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11001031500020210697102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-31

Radicación interna: 1031 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Tomasa Maria Rodelo Simanca Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06971-02 Accionante: Tomasa María Rodelo Simanca y otros Accionado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Tutela contra providencia judicial Subtema 1: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de las normas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Tomasa María Rodelo Simanca, Armando Antonio Guerrero Martínez, Jaquelin Marina Guerrero Rodelo, Wilman Antonio Guerrero Rodelo, Maryuth del Carmen Guerrero Rodelo, Amarilis del Carmen Guerrero Rodelo y Omaira Elvira Guerrero Rodelo solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de julio de 2021, que confirmó la providencia emitida el 28 de agosto de 2020 mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 11001-33-36-035-2018-00194-01.

Hechos 1.2.1. El señor Edwin José Guerrero Rodelo, familiar de los aquí demandantes, prestaba servicio militar en el año de 1994. La parte actora afirmó que, durante los primeros días del mes de junio de 1994, el antes nombrado se desplazó de un contingente del Batallón Nariño de Barranquilla al corregimiento de la Pacha, ubicado en el municipio de Barranco de Loba en el departamento de Bolívar, para realizar relacionadas con los comicios electorales de 1994. 1.2.2.

Los demandantes manifestaron que el 19 de junio de 1994, día en el que se llevó a cabo la segunda vuelta de las elecciones presidenciales, el señor Edwin José Guerrero Rodelo tuvo un altercado con un teniente y fue golpeado con el arma de dotación, por haberle reclamado sobre la falta de provisiones. Por este motivo el señor Guerrero Rodelo huyó del lugar con el fin de informarle a su superior lo ocurrido, sin embargo, desde ese momento no se volvieron a tener noticias de su paradero. 1.2.3.

Por lo anterior, sus familiares iniciaron un proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento que fue tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Magangué, autoridad que declaró la muerte presunta del señor Edwin José Guerrero Rodelo, en providencia del 27 de mayo de 1998, confirmada el 24 de septiembre siguiente por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. 1.2.4.

El 18 de junio de 2018, los demandantes interpusieron escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por la desaparición forzada de Edwin José Guerrero Rodelo, pues en la última zona que se le vio, había sido habitada por miembros de la guerrilla. 1.2.5.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y se identificó con el radicado número 11001-33-36-035-2018-00194-01, autoridad que, mediante auto del 28 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con proveído del 15 de julio de 2021, confirmó la decisión impugnada. 1.2.6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó la anterior decisión así: “[…] Ahora bien. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y precisó que el término de caducidad se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 11.

También se indicó que el conteo del término de caducidad es distinto en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada y en aquellos eventos en los que se acrediten circunstancias que, desde el punto de vista material, impidieran el ejercicio del derecho de acción. 12. Así mismo, el Consejo de Estado ha ratificado que la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no se traduce en la inaplicación de la caducidad en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. 13.

En concordancia con lo anterior, la sala advierte que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de desaparición forzada y desplazamiento forzado, existe una excepción a la regla general establecida en el artículo 164 del C.P.A.C.A., dado que al tratarse de delitos de lesa humanidad y daño continuado no caducan. También se ha indicado que en los casos de desplazamiento forzado el daño cesa en el momento en que se den las condiciones adecuadas para que regrese a su lugar de domicilio. 14.

En el caso concreto, para efectos de establecer si se configuró o no la caducidad del medio de control, la sala considera pertinente precisar que no se aplicarán las consideraciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, porque la referida decisión es posterior a la demanda […]”. […] “[…] 22. De conformidad con lo anterior, la sala confirmará la decisión de primera instancia porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por las siguientes razones: • Una autoridad judicial declaró la muerte presunta del señor Edwin José Guerrero Rodelo, en providencia del 27 de mayo de 1998 y confirmada el 24 de septiembre de siguiente. • Si bien no se tiene certeza de la fecha de ejecutoria de la decisión, lo cierto es que para el 18 de noviembre de 1998, la secretaría del despacho competente indicó que la decisión de muerte presunta por desaparecimiento del señor Guerrero Rodelo estaba debidamente ejecutoriada (párrafo 20.), motivo por el cual se contabilizará el término de caducidad desde ese momento. • Por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 19 de noviembre de 2000 para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, la demanda se radicó el 18 de junio de 2018, por lo que resulta extemporánea. 23. Es pertinente precisar que es a partir de la ejecutoria del fallo judicial que los afectados quedan notificados de que la declaratoria de muerte de la víctima y sus efectos, por lo que no es viable contabilizar el término desde la inscripción en el registro civil, pues el “objeto del registro civil de defunción es constituir la expedición del certificado como un medio de prueba legal y considerar público (y oponible a terceros) el hecho de la muerte.” 24.

