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11001031500020220252400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-06

Radicación interna: 3957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Gloria Rocio Perez Sanchez Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Cali,

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02524-00 Demandante: GLORÍA ROCÍO PÉREZ SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO El despacho advierte que en el expediente digital obra una solicitud de desistimiento de la acción de tutela1, presentada el pasado 24 de mayo por uno de los demandantes: el señor Yosman Norbey Henao Ortiz.

El artículo 262 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 3143 del Código General del Proceso, faculta al demandante para desistir de las pretensiones de la tutela. Así, por ejemplo, en el auto A283 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional señaló: «(…) el desistimiento de la acción de tutela sólo será procedente durante el trámite 1 Documento con certificado A132907CA406A785 41559FA5D97FA83D 8824EFD900CE145E 9EBB7CC3605D88C1, visible en el índice 12 del expediente digital cargado en la plataforma Samai. 2 «ARTÍCULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía». 3 «ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo».

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-002524-00 Actor: Gloria Rocío Pérez Sánchez y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que acepta desistimiento 2 de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor». Revisado el expediente, se observa que la demanda de tutela fue presentada por los señores Gloria Rocío Pérez Sánchez y Yosman Norbey Henao Ortiz, en su condición de empleados del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), con el fin de que se inaplicara la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, emanada del Consejo Superior de la Judicatura, y, como consecuencia, se expidieran los respectivos CDP para designar a quienes los reemplazarían mientras disfrutaban de sus vacaciones.

Después de haberse declarado la nulidad de todo lo actuado por parte de la Corte Suprema de Justicia, el proceso fue asignado a este despacho por reparto y, por medio de auto del 13 de mayo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las demandadas y a la tercera con interés. Surtidas las notificaciones de rigor, el expediente ingresó nuevamente al despacho con el memorial de desistimiento presentado por el señor Henao Ortiz, la cual involucra únicamente sus intereses particulares, pues, a su juicio, ya «no tiene ningún sentido, en mi caso, continuar adelante con la presente acción, por lo que solicito el retiro de la misma en lo que refiere al suscrito».

Entonces, como no se advierte impedimento alguno para que una de las dos personas que conforman el extremo activo del proceso de tutela renuncie a sus propias pretensiones, el Despacho aceptará el referido desistimiento. Con todo, se ordenará que, tan pronto quede ejecutoriada esta providencia, se ingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de la acción tutela, solo respecto de la demandante Gloria Rocío Pérez Sánchez.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de tutela formuladas por el señor Yosman Norbey Henao Ortiz.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, ingrésese el expediente al Despacho, para continuar con el trámite de la acción de tutela, de conformidad con lo aquí anotado. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-002524-00 Actor: Gloria Rocío Pérez Sánchez y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que acepta desistimiento 3 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN