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25000231500020250080801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-08

Radicación interna: 10039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Gustavo Adolfo Diaz Gonzalez·Demandado: Juzgado 12 Administrativo De Bogota

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Demandante: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ Demandados: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS Temas: Tutela de fondo y contra providencia judicial.

Figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 26 de septiembre de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, declaró i) no probada la configuración de la cosa juzgada constitucional y ii) rechazó por improcedente la tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Gustavo Adolfo Díaz González, en nombre propio, promovió esta acción constitucional1 contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas tales garantías constitucionales por i) la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35- 012-2021-00189-00, toda vez que no ha obtenido el cumplimiento efectivo de lo ordenado en el título objeto de recaudo y ii) el auto de 9 de mayo de 2024, por medio del cual la autoridad judicial en mención cerró el incidente de desacato adelantado en contra de la parte ejecutada. 1 Con escrito radicado el 16 de septiembre de 2025.

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, el actor controvirtió el hecho de que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional no acatara en su totalidad la sentencia de 12 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2016-00280-00, consistente en su reintegro y pago de las prestaciones que dejó de percibir tras su desvinculación. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones: MEDIDA PROVISIONAL Ante lo cual solicito respetuosamente como medida provisional que junto al auto que avoca conocimiento de la presente acción se dicte lo siguiente:

PRIMERO. Ordenar a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL el pago inmediato de los salarios y demás emolumentos por concepto de lucro cesante con los intereses comerciales y moratorios ordenados por el artículo 195 del CPACA por un valor de $1.189.671.134; (MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEICIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE) discriminados y justificados en detalle en la liquidación referenciada con anterioridad en este escrito.

SEGUNDO. Ordenar a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL que, en un plazo perentorio, ejecute las acciones necesarias para la emisión de las órdenes de reintegro que incluyan la no solución de continuidad, lo cual es la base para que se resuelvan los asuntos de mi ascenso. Y de esta forma cese la prolongada vulneración a mis derechos fundamentales invocados.

PRETENSIONES. Ante estas elusivas y evasivas solicito respetuosamente al juez de tutela. 1. Se compele al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá el cumplimiento de sus deberes legales y hacer cumplir de manera inmediata e integral la sentencia ya que este cerró el incidente de desacato anterior de manera injustificada. Y el juez no ha tomado las medidas coercitivas necesarias que deriven en sanción del funcionario (el comandante del Ejército) por el incumplimiento de la orden judicial. 2.

Teniendo en cuenta que la omisión de aprobar la liquidación presentada por el suscrito, de abrir el incidente de desacato y de ordenar los embargos, demuestra una negligencia inexcusable por parte del A QUO, por una parte. Y dado que ya libró un mandamiento de pago y la entidad lo ha ignorado, solicito que se oficie a este para que ordene medidas de embargo contra las cuentas bancarias o los bienes del Ministerio de Defensa.

Esta es la única forma efectiva de obligar a la entidad a cumplir con el pago y de demostrar que el juzgado está actuando para hacer cumplir la ley. Ante lo que cabe Reiterar que cada día de retraso en el pago agrava el perjuicio irremediable al mínimo vital y a la salud, y la única forma de detener este daño es con la acción inmediata del juzgado.2 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: El señor Díaz González relató que fue vinculado al Ejército Nacional como suboficial en el grado de cabo tercero, desde el 1° de septiembre de 2007 y, mediante la Resolución 546 de 21 de marzo de 2015, fue separado de forma absoluta del servicio, por pérdida de la capacidad laboral.

Narró que el 26 de septiembre de 2018 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con radicado 11001-33-35-012-2016- 00280-00, en el cual controvirtió la legalidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML14-0450 MDNSG-TML4.1 del 11 de febrero3, así como la Resolución 0546 de 21 de marzo de 20154.

Explicó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reincorporación al servicio activo en el grado que tenía al momento de su retiro o al inmediatamente superior, con la indexación de los intereses de mora, al igual que el pago de los salarios e incrementos dejados de recibir, desde su desvinculación hasta la fecha del reintegro.

Además, requirió que se realizara una nueva junta médica. Señaló que del proceso conoció el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 26 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la providencia de 12 de junio de 2020, en la cual se resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial del acta No. TML14-0450 MDNSG- TML4.1. del 11 de febrero, proferida por el Tribunal Médico Laboral en lo que respecta a la negativa de la reubicación laboral del demandante; así como la nulidad de la Resolución No. 0546 del 21 de marzo de 2015, mediante la cual se separa en forma absoluta de las Fuerzas Militares al Cabo Primero GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. ( ), por disminución de la capacidad sicofísica.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a reintegrar y reubicar al señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. ( ), en un cargo dentro de la planta de personal de la entidad en el que pueda desempeñarse en forma acorde a la disminución de su capacidad psicofísica, y a sus estudios, conocimientos y/o habilidades.

TERCERO. - CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a cancelar a favor del señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ identificado con la cédula ciudadanía No. ( ), el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue 3 En el escrito de la tutela no se especificó el año de expedición del acto administrativo, por medio del cual se disminuyeron los índices en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 55.5% al 36.64%. 4 Mediante la cual se desvinculó al accionante en forma absoluta de las Fuerzas Militares.

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desvinculado hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, entendiéndose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios.

De la liquidación que resulte, la entidad procederá efectuar los descuentos a que legalmente haya lugar.

CUARTO. - Las sumas a reconocer se actualizarán teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula jurisprudencial ( ).5 El actor puso de presente que el 15 y 16 de octubre de 2020 requirió ante el Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento de lo ordenado en el citado fallo. Posteriormente, el 20 de octubre del mismo año radicó solicitud de reintegro, sin obtener alguna respuesta.

Mencionó que el 30 de octubre de 2020 pidió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la ejecución de la sentencia de 12 de junio de 2020. No obstante, con proveído de 24 de febrero de 2021 se negó su requerimiento y se advirtió que podía adelantar el proceso ejecutivo. Dijo que el 18 de junio de 2021 su apoderado judicial presentó demanda ejecutiva, a la cual se le asignó el radicado 11001-33-35-012-2021-00189-00 y en cuyo trámite el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó librar mandamiento de pago, así:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, por la obligación de hacer consistente en que la ejecutada proceda a reintegrar al actor en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.

Para el reintegro se otorga el termino de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, por las sumas de dinero dejadas de percibir por el actor desde su desvinculación y hasta su reintegro en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.

La obligación deberá ser pagada por la ejecutada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia de conformidad con el artículo 431 del CGP, y en el mismo término deberá presentar a este Despacho la liquidación correspondiente a lo adeudado al actor.

TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, por los intereses moratorios causados como consecuencia del pago tardío de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.

CUARTO: REQUERIR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL para que remita a este Despacho certificado del salario y los factores salariales que debieron cancelarse al actor desde la fecha de la 5 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desvinculación hasta su reintegro, así como de los descuentos legales que debieron hacerse.6 Indicó que en la audiencia celebrada el 21 de junio de 2022, la referida autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución por la obligación de hacer (reintegro del actor), las sumas de dinero dejadas de percibir desde su desvinculación y los intereses moratorios; además, advirtió que si en el término de 10 días la entidad demandada no daba cumplimiento se iniciaría incidente de desacato.

Afirmó que la entidad demandada apeló la anterior decisión, recurso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que, en providencia de 10 de marzo de 2023, confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución. Manifestó que el 23 de mayo de 2022 promovió acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia7, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 7 de junio de 2022.

Adujo que impugnó tal decisión y en la sentencia de 7 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Cuarta revocó parcialmente el fallo del a quo, en el sentido de confirmar la improcedencia del mecanismo en cuanto a la pretensión dirigida a que se ordenara a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional remitir el certificado del salario y los factores salariales al proceso ejecutivo y concedió el amparo solicitado, en los siguientes términos: ( ) 2.