Ahora bien. No se desconocen los argumentos del recurrente frente a que la víctima no ha aparecido y la inexistencia de sentencia penal, como excepción a la regla de caducidad de que trata el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. 25. No obstante, tal como lo señaló el a quo, la declaración de muerte presunta pone fin al desaparecimiento de la persona, máxime si se tiene en cuenta que los fundamentos en que los demandantes solicitaron su declaratoria, coinciden con los expuestos en este medio de control. 26.

En efecto, en el caso concreto se advierte que dentro los fundamentos fácticos del proceso de muerte presunta por desaparecimiento, los demandantes indicaron que el joven Guerrero Rodelo tuvo “un altercado con un teniente de apellido Becerra y que al intentar dirigirse a Barranco de Loba, Bolívar en busca del capitán URIBE, desapareció sin que hasta la fecha se tenga otro conocimiento de él o su paradero”, hechos similares a los que plantearon en los numerales quinto y sexto de la demanda de la referencia. 27.

Sobre las circunstancias en que pudo desaparecer el familiar de los demandantes y que sirvieron de fundamento a la declaratoria de muerte presunta, la sala advierte que no existen elementos de prueba de permitan (sic) deducir que se iniciaron las investigaciones penales correspondientes. 28. En concordancia con lo expuesto, se pone de presente que los señores Tomasa María Rodelo Simanca, Armando Antonio Guerrero Martínez, Jaquelin Marina Guerrero Rodelo, Wilman Antonio Guerrero Rodelo, Maryuth del Carmen Guerrero Rodelo, Amarilis del Carmen Guerrero Rodelo y Omaira Guerrero Rodelo, presentaron demanda de reparación directa el 03 de noviembre de 2006 contra el Ministerio de Defensa para que “se declare responsable de la muerte de Edwin José Guerrero Rodelo” (expediente número 13001233100020070033400, Tribunal Administrativo de Bolívar que decretó la perención del proceso el 29 de octubre de 2009, fl. 217) […]”.

(La Sala subraya). 1.3. Pretensiones de tutela Los actores solicitaron: (i) el amparo de los derechos invocados, (ii) la revocación del auto de fecha 28 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió las excepciones previas, y del auto que desató la apelación proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección A, del 15 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-035-2018-00194-01, y (iii) negar la excepción previa de caducidad y continuar con el trámite del proceso. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora adujo que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir los autos del 28 de agosto de 2020 y 15 de julio de 2021, respectivamente, incurrieron en: i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por interpretación irrazonable de normas jurídicas, y decisión sin motivación, y; iii) violación directa de la Constitución. Afirmó que las decisiones desconocen íntegramente los postulados de la Constitución Política y el CPACA, pues no son acordes con la normativa citada, así como tampoco con las diferentes sentencias de unificación dictadas en la materia.

Manifestó que, conforme a lo prescrito en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en su caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa, en la medida en que actualmente no se han dado ninguna de las circunstancias enunciadas en el parágrafo segundo de la citada norma.

Todo lo anterior, teniendo en cuenta que Edwin José Guerrero Rodelo hasta la fecha no ha aparecido, a pesar de que se declaró su muerte presunta por desaparecimiento. La parte tutelante consideró que el juzgado accionado contrarió el contenido del inciso segundo del literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando afirmó que el hecho que inició la contabilización del término de vigencia del medio de control tuvo partida en el proceso civil de muerte presunta, pues a la fecha su familia no tiene noticias del paradero del señor Guerrero Rodelo, así como tampoco se ha proferido sentencia penal ejecutoriada por el delito de desaparición forzada.

Estimó que dicho proceso es necesario para el adelantamiento de trámites civiles cuando la persona se encuentra desaparecida y se realiza en virtud de una ficción legal, pero no puede constituir referente para computar el término de caducidad. Manifestó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples ocasiones en relación con la improcedencia de declarar la caducidad cuando se trata de procesos cuyo fundamento es la desaparición forzada, y citó las sentencias del 12 de febrero de 2015 proferida en el trámite de una acción de tutela que fue radicada bajo el número 11001-03-15-000-2014-00747-01; y del 21 de febrero de 2011 que no identificó su radicado; y la SU-659 de 2015 proferida por la Corte Constitucional.

Por último, expresó que respecto a la violación directa de la constitución no era necesario realizar mayores argumentaciones, pues ésta procedía de la vulneración “clara y ostensible a los derechos fundamentales invocados en el libelo de tutela, especialmente justicia material, el debido proceso y a la aplicación uniforme y coherente de las decisiones jurisprudenciales que redunda en la garantía al derecho a la igualdad”. 1.5.

Trámite de la primera instancia de la tutela El magistrado Hernando Sánchez Sánchez, de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela en auto del 19 de octubre de 2021, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional, para que, si lo consideraba pertinente, interviniera en trámite constitucional. 1.5.1.

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos invocados por el accionante y solicitó negar el amparo. Destacó que, al ser estudiados los argumentos planteados sobre la excepción de caducidad, consideró que efectivamente la demanda había sido radicada de manera extemporánea, en tanto si bien existían documentos que acreditaban la desaparición del señor Edwin Guerrero Rodelo en el año 1994, el término de vigencia del medio de control de reparación directa debía contabilizarse a partir de la muerte presunta declarada con la sentencia judicial que quedó en firme el 2 de octubre de 1998.

Así entonces, adujo que en aplicación de lo establecido en el artículo 164 núm. 2 lit. i) y acorde con la jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, declaró probada la excepción de caducidad de manera correcta. 1.5.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso de presente que los argumentos expuestos por el accionante no se enmarcaron dentro de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

Sostuvo no se configuraron los defectos fáctico y material con el examen de las pruebas, su valoración integral y la interpretación racional de estas. Lo que ocurrió fue que la Sala concluyó una tesis contraria a los intereses de los demandantes, dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. Puso de presente que los planteamientos de la acción de tutela ya fueron resueltos, para lo cual se remitió al texto de la providencia objeto del presente trámite constitucional, en particular en lo referente a la valoración de la muerte presunta y los efectos civiles y administrativos de la misma, (ver párrafos 16 a 22 del proveído).

Sobre el punto de la obligatoriedad de una sentencia penal como excepción a la regla de la caducidad de que trata el literal i) del artículo 164 del CPACA, se remitió a lo considerado en la providencia controvertida (ver párrafos 24, 25 y 26 del auto controvertido). 1.5.3. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional guardó silencio frente a la acción de tutela a pesar de haber sido notificado en debida forma. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, accedió al amparo deprecado porque consideró que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. Lo anterior, toda vez que al resolver el caso concreto, el tribunal accionado interpretó de manera arbitraria la regla establecida en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, y en ese orden de ideas, se apartó del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, consistente en que “(…) el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…)”.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera errada concluyó que el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, no era aplicable al caso concreto toda vez que se profirió con posterioridad a la presentación a la demanda. Realizó énfasis en que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenía el deber de aplicar las subreglas jurisprudenciales fijadas en dicho precedente judicial, toda vez que la providencia del 15 de julio de 2021 se profirió con posterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, adicional a que no cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales se apartaba de dicho precedente judicial.

Se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y de violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, comoquiera que resultaba innecesario ante la prosperidad del defecto sustantivo por interpretación irrazonable de las normas jurídicas. 1.7. Impugnación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con escrito del 9 de diciembre de 2021, impugnó el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 2021.

