Radicado: 11001-03-15-000-2025-03603-01 Demandante: Roberto Jaramillo Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 18 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03603-01 Demandante: ROBERTO JARAMILLO CUARTAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas: Contra providencias judiciales dictadas en procesos disciplinarios.
Defecto fáctico. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de junio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Roberto Jaramillo Cuartas pidió la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a las libertades de consciencia y pensamiento, a la honra, al trabajo y al debido proceso.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las siguientes providencias: i) Del 28 de julio de 2000 y del 24 de mayo de 2001 proferidas en el proceso disciplinario con radicado 05001-11-02-000-1996-01951-00/01, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. ii) Del 30 de abril de 2019 y del 2 de julio de 2020 dictadas en el proceso disciplinario con radicado 05001-11-02-000-2015-01880-00/01, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. iii) Del 24 de noviembre de 2023 y del 19 de junio de 2024, proferidas en el proceso disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2021-00157-00/01, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 7.1.- Que se amparen los derechos constitucionales y superiores del Abogado latinoamericano, y en el caso concreto sea establecida la verdad, haya justicia, se restablezca el daño y no haya repetición, 1 Índice 1 del expediente de primera instancia, Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-03603-01 Demandante: Roberto Jaramillo Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desaparezca todo antecedente y todo etiquetamiento criminal contra la persona del Abogado afectado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS por causa del proceso disciplinario de exclusión número 05001-33- 33-000-1996-01951-10 7.2. -Que para el logro de ello, bien sea una Universidad, o una Colegiatura, o un comité institucional, o una entidad dedicada a la criminología o un centro de estudios, o estamentos académicos independientes, o peritos en derecho, o que sean auxiliares de la justicia, quienes a Juicio del Juez de Tutela así lo ordene, accedan al proceso de exclusión número 05001-33-33-000-1996-01951-10, que se pondrá a la vista, ya está fallado y es público, y determinen imparcialmente la incongruencia de los cargos a la luz de las denuncias y cargos, lo mismo que de las pruebas y hechos sobrevinientes, en especial los recaudados con posterioridad a dichas providencias, usados con fines de restitución de tierras despojadas violentamente. 7.3.- En caso positivo, de encontrar ciertos los hechos de manipulación probatoria acusados dentro del caso de exclusión en el ejercicio número 05001-33-33-000-1996-01951-10 solicito se tenga como nula de pleno derecho la sentencia proferida contra el profesional del derecho ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, sin necesidad de otra Declaración judicial. 7.4.- que se hagan las respectivas excusas públicas y la reparación simbólica al profesional afectado, y se tomen todas las medidas correctivas y preventivas a que haya lugar. 7.5.- Que, de igual manera, se revise por las entidades independientes, el proceso disciplinario 05001- 11-02-000-2015-01880-00 como derivado y consecuencial del anterior, bastando ver el escrito de denuncia, y si es posible se extienda el examen hasta el radicado 11001-25-02-000-2021-00157-00. 7.6.- que el tiempo que estoy purgando por la sentencia 11001-25-02-000-2021-00157-00 y cualquier tiempo que en el futuro me pueden imponer, soy irreverente e iconoclasta, sean descontados y compensados de los 75 meses que estuve despojado ilegalmente de mi ejercicio profesional. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Proceso disciplinario con radicación 05001-11-02-000-1996-01951-00/01 Manifestó la parte actora que el 21 de septiembre de 1999 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, en razón a una queja instaurada por el señor Rubén Levy Levy, al considerar que estaba incurso en una falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, por intervención en actos fraudulentos relacionados con el apoderamiento de unos predios.
La queja se adelantó bajo el radicado 05001-11-02-000-1996-01951-00 y por sentencia del 28 de julio de 2000, esa sala jurisdiccional disciplinaria sancionó al abogado Roberto Jaramillo Cuartas con exclusión de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 52 de Decreto 196 de 19712, debido a que, a su juicio, se había demostrado su intervención en actos fraudulentos tendientes al apoderamiento de un terreno que pertenecía al quejoso.
Decisión que fue confirmada el 24 de mayo de 2001, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, básicamente por las mismas consideraciones del a quo. 3.2. Proceso disciplinario con radicación 05001-11-02-000-2015-01880-00/01 El 10 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura de otra investigación disciplinaria en contra del tutelante, con ocasión de una queja instaurada por la señora Lucia Restrepo Arango, al estimar que había incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1 del artículo 373 y en el numeral 4 del artículo 354 de la Ley 1123 de 2007. 2 Artículo 52.
Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. (…) 2. El Consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. 3 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03603-01 Demandante: Roberto Jaramillo Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La queja se adelantó bajo el radicado 05001-11-02-000-2015-01880-00 y por sentencia del 30 de abril de 2019, la nombrada sala jurisdiccional disciplinaria declaró responsable al actor por las faltas mencionadas en el párrafo anterior y lo sancionó con suspensión de 18 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 33 SMLMV para el año 2015, al encontrar probado que el disciplinable había aceptado ser el apoderado de la quejosa en un proceso de sucesión notarial y que no cumplió con las gestiones encomendadas, que, además, no había hecho la devolución de unos dineros que estaba obligado a entregar a su cliente.