De otra parte, se dispone, revocar la decisión de improcedencia frente a la orden de cumplir la obligación de hacer contenida en la sentencia del 12 de junio de 2020 y, en su lugar, se amparan los derechos al trabajo y a la salud del accionante. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reintegrar al actor en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.

Destacó que la orden de reintegro se materializó el 1° de septiembre de 2022 cuando fue ubicado en la Oficina de Registro de Comando de Instrucción y Doctrina (recibiendo documentación de las escuelas de educación militar del país). Sin embargo, ha recibido un trato discriminatorio respecto a sus ascensos dentro de las Fuerzas Militares, razón por la cual elevó diferentes peticiones en aras de que se le asigne el grado superior, teniendo en cuenta su antigüedad en el orden de prelación. 6 Ibídem. 7 Proceso con radicado 25000-23-15-000-2022-00559-00/01.

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Expresó que la anterior solicitud fue denegada por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por medio del oficio 2022313002156671, MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 22.1-PQR 798665, con respaldo en que «dentro de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca no se ordena de manera expresa su nivelación con sus demás compañeros de curso».

Puntualizó que el 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó la liquidación del crédito en cabeza de las partes, así como que la entidad demandada remitiera la copia del acto administrativo de reintegro del actor y un informe del cargo, los salarios y demás emolumentos que debió devengar, desde el retiro de la institución hasta la fecha del reintegro.

Hizo alusión a que el 23 de octubre de 2023 allegó la liquidación del crédito solicitada por la suma de $437.640.831, equivalente a los sueldos, primas y bonificaciones, desde el 30 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2022, mientras que la entidad ejecutada no remitió la información requerida. A su vez, refirió que el mencionado despacho profirió auto de 9 de mayo de 2024, mediante el cual cerró el trámite incidental adelantado contra la parte demandada, al encontrar probado que mediante la Resolución 6117 de 31 de agosto de 2022 se reintegró al actor y se remitió por la entidad ejecutada la liquidación con el «cargo, los salarios y demás emolumento[s] que debió devengar». 1.4.

Sustento de la petición A juicio del señor Díaz González, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en una tardanza injustificada en el proceso ejecutivo, pues es desproporcionado el tiempo que ha transcurrido para que obtenga el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 12 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Igualmente, el accionante indicó que en el proveído de 9 de mayo de 2024 dicha autoridad judicial cerró el incidente de desacato promovido contra la entidad ejecutada, sin aprobar ni pronunciarse respecto a la liquidación allegada por él, pues tan solo profirió su decisión con base en la información presentada por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, pese a que no se ajustaba al valor real que se le debe pagar por concepto de lucro cesante.

A su vez, el tutelante aseguró que la negativa de sus ascensos al interior de las Fuerzas Militares representa un desconocimiento de la orden proferida en el auto que libró mandamiento de pago el 11 de febrero de 2022 y un trato discriminatorio, dado que su retiro de la entidad castrense obedeció a un procedimiento arbitrario. Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por esto, el demandante consideró que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional no ha materializado lo ordenado en la sentencia de 12 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2016-00280-00. 1.5.

Actuaciones procesales en primera instancia Mediante auto de 17 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Además, negó la medida provisional solicitada por el accionante.8 Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, a partir del cual explicó que, una vez finalizado el incidente de desacato, mediante auto de 2 de octubre de 2024 requirió a la entidad ejecutada para que informara el turno de pago que le corresponde al señor Díaz González y la fecha probable en la que se cancelará la condena impuesta en la providencia objeto de recaudo, así como los procesos que fueron pagados en la última vigencia fiscal.

Explicó que el 30 de octubre de 2024 el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional informó al despacho que el señor Díaz González debía allegar una documentación para el pago de la sentencia, razón por la que éste fue requerido por auto de 4 de junio de 2025, sin respuesta a la fecha por parte del actor. En cuanto al cierre del trámite incidental, el juez a cargo del asunto señaló que ello obedeció a que la entidad reintegró al señor Díaz González a la entidad y aportó la documentación requerida para realizar la liquidación del crédito, la cual fue aprobada de acuerdo con lo señalado en el título ejecutivo y fue una decisión sujeta a contradicción de las partes mediante los recursos procedentes.