Solicitó dejar en firme la decisión que declaró la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa al interior del proceso objeto de la solicitud de amparo. Lo anterior, dado que, en su sentir, no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de las normas jurídicas en tanto se aplicaron conforme a los hechos y las pruebas de la demanda.

Consideró que no se había tenido en cuenta el segundo inciso del literal i del artículo 164 del CPACA basado en una decisión de la Corte Constitucional (T-1095/2005), pues en el momento en que se declara judicialmente la muerte presunta por desaparición, la titularidad de los derechos y las obligaciones a proteger han cambiado, pues la persona ha dejado de existir.

El Tribunal puso de presente que, para contabilizar el término de caducidad, tuvo en cuenta la fecha en que cobro ejecutoria la sentencia que declaró la muerte presunta, esto es, el 18 de noviembre de 1998, pues al estudiar el caso no encontró prueba que demostrara la existencia de un proceso penal en curso por la desaparición forzada del señor Guerrero Rodelo.

Respecto de las sentencias del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, la autoridad accionada manifestó que las reglas allí contenidas sí aplicaban al caso concreto, en tanto indicaban que se debía seguir en estricto sentido la norma señalada para el computo de la caducidad. Así las cosas, afirmó que, de conformidad con lo anterior, en el caso no utilizó el parágrafo 2° del literal i) del artículo 164 del CPACA que establece que el término de caducidad se “contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal”, pues las pruebas no demostraban que se tratara de un evento de desaparición forzada, ya que fue declarada la muerte presunta y no existe proceso penal en curso.

El magistrado Hernando Sánchez Sánchez, de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 13 de diciembre de 2021, concedió la impugnación formulada por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. La parte actora obró como demandante en el trámite en el que se profirió la providencia enjuiciada. Igualmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que dictó la providencia aludida dentro del proceso de reparación directa en el que participaron los actores.

Así, se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación por activa y pasiva dentro del presente proceso constitucional. 2.2.2. El escrito de amparo expresa clara y suficientemente los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión enjuiciada. En concreto, no hay puntos ambiguos ni oscuros en la argumentación expuesta por la parte actora.

De igual modo, se avizora que la accionante formuló un cargo particular contra el fallo enjuiciado. Además, el material obrante en el plenario permite corroborar la comprensión de los elementos dilucidados en el escrito de tutela. De todo lo anterior se concluye que las inconformidades en cita cumplen una carga argumentativa mínima que permite que estas sean estudiadas en la presente oportunidad. 2.2.3.

El cargo analizado en la sentencia de primer grado y por el cual la accionante afirma que se le desconocieron sus derechos fundamentes invocados (interpretación irracional de las normas) goza de relevancia constitucional. En efecto, para analizarlo debe estudiarse de fondo si los autos proferidos por la autoridad judicial demandada inaplicaron sin justificación una norma.

De esa manera, debe examinarse si en el parámetro de decisión expresado por el fallador se interpretó de manera irracional una norma. Ello comporta un problema de índole constitucional del que puede y debe ocuparse el juez de tutela. 2.2.4. La solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante agotó los medios judiciales de defensa con los que contaba.

En concreto, el proceso ordinario en referencia finalizó con la expedición de la providencia de segunda instancia que confirmó el auto que declaró la excepción de caducidad. Además, en el asunto bajo análisis no hay lugar al recurso extraordinario de revisión, en consideración a que los reproches formulados contra esa providencia no se adecúan a las causales previstas por el legislador, dado que se refiere a un auto. 2.2.5.

En función del requisito de inmediatez, esta acción fue presentada dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha interpretado de manera general en seis meses. En efecto, el auto cuestionado fue dictado el 15 de julio de 2021 y notificado mediante mensaje de correo electrónico del 16 de ese mismo mes y año. A su vez, la tutela bajo estudio fue radicada el 13 de octubre de los corrientes.

Así las cosas, la solicitud de amparo fue presentada dentro del plazo razonable que está dentro de los seis meses indicados líneas arriba. 2.2.6. Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni las providencias cuestionadas son sentencias de tutela, circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado.