La anterior decisión fue modificada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, solo se confirmó la sanción disciplinaria del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se redujo la sanción a 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y se mantuvo incólume la sanción pecuniaria, debido a que encontró que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37. 3.3.
Proceso disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2021-00157-00/01 El 28 de octubre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio apertura a un proceso disciplinario en contra del señor Jaramillo Cuartas, debido a una queja instaurada por la señora Sandra Alexis Córdoba, al considerar que había incurrido en las faltas disciplinarias contenidas en el literal i) del artículo 345 y el numeral 1 del artículo 37 de Código Disciplinario del Abogado.
La queja se adelantó bajo el radicado 11001-11-02-000-2021-00157-00 y por sentencia del 24 de noviembre de 2023, la señalada comisión seccional sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses al señor Jaramillo Cuartas, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias mencionadas en el párrafo anterior, porque había acreditado que se comprometió a llevar un caso para el que no estaba preparado ni había estudiado adecuadamente y que había dejado de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada, al punto de abandonarlas.
Esa decisión fue revocada parcialmente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 19 de junio de 2024, en esa ocasión, se confirmó la responsabilidad atribuida al señor Jaramillo Cuartas por incurrir en la falta fijada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se le absolvió de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado y se le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por cuatro meses. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la sala los resumirá en el siguiente vicio de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, según el actor, posterior a la primera sanción se determinó, en una inspección judicial adelantada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín y << en una incursión investigativa realizada años después en la REPÚBLICA DE PANAMÁ>>, que le asistía razón en la defensa de las tierras por las que fue sancionado por faltar contra la lealtad debida a la administración de justicia. 4.
No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03603-01 Demandante: Roberto Jaramillo Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que por ello esa sanción era nula de pleno derecho y no se requiere declaración judicial. Que por esa sanción tuvo que dedicarse a la ganadería en contra de su voluntad y de su desarrollo personal.
Que, además, le causó un <<labelling o etiquetamiento>> que afectó su prestigio, su honor y reputación. Que, en razón a esa primera sanción, un funcionario de una notaría sembró dudas sobre un cliente al que estaba asistiendo en un trámite notarial y, por ello, le revocaron el poder e interpusieron una queja disciplinaria en su contra que, según dijo, tuvo como detonante la primera suspensión. Que también había sido sancionado en esa ocasión por la existencia de la investigación disciplinaria con radicación 05001-11-02-000-1996-01951- 00/01.
Que la primera sanción le generó animadversión con sus pares y muchos problemas económicos y laborales. Que << A partir de ahí, cualquier queja disciplinaria en mi contra tendrá eco, por efecto del labelling>>. Que la tercera sanción también había sido impuesta porque la señora Sandra Alexis Córdoba, de mala fe y al tener en cuenta las anteriores sanciones, interpuso una queja disciplinaria en su contra <<en venganza porque no le seguí trabajando desde el momento que mi convicción me decía que su causa es manifiestamente contraria a derecho>>.
Que por la primera sanción le llueven quejas disciplinarias sin fundamento real, que no ha sido escuchado y su dignidad ha sido mancillada a raíz de esa primera sanción. 5. Intervenciones La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que estaban superados los términos razonables para su presentación. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín señaló que no había recibido ninguna solicitud del actor relacionada con que desaparecieran sus antecedentes disciplinarios y que no desconoció ni desconoce los derechos fundamentales del señor Jaramillo Cuartas.
El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pidió que se denegara la solicitud de amparo, porque sus actuaciones se limitaron a la aplicación de las disposiciones normativas vigentes que le ordenaba registrar las sanciones impuestas al demandante. Dijo que la acción de tutela incumplía el requisito de subsidiariedad, porque el actor contaba con el medio de control de reparación directa, para que se determinara la responsabilidad estatal en la expedición de los fallos disciplinarios objeto de análisis.
La magistrada del despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque, a su juicio, no cumplía con los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez. Argumentó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el tutelante y que la acción de tutela carecía de carga argumentativa de cara a la relevancia constitucional.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o que, en su defecto, se denegara el amparo deprecado. Manifestó que el actor reiteraba las afirmaciones que ya habían sido analizadas en los procesos disciplinarias y que la solicitud de amparo no cumplía los requisitos generales ni específicos de la acción de tutela contra providencia judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03603-01 Demandante: Roberto Jaramillo Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores Rubén Levy, Lucila Restrepo Arango y Sandra Córdoba no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que incumplía el requisito de inmediatez, porque se había interpuesto por fuera de los 6 meses fijados por la sala plena de esta Corporación como término razonable para interponer ese tipo de acción constitucional. 7.
Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado. Manifestó que la declaratoria de improcedente de la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez es un error de apreciación que no resiste un análisis riguroso de los hechos y la doctrina constitucional.
Dijo que la acción de tutela buscaba dejar sin efectos la sanción de exclusión de la profesión que le fue impuesta en los años 1998 y 2001, que, a su juicio, son nulas de pleno derechos por haber sido proferidas con manipulación probatoria en un contexto de coacción, de amenazas y de atentados vinculados por parte de grupos armado <<que fueron instrumentadas en su favor y financiados por la organización delictiva de los hermanos LEVY>>.
Que el daño a sus derechos fundamentales no ha cesado y, por el contrario, se ha prolongado en el tiempo y materializado en nuevas sanciones, que se derivan del estigma que recibió por la primera sanción que le fue impuesta. Que las sanciones objeto de tutela no constituían hechos aislados, sino que eran la prueba irrefutable de la vulneración de sus derechos fundamentales reclamados.
Que fue reconocido como víctima del conflicto armado interno a través de la Resolución 2025-48868 del 26 de mayo de 2025 expedida por la UARIV, por causa directa del proceso civil que generó su primera sanción, que esa resolución acreditaba el contexto de violencia y coacción que rodearon los procesos disciplinarios en su contra. Que no contar con pruebas para presentar la acción de tutela con anterioridad no fue una omisión, sino una imposición nacida del temor, de vivir escondido, de falta de apoyo de sus colegas y de amenazas de muertes latentes, que esas circunstancias lo obligaron a desplazarse en múltiples ocasiones.
Dijo que no le asistía razón al a quo al declarar improcedente la acción de tutela por inmediatez, porque al momento de interposición de la solicitud de amparo se encontraba en curso la última sanción que le fue impuesta. Que pretende que se ordene la nulidad absoluta y constitucional de las sanciones que le fueron impuestas por un órgano imparcial, que lo que decida ese órgano imparcial tenga fuerza vinculante y que no se le continúen causando daños.
Que la acción de tutela no está dirigida contra providencia judicial, sino contra las consecuencias y efectos de las sanciones impuestas. Que la cosa juzgada y la seguridad jurídica no son de recibo cuando riñen con la verdad y la razón, cuando las decisiones fueron adoptadas con transgresiones graves y cuando las autoridades judiciales fueron engañadas por una de las partes.
Informó que simultáneamente estaba convocando a estamentos sociales especializados en derechos humanos que desearan pronunciarse sobre su situación jurídica. Que Radicado: 11001-03-15-000-2025-03603-01 Demandante: Roberto Jaramillo Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicita como amparo a sus derechos fundamentales que se faculte a un órgano jurídico cualquiera, independiente e imparcial para que estudien el proceso disciplinario 05001- 11-02-000-1996-01951-00/01 y los casos conexos y derivados de ese proceso y determine la nulidad constitucional de aquello que las autoridades disciplinarias de la época no dieron como probado cuando sí lo estaba.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela. La Sala anticipa que confirmara la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 Sentencia T- 123 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03603-01 Demandante: Roberto Jaramillo Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. 4.
Análisis del caso concreto Para la Sala, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez, tal como se determinó en la sentencia objeto de impugnación. En efecto, consultados los expedientes 05001-11-02-000-1996-01951-00/01, 05001-11- 02-000-2015-01880-00/01 y 11001-11-02-000-2021-00157-00/01 en el aplicativo <<consulta de proceso>> de la página web de la Rama Judicial, se advierte los siguiente: Radicado Fecha de la providencia cuestionada Notificación Fecha de presentación de la acción de tutela Plazo trascurrido 1996-01951-00/01 24 de mayo de 2001 26 de junio de 2001 11 de junio de 202510 23 años, 11 meses y 16 días 2015-01880-00/01 2 de julio de 2020 3 de noviembre de 2020 11 de junio de 2025 5 años, 7 meses y 8 días 2021-00157-00/01 19 de junio de 2024 18 de julio de 2024 11 de junio de 2025 10 meses y 24 días Como se vio, la demanda de tutela fue presentada cuando se había superado con creces el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. La Sala no desconoce que con la impugnación la parte actora señaló que no pudo interponer la acción de tutela con anterioridad, porque la afectación a sus derechos fundamentales no había cesado, que fue reconocido como víctima del conflicto armado, que no contaba con pruebas debido a que recibió amenazas de muerte, que debió vivir escondido y con temor, que al momento de interposición de la acción de tutela aún se encontraba en curso la última sanción disciplinaria que le fue impuesta y que la acción de tutela no está dirigida contra providencia judicial.
Sin embargo, se observa que estos son argumentos nuevos que no fueron expuestos en el escrito de tutela y, por lo tanto, la Sala no está habilitada para pronunciarse al respecto, porque de hacerlo se afectaría el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. Adicionalmente, no se aportaron medios de convicción que acrediten esas afirmaciones y, en todo caso, no demuestran una verdadera imposibilidad de acudir a la acción de tutela dentro del plazo razonable fijado por la Sala Plena de esta Corporación. Máxime si se tiene en cuenta que el tutelante siguió ejerciendo la profesión. Ahora bien, respecto del argumento relacionado con que no se cuestionan providencias judiciales, sino sus efectos, la Sala observa que en realidad lo que pretende el actor es 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Índice 1 del expediente de primera instancia, Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-03603-01 Demandante: Roberto Jaramillo Cuartas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se dejen sin efectos las providencias por medios de las cuales se le impusieron sanciones disciplinarias.
Si la parte demandante estimaba que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fueron notificadas. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad para presentar la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito general de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador