Micelio
11001032500020130168400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2013-11-14

Radicación interna: 4338-2013 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Alirio Castellanos Lopez

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2013-01684-00 (4338-2013) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: ALIRIO CASTELLANOS LÓPEZ Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Inclusión del 100% de la bonificación por servicios. LEY 1437 DE 2011- Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 11 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso que cursó con el radicado 2009- 00061.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El señor Alirio Castellanos López, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad parcial de la Resolución 31802 de 28 de junio de 2007, a través del cual la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) liquidó su pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la inclusión del 100% de la bonificación de servicios y las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios, vacacional, y de produc tividad; 1 Folios 17-24 del expediente original 2009-00061. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01684-00 (4338-2013) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 subsidio de alimentación y auxilio de transporte, además de tener en cuenta todos los factores salariales devengados entre el 17 de agosto de 2006 y el 30 de abril de 2007.

Por otra parte, exigió se incluyan las diferencias entre lo pagado y lo que le correspondía, sumas que debían ser actualizadas y a las cuales se les habrían de agregar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, que se condene en costas a la demandada. 2.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por medio de la sentencia de 14 de marzo de 2011 2 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, debido a que consideró que por tratarse de una persona que es beneficiaria del régimen de transición se debe aplicar íntegramente la normativa anterior que lo cobija, que para los efectos se encuentra consagrada en el Decreto 546 de 1971.

En ese sentido, indicó que deben tenerse en cuenta todas las sumas que habitual y periódicamente percibe el servidor público, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Adicionalmente, señaló que respecto del factor de bonificación por servicios es preciso señalar que fue previsto en el Decreto 247 de 1997 como factor salarial para la liquidación de prestaciones, y se debe incluir en el 100% dado que no es posible fraccionarla pues se percibe solo en el momento en el que el servidor cumple un año de servicios.

En el caso concreto, encontró demostrado que el señor Castellanos López, es beneficiario del régimen de transición puesto que nació el 11 de enero de 1952, razón por la cual al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. Por otra parte, señaló que la parte demandante acreditó más de 20 años de servicios, puesto que el referido señor prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1 de diciembre de 1973 hasta el 30 de abril de 2007.

En cuanto a la liquidación señaló que se probó que el señor Castellanos López percibió la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de productividad, que no fueron incluidos en la mesada, por lo que tenía derecho a la reliquidación de la pensión. 2 Folios 30 a 36 del cuaderno principal del expediente. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01684-00 (4338-2013) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En relación con la prescripción señaló que no se presentó este fenómeno dado que la Resolución 31802 fue expedida el 28 de junio de 2007 y la demanda fue presentada el 1 de junio de 2009. «Primero.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. (sic) 31802 del 28 de Junio de 2007, proferida por el Gerente General de CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - hoy en Liquidación, por medio de la cual se reconoció y liquido a favor del señor ALIRIO CASTELLANOS LÓPEZ una pensión de vejez.

Segundo.- Declárase no probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales formulada por la demandada. Tercero.- En consecuencia de lo anterior, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL, hoy en Liquidación, DEBERÁ RELIQUIDAR el monto de la pensión de jubilación otorgada al señor ALIRIO CASTELLANOS LÓPEZ, en el equivalente al 75% del salario más alto devengado incluyendo los factores salariales referidos en la parte motiva de esta providencia, para lo cual se tendrá en cuenta, no sólo la asignación básica mensual, sino todo lo que el señor ALIRIO CASTELLANOS LÓPEZ haya devengado el último año de servicios (fl.10), tal y como se dijo en las consideraciones de esta sentencia. Cuarto.- CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL-, hoy en Liquidación, a PAGAR al señor ALIRIO CASTELLANOS. LÓPEZ, una pensión mensual vitalicia de jubilación liquidada sobre el promedio mensual de los factores salariales devengados por la (sic) demandante durante el último año de servicios conforme a la determinación pensional estipulada en la parte motiva d e este proveído, esto es, teniendo en cuenta los factores acreditados con el folio 10 del expediente, sin perjuicio de los reajustes de ley.

Así mismo, deberá CANCELAR LAS DIFERENCIAS resultantes entre valores reconocidos en la resolución de reconocimiento pensional y los resultantes con la inclusión de conceptos que aquí se ordenan. Quinto. LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL hoy en Liquidación dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C C.A Sexto.- AJUSTAR al valor, acorde a la fórmula prevista en la parte motiva de esta decisión y CANCELAR LOS INTERESES, siempre y cuando en estos dos últimos eventos, se den los presupuestos de los artículos 178 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Séptimo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, expídase copia autentica de la misma con las respectivas Constancias de notificación, ejecutoria y de ser la p rimera copia que presta merito ejecutivo, a costa de la parte actora, de conformidad con el articulo 115 del C.P.C.» 2.3. El recurso de apelación Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01684-00 (4338-2013) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Cajanal apeló la decisión anterior 3, puesto que la liquidación de la pensión se realizó de conformidad con la normativa aplicable al caso del señor Castellanos López, y con ese propósito se recurrió a lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y en el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, en las que se consagró el concepto de salario para efectos de la liquidación de pensiones de jubilación o invalidez. 2.4.