En suma, en lo que atañe al fallo accionado, la Sala tiene por satisfechos las exigencias generales de procedibilidad de la acción. Por ende, avanza a analizar los requisitos específicos de procedencia. 2.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes fácticos del caso y la impugnación formulada por la accionante, entiende la Sala que el problema jurídico consiste en establecer si la providencia de 15 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al incurrir en defecto sustantivo por error en la interpretación de la norma. 2.4.

Solución del problema jurídico 2.4.1. Defecto sustantivo de interpretación irracional de la norma La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: “Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial contiene un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. “Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes, último defecto que esta corporación ha estudiado de manera autónoma, motivo por el cual nos referiremos al mismo posteriormente.

Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que «cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente», posición con la que se encuentra de acuerdo esta Sala de Subsección. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables.

En efecto, en sentencia T-359 de 2003, la Corte Constitucional afirmó que «en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente». No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues, de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 2.5.

Caso concreto La parte actora consideró en el escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…)”. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 15 de julio de 2021 y confirmar la decisión apelada, sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y precisó que el término de vigencia del medio de control de reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación, por acción u omisión, del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; e indicó que el conteo de ese término era distinto en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada y en aquellos eventos en los que se acrediten circunstancias que, desde el punto de vista material, impidieran el ejercicio del derecho de acción. El Tribunal puso de presente que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a la declaración de responsabilidad Estatal por la desaparición de Edwin José Guerrero Rodelo cuando prestaba servicio militar obligatorio en hechos ocurridos el 19 de junio de 1994, en el municipio de Barranco (Bolívar).

Advirtió que en el expediente constaba que la muerte del antes nombrado se inscribió en el registro civil de defunción el 20 de noviembre de 1998, por orden judicial proferida por el Juzgado Promiscuo de Magangué (Bolívar) dentro del proceso de muerte presunta por desaparecimiento, el 27 de mayo de 1998 y confirmada el 24 de septiembre del mismo año. Agregó que en dichas providencias se fijó como fecha de la muerte presuntiva el 19 de junio de 1996.

El tribunal explicó que, teniendo en cuenta que para el 18 de noviembre de 1998 la providencia que declaró la muerte presunta se encontraba ejecutoriada, sería a partir de esta fecha que contabilizaría el término de dos años de vigencia del medio de control, que se extendieron hasta el 19 de noviembre de 2000 y, como los demandantes acudieron hasta el 18 de junio de 2018, operó la caducidad.

Precisó que no era posible tomar como punto de partida la fecha de inscripción de la sentencia en el registro civil, pues este acto tiene por objeto constituir prueba del hecho y que el mismo sea oponible a terceros. Destacó la autoridad accionada que antes de la presentación de la demanda de reparación directa con fundamento en la desaparición forzada, los ahora tutelantes habían intentado otra en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por la muerte de su familiar Guerrero Rodelo, el 3 de noviembre de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y que no continúo con el trámite respectivo porque el juez declaró la perención por la inactividad de la parte interesada.

Así, indicó que: “(…) es viable concluir que los demandantes tenían elementos de juicio para acudir a la jurisdicción con ocasión de la desaparición del soldado Guerrero con anterioridad al año 1998, por lo que no son de recibo los argumentos de que la víctima no ha aparecido, pues se reitera, existe una decisión judicial que declaró su muerte presunta por desaparición (…)”.

Pues bien, al tener en cuenta que en el expediente reposa la sentencia proferida el 24 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la decisión que declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Edwin José Guerrero Rodelo, la Sala advierte que no es caprichosa ni irracional la interpretación realizada por el juez del proceso ordinario.

Lo anterior, en la medida en que: Por un lado, la norma que se dice incumplida, plantea dos escenarios para contar el término de vigencia del medio de control de reparación directa en los casos de desaparición forzada, a saber: la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Por otro lado, en el caso objeto de estudio los demandantes no probaron haber presentado denuncia penal por la desaparición forzada y, por el contrario, quedó acreditado que el 3 de noviembre de 2003 radicaron una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional por la muerte de Edwin José que finalizó por perención. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al margen de que haya concluido con certeza que se configuró o no una desaparición forzada, encontró que judicialmente ya se había declarado la muerte presunta del señor Guerrero Rodelo y que los demandantes, el 3 de noviembre de 2003, habían iniciado proceso de responsabilidad por dicha circunstancia porque, desde ese momento, ya consideraban que el Estado era responsable.

Es decir, no es irrazonable que el referido tribunal haya decidido aplicar la regla según la cual el término de vigencia del medio de control inició a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño. Ahora, si bien mediante la sentencia del 29 de enero de 2020 se unificó la jurisprudencia respecto de cómo se iba a contar el referido término en los procesos en los que se adujeran hechos constitutivos de crímenes de guerra o casos de lesa humanidad y que, tratándose de la desaparición forzada, se seguiría aplicando la norma que regula en concreto la materia, lo cierto es el juez ordinario puede analizar cada caso sometido a su conocimiento y decidir, bajo criterios de razonabilidad y de autonomía judicial y en atención a las particularidades probadas, cuáles son las reglas que sobre la caducidad del medio de control debe aplicar.

Respecto al desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado, invocadas por los actores, es importante precisar que en la que se identificó claramente, no se fijan reglas que sean de obligatorio cumplimiento y además constituye un fallo de tutela cuyos efectos son inter partes. En cuanto a la providencia de fecha 21 de febrero de 2011, no fue posible estudiarla dado que la parte actora no identificó a que proceso correspondía, ni citó su contenido.

De otra parte, los demandantes adujeron el desconocimiento de la sentencia SU - 659 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que concluyó que la regla del término de 2 años para analizar la caducidad del medio de control de reparación directa no era absoluta, puesto que admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares del caso.

Estos argumentos fueron recogidos en la SU-312 de 2020. No obstante, los pronunciamientos de la Corte no unificaron el tema en relación con la desaparición forzada, por el contrario, advirtieron que el Consejo de Estado había manifestado en su sentencia de unificación que respecto a estos casos existía norma expresa contenida en el artículo 164 numeral 2 literal i del CPACA.

Con todo esto, se resalta que, en el fallo invocado como desconocido, se sostuvo que: “la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”.

De manera que, fue razonable la decisión de confirmar la providencia con la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los aquí accionantes, por cuanto, tal y como lo concluyó el Tribunal accionado, la parte actora conoció el daño al momento de tramitar el proceso por muerte presunta por desaparecimiento, trámite en el que advirtieron los hechos y el contexto en el que ocurrió la presunta desaparición de Edwin José Guerrero, a saber: i) estaba prestando el servicio militar; ii) tuvo un altercado con un teniente; y, iii) desde ese momento no se tuvieron más noticias de su paradero.

Además, que el 3 de noviembre de 2003 iniciaron proceso de responsabilidad del Estado por esos mismos hechos. Finalmente, en cuanto a la causal de decisión sin motivación, para el caso no se estructura porque el tribunal valoró las particularidades del caso y sustentó, bajo las reglas de la sana crítica y el principio de autonomía judicial, la decisión tomada en la providencia censurada a través de este mecanismo residual constitucional, en la que concluyó que la parte actora ejercicio por fuera del término legal el medio de control de reparación directa.

Por tanto, no se observa en las motivaciones del auto cuestionado, vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, puesto que en dicha providencia se estableció de forma clara y bajo el sustento normativo pertinente, que la demanda ordinaria se encontraba caducada, es decir, se había perdido la oportunidad para accionar.

Así, las cosas la revocación de la decisión de tutela impugnada se impone y, en su lugar, se debe negar el amparo, en la medida en que la parte accionante no demostró que la autoridad judicial hubiera incurrido en ninguno de los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Tomasa María Rodelo Simanca, Armando Antonio Guerrero Martínez, Jaquelin Marina Guerrero Rodelo, Wilman Antonio Guerrero Rodelo, Maryuth del Carmen Guerrero Rodelo, Amarilis del Carmen Guerrero Rodelo y Omaira Elvira Guerrero Rodelo en contra del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01