Finalmente, se puso de presente que el accionante instauró en el curso del proceso ejecutivo otra acción de tutela, con el propósito de modificar la liquidación del crédito, con lo cual pretende desconocer la oportunidad procesal que tenía para recurrir el auto que aprobó la liquidación. 8 Al respecto, se explicó lo siguiente: «( ) actualmente el señor Díaz González devenga una asignación básica, por tanto, cuenta con un ingreso mensual que cubre sus necesidades y condiciones de vida digna, afiliación a salud y mínimo vital, esto, en calidad de cabo primero del EN.

Así las cosas y en ausencia de certeza respecto a la condición de vulnerabilidad económica alegada, lo expuesto por el demandante resulta insuficiente para decretar la medida provisional solicitada». Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5.2.

Ministerio de Defensa Nacional El Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la cartera ministerial solicitó declarar la improcedencia de la tutela, con respaldo en que no transgredió los derechos fundamentales invocados pues no encontró dentro de la base de datos de la entidad alguna obligación pendiente por pagar a favor del señor Díaz González, pese a que éste ha sido requerido en múltiples oportunidades para allegar la documental necesaria para ello.

Hizo alusión a que en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-33- 42-047-2025-00320-00, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá emitió un pronunciamiento respecto a los hechos acá planteados, consistentes en el posible desconocimiento de los trámites administrativos y manuales internos para el pago de la condena impuesta a la institución. 1.5.3.

Gustavo Adolfo Díaz González El 26 de septiembre del año en curso el accionante se opuso a los argumentos expuestos en el informe rendido por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y solicitó que «( ) no se dé valor probatorio ni argumentativo a la respuesta allegada» pues, contrario a lo señalado por esa entidad, ha radicado en dos oportunidades (20 de octubre de 2020 y 21 de febrero de 2022) solicitudes para obtener el pago de la condena reconocida a su favor. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de 26 de septiembre de 2025, declaró no probada la configuración de la cosa juzgada constitucional tras comparar la presente acción con aquella promovida anteriormente por el señor Díaz González con radicado 11001-33-42-047-2025-00320-00, análisis a partir del cual evidenció que no existía identidad de la parte demandada.

La razón de ello se justificó en que las pretensiones de la otra solicitud de amparo estaban dirigidas exclusivamente contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito de que se ordenara el embargo de las cuentas bancarias de dicha entidad para el pago del lucro cesante reclamado. A su vez, el a quo explicó que no evidenciaba que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurriera en mora o negligencia en el trámite del proceso ejecutivo promovido por el señor Díaz González, pues ha dado impulso a las etapas judiciales correspondientes en un plazo razonable y atendiendo a la complejidad del caso en garantía del pago de las prestaciones adeudadas al demandante.

Dicha corporación también rechazó por improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor dispone del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-012-2021-00189-00 para Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 salvaguardar sus derechos fundamentales presuntamente incoados, escenario en el que puede hacer uso de los recursos procedentes y solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo.

Igualmente, no se encontró demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, ya que el accionante actualmente se encuentra vinculado a la carrera militar. Así que se encuentra garantizado su mínimo vital, acceso a la salud y vida digna. Además, no se encontró probado el presunto trato degradante que, en sentir del actor, recibía por parte de sus superiores. 1.7.

Impugnación Con escrito recibido el 1º de octubre de 20259 el accionante impugnó el fallo de primera instancia, con respaldo en que el a quo no tuvo en cuenta el memorial que presentó para oponerse a lo señalado en el informe rendido por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, toda vez que sí ha radicado solicitudes para el pago total de la condena.

Al respecto, el actor adujo que en el aludido documento realizó varios requerimientos dirigidos a que se oficiara al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional «para que allegase información probatoria en la que se pudiera corroborar que los radicados 2020305001907371:MDN-COGFMCOEJC- SECEJ-JEMGF COPER-DIPER 1.10. y N° P20220221004178. fuesen falsos o inventados».

Señaló que, en caso de encontrarse que tales pruebas existían, había pedido al a quo que compulsara copias del asunto «a la fiscalía por falsedad en documento público. Asi mismo solicitaba entre otras cosas requerir al juzgado de origen para que allegase a la presente acción constitucional la totalidad de del proceso ejecutivo»10, sin que ello fuera objeto de pronunciamiento en el fallo impugnado pues, aun cuando el documento lo hubiera radicado el mismo día en que se aprobó la sentencia, no se podían omitir sus solicitudes.

El actor insistió que en el proveído de 9 de mayo de 2024 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no tuvo en cuenta la liquidación del crédito que presentó, la cual se ajustaba al valor real que se le debe pagar por concepto de lucro cesante, decisión contra la cual manifestó su desacuerdo con el escrito que radicó el 10 de mayo siguiente.

Igualmente, reiteró que la autoridad judicial cuestionada no fue diligente en el proceso ejecutivo, debido a que el mandamiento de pago se ordenó desde febrero de 2022 y hasta el momento no ha obtenido el pago total del dinero adeudado, lo que demuestra que tal mecanismo judicial no es el idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. 9 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 29 de septiembre de 2025. 10 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.8. Actuación en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora, se advirtió que no se dispuso la vinculación de los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese al interés que les podía asistir en las resultas del proceso.11 Así que mediante auto de 15 de octubre de 2025 se ordenó su notificación12 en calidad de terceros con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código.

Sin embargo, los funcionarios judiciales vinculados no efectuaron algún pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 26 de septiembre de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si el actor actuó de manera temeraria y si se configuran los presupuestos de la cosa juzgada en el asunto en estudio, en atención a que promovió una acción de tutela similar.

De superarse lo anterior, se estudiará si el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Díaz González. Para resolver estos problemas, se observarán los siguientes aspectos: i) estudio de la temeridad y la cosa juzgada en el caso concreto y, de no encontrarse la configuración de tales figuras jurídicas, se abordará ii) el fondo del reclamo. 11 Lo anterior, por cuanto mediante sentencia de 12 de junio de 2020 dicha corporación profirió las órdenes cuyo presunto incumplimiento son objeto de la tutela de la referencia e intervino en el proceso ejecutivo dentro del cual se dictó la providencia a la cual el señor Díaz González le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados. 12 Actuación que se surtió con oficio remitido el 17 de octubre de 2025.

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.3. De la temeridad y la cosa juzgada Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: «(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;

(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.»13 El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.

Es así, como en criterio de esta Sección la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida que para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia.14 En cuanto a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales señaló lo siguiente: La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.15 13 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. 14 Ver, entre otras, sentencias SU-027 de 2021 y T-407 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012.

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Según se tiene, lo argumentado por el accionante se dirige a cuestionar, por un lado, las presuntas omisiones en las que incurrió el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-012-2021-00189-00 y, por el otro, que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional no cumplió totalmente lo ordenado en la sentencia de 12 de junio de 2020 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2016-00280-00.

Al respecto, el Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional comentó al rendir su informe que el señor Díaz González presentó otra petición de amparo que está relacionada con la problemática expuesta en esta ocasión, la cual fue tramitada bajo el radicado 11001-33-42- 047-2025-00320-00. En cuanto a este punto, el a quo concluyó que no se presentaba la figura de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto, dado que las pretensiones de la anterior tutela estuvieron dirigidas exclusivamente contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en aras de que se ordenara el embargo de las cuentas bancarias de dicha entidad para que se efectuara el pago del dinero que se le adeuda por concepto del lucro cesante.

Así las cosas, en el asunto que ocupa a la Sala, lo primero que resulta necesario verificar es si el actor actuó de forma temeraria, en atención a que se puso de presente que promovió anteriormente otra tutela que gira en torno a los mismos hechos expuestos en esta ocasión, para lo cual se tendrá en cuenta el siguiente análisis: Acción de tutela Actual 11001-33-42-047-2025- 00320-00 Demandante Gustavo Adolfo Díaz González Gustavo Adolfo Díaz González Demandados - Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Pretensiones MEDIDA PROVISIONAL Ante lo cual solicito respetuosamente como medida provisional que junto al auto que avoca conocimiento de la presente acción se dicte lo siguiente:

PRIMERO. Ordenar a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL el pago inmediato de los salarios y demás «( ) solicito respetuosamente como medida provisional que junto al auto que avoca conocimiento de la presente acción se dicte lo siguiente:

PRIMERO. Ordenar a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL el pago inmediato de los salarios y demás emolumentos por concepto de lucro cesante con los intereses comerciales y Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 emolumentos por concepto de lucro cesante con los intereses comerciales y moratorios ordenados por el artículo 195 del CPACA por un valor de $1.189.671.134;

(MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEICIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE) discriminados y justificados en detalle en la liquidación referenciada con anterioridad en este escrito.

SEGUNDO. Ordenar a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL que, en un plazo perentorio, ejecute las acciones necesarias para la emisión de las órdenes de reintegro que incluyan la no solución de continuidad, lo cual es la base para que se resuelvan los asuntos de mi ascenso. Y de esta forma cese la prolongada vulneración a mis derechos fundamentales invocados.

PRETENSIONES. Ante estas elusivas y evasivas solicito respetuosamente al juez de tutela. 1. Se compele al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá el cumplimiento de sus deberes legales y hacer cumplir de manera inmediata e integral la sentencia ya que este cerró el incidente de desacato anterior de manera injustificada. Y el juez no ha tomado las medidas coercitivas necesarias que deriven en sanción del funcionario (el comandante del Ejército) por el incumplimiento de la orden judicial. 2.

Teniendo en cuenta que la omisión de aprobar la liquidación presentada por el suscrito, de abrir el incidente de desacato y de ordenar los embargos, demuestra una negligencia inexcusable por parte del A QUO, por una parte. Y dado que ya libró un mandamiento de pago y la entidad lo ha ignorado, solicito que se oficie a este para que ordene medidas de embargo contra las cuentas bancarias o los bienes del Ministerio de Defensa.

Esta es la única forma efectiva de obligar a la entidad a cumplir con el pago y de moratorios ordenados por el artículo 195 del CPACA por un valor de $1.189.671.134; (MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEICIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE) discriminados y justificados en detalle en la liquidación referenciada con anterioridad en este escrito.

SEGUNDO. Ordenar a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL que, en un plazo perentorio, ejecute las acciones necesarias para la emisión de las órdenes de reintegro que incluyan la no solución de continuidad, lo cual es la base para que se resuelvan los asuntos de mi ascenso. Y de esta forma cese la prolongada vulneración a mis derechos fundamentales invocados.

PRETENSIONES. Ante estas elusivas y evasivas solicito respetuosamente al juez de tutela. 1. Se ordene el embargo de las cuentas bancarias de la entidad MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL hasta tanto no se produzca el pago total adeudado; toda vez que no cumplieron con la orden de pago del lucro cesante». Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 demostrar que el juzgado está actuando para hacer cumplir la ley.

Ante lo que cabe Reiterar que cada día de retraso en el pago agrava el perjuicio irremediable al mínimo vital y a la salud, y la única forma de detener este daño es con la acción inmediata del juzgado Al respecto, se advierte que el actor no puso en conocimiento la existencia de la anterior tutela con radicado 11001-33-42-047-2025-00320-00, sino tan solo hizo alusión a aquella que promovió el 23 de mayo de 2022 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional16, pues en dicha ocasión se accedió al amparo solicitado, sin manifestar las razones por las cuales considera que su caso amerita un nuevo estudio.

Además, se observa que los casos objeto de comparación guardan i) identidad fáctica en relación con la presente acción, por cuanto los hechos en que se respaldaron son idénticos y al revisar los escritos de la tutela se comprobó que lo pretendido por el señor Díaz González es que se ordene el embargo de las cuentas bancarias del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional para efectos de obtener el pago de los emolumentos que, en su sentir, le adeuda.

Incluso, en ambas ocasiones el accionante hizo referencia a la situación relacionada con su asenso y, por ello, justamente solicitó que se ordenara a la entidad accionada que ejecute las acciones necesarias para la emisión de las órdenes de reintegro que incluyan la no solución de continuidad, lo cual considera que es necesario para que se pueda tener en cuenta que su carrera militar nunca se interrumpió. Este planteamiento se expuso en los escritos de tutela presentados por el señor Díaz González, en los siguientes términos: Acción de tutela actual Acción de tutela con radicado 11001-33-42-047-2025-00320- 00 «15.

La entidad accionada además de su negativa en muchas ocasiones a proceder con mi reintegro; finalmente cuando lo hizo por la orden imperativa del concejo de estado; puso como excusa el hecho de que en la sentencia de la demanda de nulidad dada por el accionado tribunal administrativo de Cundinamarca no se ordenó que se reconociera la antigüedad y de acuerdo a la misma se procediera a realizar los ascensos; para someterme a tratos crueles, inhumanos y degradantes manifestados por la entidad estatal accionada y vulnerar así mi derecho a la igualdad; porque le manifiesto al despacho que así como la accionada hizo toda clase de elusivas y omisiones para evitar mi reintegro después hizo exactamente lo mismo para no darme «15.La entidad accionada además de su negativa en muchas ocasiones a proceder con mi reintegro; finalmente cuando lo hizo por la orden imperativa del concejo de estado; puso como excusa el hecho de que en la sentencia de la demanda de nulidad dada por el accionado tribunal administrativo de Cundinamarca no se ordenó que se reconociera la antigüedad y de acuerdo a la misma se procediera a realizar los ascensos; para someterme a tratos crueles, inhumanos y degradantes manifestados por la entidad estatal accionada y vulnerar así mi derecho a la igualdad; porque le manifiesto al despacho que así como la accionada hizo toda clase de elusivas y omisiones para evitar mi reintegro después hizo exactamente lo mismo para no darme los ascensos a los que tenía derecho». 16 Proceso con radicado 25000-23-15-000-2022-00559-00.

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 los ascensos a los que tenía derecho». «El hecho de que la entidad demandada no me haya ascendido con el argumento de que la sentencia no lo ordenaba explícitamente no es una actuación legalmente justificada.

Esta es una interpretación errónea y de mala fe de la decisión judicial por parte del Ejército Nacional. • La Connotación de "No Solución de Continuidad" El fundamento legal para el ascenso se encuentra en la parte de la sentencia de segunda instancia que ordenó el restablecimiento del derecho con la frase: “para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios”.

Esta frase tiene un significado jurídico claro e ineludible». Esto quiere decir que la finalidad perseguida por el señor Díaz González siempre ha estado dirigida a que se cumplan las órdenes impartidas en la sentencia de 12 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2016- 00280-00, consistentes en su reintegro y el pago de las prestaciones que dejó de percibir tras su desvinculación, al igual que poner de presente la controversia relacionada con su asenso. ii) identidad de demandante en cuanto a la otra acción de tutela, pues fue presentada por el señor Gustavo Adolfo Díaz González en nombre propio, el cual consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y el derecho de acceso a la administración de justicia; consagrados en los artículos 13, 28,29 y 229 de la constitución política»17.

En cuanto a la iii) identidad del sujeto accionado se advierte que la anterior acción constitucional también se dirigió contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Situación diferente es que solo se elevaron pretensiones contra la última entidad accionada, razón por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante providencia de 21 de agosto de 2025, remitió el expediente por competencia a los Juzgados del Circuito de Bogotá. Es así como el conocimiento de la tutela previa le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia de 8 de septiembre de 2025, se pronunció solo respecto a la problemática expuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y declaró la improcedencia de la tutela con respaldo en que «( ) se viene surtiendo el trámite ejecutivo pertinente, ante el operador judicial idóneo, siendo evidente que al juez constitucional le está vedado abrogarse las competencias del funcionario judicial del trámite ordinario ( )».

Además, se advierte que el señor Díaz González iv) no tiene un motivo que justifique su proceder en el asunto de la referencia, pues el actor no expuso argumentos que permitan inferir que la controversia propuesta contra 17 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional ha variado; máxime si se tiene en cuenta que el 9 de septiembre de 2025 se le notificó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá18 y el 16 de septiembre siguiente acudió nuevamente a este mecanismo constitucional.

De este modo, se desvirtúa la buena fe del tutelante al momento de promover la presente tutela y se evidencia que la ejerció de manera inapropiada al intentar conseguir la protección de sus derechos presuntamente vulnerados por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, pues en vez de impugnar el fallo proferido en el anterior trámite decidió promover una nueva acción de tutela bajo la misma línea argumentativa.

Nótese que en la sentencia dictada en el marco de la anterior tutela no se efectuó algún análisis de fondo respecto de la discusión expuesta por el accionante contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, pues precisamente en dicha ocasión se concluyó que estaba vedada la intervención del juez constitucional debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

Así que el asunto debatido continúa siendo el mismo, dado que en la anterior solicitud de amparo no se emitió algún juicio al respecto y tampoco existen motivos para concluir que la improcedencia de la acción podría ser superada en este caso pues, de hecho, el a quo consideró que la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad. En este sentido, se constata que en el presente asunto el señor Díaz González actuó de forma temeraria, al promover nuevamente la acción constitucional contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Si bien en el anterior trámite de tutela no se efectuó algún pronunciamiento respecto a la autoridad judicial mencionada, lo cierto es que no es posible pasar por alto el hecho de que el señor Díaz González sí presentó la solicitud de amparo en su contra y, pese a tal situación, no manifestó alguna inconformidad cuando se remitió el expediente por competencia o contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Ahora, se concuerda con el a quo en que no se configura la cosa juzgada constitucional, pero esto obedece a motivos diferentes a los que respaldaron la decisión de primera instancia pues, a juicio de la Sección19, la existencia de tal figura parte del hecho de que las sentencias hayan sido o no seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión, tal y como lo señaló ese alto 18 Según la información visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133420472 02500320001100133 19 Sentencia de 6 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 2019-05025-00.

Criterio reiterado, entre otras, en la providencia de 21 de agosto de 2025, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, rad. 11001-03-15-000-2025-03989-00. Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 tribunal20, en los siguientes términos: (…) Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[43].

(…) 4.8 Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable[44], salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”[45].

Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión[46]. Según se tiene, la providencia de 8 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no fue impugnada por el señor Díaz González, así que el 24 de septiembre del presente año se envió el expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de revisión por el máximo órgano constitucional.

Sin embargo, al consultar la página web de esa corporación no se encontró algún registro del proceso, por lo que no es posible inferir, con grado de certeza, que a la fecha se haya concretado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Finalmente, la Sala advierte que el actor puso de presente en la impugnación que el a quo no se pronunció en torno a las solicitudes que elevó en el memorial que radicó el 26 de septiembre de 2025 para oponerse a los argumentos expuestos en la contestación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional.

Aun cuando en el fallo de primera instancia no se hizo referencia al escrito radicado por el actor, ello obedeció a que se presentó el mismo día en que se aprobó la sentencia. Con todo, no se evidencia que los requerimientos allí efectuados debieran ser objeto de algún pronunciamiento en concreto, ya que están relacionados con la discusión propuesta por el actor y respecto de la cual el a quo concluyó que la tutela se tornaba improcedente y en esta instancia se advirtió que se presenta la figura de la temeridad.

En este orden de ideas, se revocará la providencia de 26 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E para, en su lugar, declarar la figura de la temeridad, en consideración a que el señor Díaz González no tiene un motivo válido que justifique su proceder en el asunto de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por 20 Sentencia T-280 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E).

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00808-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 26 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró i) no probada la configuración de la cosa juzgada constitucional y ii) rechazó por improcedente la tutela de la referencia y, en su lugar, declárase la temeridad.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»