Sentencia cuya revisión se solicita El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 11 de octubre de 2011 4, confirmó la anterior decisión, y adicionó un ordinal con base en los siguientes argumentos: Para comenzar, hizo referencia a las características del recurso de apelación y expuso que los argumentos esgrimidos por la parte demandante en los alegatos de conclusión no guardan relación con la decisión de primera instancia puesto que tienen que ver con disposiciones relativas al pago de costas e intereses moratorios por mesadas dejadas de percibir.

A continuación, trajo a colación la forma en que se ha interpretado cómo se debe liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición y señaló que si el derecho se consolida con la normativa especial contenida en el Decreto 546 de 1971, se le debe aplicar íntegramente su contenido. En relación con la proporción de la inclusión de la bonificación por servicios, expuso que el Consejo de Estado, en la sentencia de 11 de marzo de 2010, proferida dentro del expediente 0091-09 determinó que este emolumento solo se paga cuando transcurre un año de servicios, y no se paga proporcional, motivo por el cual se debe incluir en un 100% en la liquidación de la pensión. En este punto, consideró que se debe adicionar la sentencia, en el sentido de ordenar que una vez reliquidada la pensión se realicen los descuentos por aquellos factores respecto de los cuales no s e cotizó. En consecuencia, resolvió: «PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) proferida por el juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONASE la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a CAJANAL que una vez reliquidada la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores 3 Folios 68 a 74 del cuaderno 3 del expediente. 4 Folios 115 a 121 vto. del cuaderno 3 del expediente. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01684-00 (4338-2013) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 salariales devengados durante el último año a la adquisición del status pensional y ordenados en esta sentencia, deberá realizar los respectivos descuentos por aportes.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a costa y a favor de la parte demandante expídanse copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia, con constancia de encontrase ejecutoriada, ser primera copia y presta mérito ejecutivo, artículo 115 del C.P.C CUARTO: Una vez en firme esta providencia, REMITASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI». 2.3.

Fundamentos de la acción especial de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, por intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo de 11 de octubre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley.

En su escrito solicitó: «1. Revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor ALIRIO CASTELLANOS LÓPEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que confirma el fallo dictado el 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga. 2.

Declarar que al señor ALIRIO CASTELLANOS LÓPEZ no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados. 3. Condenar al señor ALIRIO CASTELLANOS LóPEZ a reintegrar los valores cancelados por concepto de la reliquidación de su pensión de jubilación, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Sa ntander, en sentencia de 11 de octubre de 2011, que revoca el fallo dictado el 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga».

Como sustento de sus pretensiones, argumentó que el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de junio de 2006, proferida dentro del expediente 7559-05, indicó que, por tratarse de un emolumento que se percibe de manera anual, es necesario computarlo por doceavas partes. 5 Escrito presentado el 8 de noviembre de 2013, folios 152 a 163 vto. del cuaderno principal.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01684-00 (4338-2013) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.6. Intervención de Alirio Castellanos López El señor Castellanos López no intervino durante el presente trámite.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativ o fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Conforme con el texto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 3.2.

Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 11 de octubre de 2011 quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2011 6, y la acción especial de revisión se interpuso el 8 de noviembre de 2013 7, por lo que se entiende presentada dentro del término de dos años establecido en el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, y en el de 5 años a los que se refiere el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 en aplicación de la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, según la cual, en el caso de la UGPP, el término para la interposición de la acción de 6 Conforme al edicto que se encuentra en el folio 446 del cuaderno 3 del expediente 2009-00061. 7 Folio 163 vto. del cuaderno principal del expediente.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01684-00 (4338-2013) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 revisión no puede contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013. 3.3. Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de octubre de 2011 se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Alirio Castellanos López con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios. 3.4.

Análisis de la controversia 3.4.1. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indi có que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 8. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho de que la cuantía de la pensión de jubilación de Alirio Castellanos López se reconoció en exceso de lo que dispone la ley, por la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones de los servidores de la Rama Judicial, y a continuación, se procederá a analizar en concreto la proporción en la que se debe computar la bonificación por servicios prestados. 3.4.2.

Cómputo de la bonificación por servicios para efectos de liquidación de la pensión de vejez 8 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01684-00 (4338-2013) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 La bonificación por servicios prestados fue creada a través del Decreto Ley 1042 de 1978 por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales), en los siguientes términos: «[…] Artículo 45.

A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de u n organismo a otro de los enumerados en el artículo 1.º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa». «Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados.

La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1.º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio […]» 9. Posteriormente, a través del Decreto 247 de 1997 10, se extendió a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, tal como se aprecia a continuación: 9 Modificado por el Decreto 10 de 1989 en el sentido de suprimir el último inciso para desarrollarlo en un artículo denominado «Del cómputo del tiempo para la bonificación por servicios prestados» 10 «por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar».

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01684-00 (4338-2013) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. […]». Ahora bien, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que para efectos de la liquidación de la pensión se debe incluir en una doceava parte, como se decidió en la sentencia de 29 de junio de 2006, en la que se consignó lo siguiente: «El Decreto 247 de 1997, (en el art. 1º), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997, norma que prima para la institución por ser especial para ella; así, para diciembre 31 de ese año y los siguientes, será exigible para quienes venían laborando antes de esa fecha y cumplieron su requisito de servicio.

Se agrega que para el personal vinculado con posterioridad a enero 1º de un determinado año, después de enero 1º de 1997, la fecha de adquisición del derecho anual dependerá de la fecha de su posesión y el servicio prestado. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional» 11.

Más adelante, en el fallo de 8 de febrero de 2007, esta corporación expresó lo siguiente: «Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 7559 -05, magistrado ponente: Tarsicio Cáceres Toro.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01684-00 (4338-2013) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual» 12. En ese mismo sentido, se advierte que en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, esta Corporación señaló: «[…]Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones […]» 13.

Igualmente, en decisión de 9 de noviembre de 2017, se sostuvo: «De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores» 14.

Como un ejemplo adicional, se tiene que en la sentencia de 20 de mayo de 2021 15, la sala fijó las siguientes reglas en relación con la bonificación por servicios: i). La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales; ii). Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; iii).

Pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 8 de febrero de 2007, expediente 1306 -06, magistrado ponente: Alberto Arango Mantilla 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 15 de septiembre de 2016, expediente 4402 -13, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de noviembre de 2017, expediente 0371 -17, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 20 de mayo de 2021, expediente: 4451 -18, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01684-00 (4338-2013) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 monto de la pensión se calcula en mesadas; iv). Una vez se determinan los factores salariales devengados se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), a efectos de determinar la mesada pensional.

El caso concreto: En el expediente, se demostró que Alirio Castellanos López nació el 11 de enero de 1952 por lo que es beneficiario del régimen de transición, debido a que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad 16. A través de la Resolución 31802 de 28 de junio de 2007, le fue reconocida la pensión de vejez, efectiva a partir del 11 de enero de 200717.

El 1 de junio de 2009 18, el señor Castellanos López interpuso demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. A través de la sentencia de 11 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la anterior pretensión, y, como consecuencia de ello, se ordenó la inclusión del mencionado emolumento en un 100% y no en doceavas partes.

Con fundamento en lo expuesto en las consideraciones de la sala, hay lugar a declarar fundado el recurso extraordinario interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de jubilación de Alirio Castellanos López excede lo debido de acuerdo a la ley al incluir la bonificación por servicios prestados en un 100%, en lugar de hacerlo en doceavas partes.

Por lo anterior, se infirmará parcialmente la sentencia de 11 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que acogió las pretensiones de la demanda, exclusivamente en lo relacionado con la decisión de computar la totalidad de la bonificación por servicios, y en consecuencia, se procederá a emitir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde.

A pesar de que la sentencia revisada se sustentó en pronunciamientos contrarios a los expuestos en el presente fallo, es necesario considerar que la acción de revisión fue establecida 16 Folios 3 a 7 del expediente 2009-00061. 17 Folios 3 a 7 del expediente 2009-00061. 18 Folios 52 del expediente 2009-00061. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01684-00 (4338-2013) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 con el fin de proteger el erario en eventos en los que se reconocieron prestaciones periódicas, motivo por el cual las decisiones en relación con las mismas hacen tránsito a cosa juzgada relativa, y por tal razón es posible analizar las mesadas que se causen a futuro para efectos de lograr armonía en la jurisprudencia. En ese sentido, en la sentencia de 7 de diciembre de 2017, esta Sala señaló: «La doctrina ha hecho una distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material en donde la primera se configura cuando una sentencia queda ejecutoriada, habiéndose interpuesto los recursos y estos fueren resueltos o habiendo dejado vencer el término para interponerlos, la decisión adquiere la connotación de inmutabilidad y lo resuelto predica su cumplimiento obligatorio en el proceso; sin embargo, queda viva la posibilidad de impugnar lo decidido mediante los recursos extraordinarios; mientras que la segunda surge cuando precluyeron lo s términos para interponer los recursos extraordinarios, porque estos no son procedentes o porque se emplearon y fueron denegados.

Ahora bien, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y ii) exista identidad de partes. A pesar de lo anterior, vale decir que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la d ecisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia»19.

En ese orden de ideas, es posible infirmar sentencias que fueron adoptadas bajo un criterio diferente, siempre que se trate de eventos respecto de los cuales no se haya establecido un efecto retrospectivo en una sentencia de unificación, como en el presente caso. SENTENCIA DE REEMPLAZO. CONSIDERACIONES 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de diciembre de 2017, expediente 1287 -14, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01684-00 (4338-2013) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Con fundamento en las consideraciones jurídicas previamente establecidas, la sala revocará parcialmente la sentencia de 11 de octubre de 2011, y en su lugar, negará la pretensión de inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

En relación con los pagos que ya realizó la entidad, con ocasión de la providencia de 11 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, es necesario poner de presente que no hay lugar a su devolución, en virtud al principio de buena fe y confianza legítima bajo el cual se efectuaron, pues es claro que la UGPP lo hizo en garantía del cumplimiento de la sentencia que aquí se infirma, amparada por los efectos que confiere la cosa juzgada formal 20 y en esa medida los percibió el señor Castellanos López.

Con respecto al principio de buena fe, esta Subsección 21 en providencia relativa a recurso extraordinario de revisión, señaló: «en lo que se refiere a la petición de ordenar el reintegro de los dineros que se pagaron en exceso al señor Carlos Rangel Moreno en virtud de la reliquidación ordenada en la sentencia revisada, la Sala la negará, toda vez que los pagos fueron efectuados y recibidos de buena fe por lo que es aplicable lo establecido en el ordinal 2.º del artículo 136 del CCA según el cual «[…] los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]».

Esto toda vez que fue una decisión judicial la que ordenó la reliquidación pensional en esos términos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurado». Lo anterior permite reiterar que las sumas de dinero ya pagadas en cumplimiento de la sentencia que se infirma parcialmente, no pueden afectar la prestación periódica reconocida, entre otras razones por que no está demostrado probatoriamente que la conducta del entonces demandante haya sido contraria al principio de buena fe o que haya dado origen a una acción u omisión fraudulenta o con abuso del derecho. 20 Doctrinaria y jurisprudencialmente la cosa juzgada formal, existe “cuando han vencido los términos para instaurar recursos o la resolución de los mismos, es decir, cuando la providencia se encuentra ejecutoriada.

Igualmente, se ha dicho que a pesar de lo anterior, sólo cuando no es posible elevar el recurso extraordinario de revisión, que cuestionaría la inmutabilidad de la sentencia, surge la cosa juzgada material, pues no existen posibilidades jurídicas de cuestionar la decisión” Tomado de López Blanco, H.F. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano y Sentencia T-218/12 21 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). SE 65. Radicado: 250002325000200205275 01. Número Intern o: 1273-2006. Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01684-00 (4338-2013) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Para el caso en concreto, el exceso en la mesada obedeció a una inadecuada interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Santander al momento de fallar.

En este orden de ideas, es claro que el reconocimiento pensional debe mantenerse, pero la liquidación de dicho reconocimiento debe modificarse en el sentido de liquidarse con fundamento en una doceava parte de la bonificación por servicios, conforme a lo expuesto en la presente providencia. 3.5. Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del patrimonio público.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR fundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2009-00061, cuyo demandante es Alirio Castellanos López en contra de la UGPP.

En consecuencia, se dispone:

SEGUNDO. MODIFICAR la redacción del ordinal TERCERO de la sentencia de 14 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga que acogió las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL, hoy en Liquidación, DEBERÁ RELIQUIDAR el monto de la pensión de jubilación otorgada al señor ALIRIO CASTELLANOS LÓPEZ, con el equivalente al 75% del salario más alto devengado incluyendo los factores salariales referidos en la parte motiva de esta providencia, para lo cual se tendrá en cuenta, no sólo la asignación básica mensual, sino todo lo que el señor ALIRIO CASTELLANOS LÓPEZ haya devengado el último año de servicios (fl.10), tal y como se dijo en las consideraciones de esta sentencia, con la precisión de que la bonificación por servicios prestados solo se incluirá en una doceava parte.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2013-01684-00 (4338-2013) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 TERCERO. SIN CONDENA en costas.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia disponer lo pertinente respecto de la devolución y archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado