CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A y otro 1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia; y iv) “[…] tutela judicial efectiva […]”.
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 1° de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, porque, a su 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 22 de septiembre de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 12 de julio de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con número único de radicación 25307-33-33-002-2017-00034-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, el Municipio de Girardot presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Maderas Dispahl S.A.S., con el fin de que, “[…] se ordene la revisión del contrato de menor cuantía 002 de 2014 que celebraron ambas partes, así como para que se realice el ajuste respectivo […]”. 4.
Señaló que, “[…] mediante auto de 3 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el 20 de agosto del mismo año la sociedad presentó la contestación y formuló como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por activa del municipio de Girardot […]”. 5. Aseveró que, “[…] La audiencia inicial dentro del mencionado proceso se inició el 31 de julio de 2018, y en ella se decidió la excepción previa propuesta por la parte demandada, la cual fue desestimada por EL JUZGADO, y contra esa decisión MADERAS DISPAHL interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA […]”. 6.
Indicó que, “[…] A pesar de haber informado al JUZGADO mis dos direcciones de correo electrónico, y éste haberme enviado a una de ellas el enlace para poder acceder a examinar el expediente, omitió remitirme el link para conectarme con la plataforma microsft Teams e ingresar a la audiencia prevista para el día 24 de marzo de 2021, a las 2:00.
Con todo, aunque tardíamente, hacía las 2:30 p.m., conseguí que mi representada –a quien el JUZGADO sí le remitió el link correspondiente-, me lo hizo llegar, e inmediatamente intenté unirme a la reunión, pero no conseguí acceder […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. 7.
Señaló que, “[…] Durante el curso de la audiencia de práctica de pruebas celebrada el día 24 de marzo de 2022, el suscrito solicitó al Señor Juez se le expidiera una certificación sobre los hechos que se relataron en el mensaje de datos que remití al JUZGADO a las 3:35 p.m. del 24 de marzo de 2021, exactamente un año antes de la audiencia en que se formuló esa petición […]”. 8.
Aseveró que, “[…] el 5 de abril de 2021 presentó incidente para que se declarara la nulidad del proceso a partir de la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2021, con respaldo en la causal prevista en el numeral 54 del artículo 133 del CGP, toda vez que no tuvo la oportunidad de “solicitar pruebas” ni participar en la fijación del litigio […]”. 9.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante auto de 12 de julio de 2021, negó la solicitud de nulidad. 10. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto de 12 de julio de 2021, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO.- ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto proferido el 12 de julio de 2021 a través del cual negó el incidente de nulidad procesal promovido por el demandado, el cual mediante auto del 7 de febrero de 2022, fue rechazado por improcedente por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, en los términos del presente auto.
SEGUNDO. - En consecuencia, CONFIRMAR el auto de 12 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Girardot negó el incidente de nulidad procesal promovido por el demandado, por las razones expuestas por la Sala en la parte motiva de esta providencia […]”. 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: “[…] La Sala destaca que el apoderado de la demandada invocó la causal de nulidad dispuesta en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. que dispone que el proceso es nulo en todo o en parte:” 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, es decir en lo que concierne a las facultades y deberes del Juez durante el trámite del proceso. Al respecto observa la Sala que, el juez de instancia admitió la demanda el 3 de abril de 2017 y se ordenó su notificación personal la cual se efectuó el 2 de junio de 2017, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. a los correos gmsalserli@yahoo.com (según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad MADERAS DISPAHL).
El 28 de agosto de 2017, la sociedad demandada a través del apoderado Luis Fernando Vélez contestó el libelo en el cual no señaló como medio de notificación ninguna dirección electrónica. Posteriormente, luego de resolver las excepciones previas, se fijó fecha para continuar la audiencia inicial, auto en el cual se requirió a los apoderados para que informarán sus correos electrónicos con el fin de celebrar en debida forma la audiencia virtual.
En la audiencia inicial celebrada el 24 de marzo de 2021, el a quo dejó constancia de la inasistencia del apoderado de la parte demandada, precisando que se había remitido el link de la misma diligencia a la dirección electrónica que reposaba en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, ya que no se había cumplido con el requerimiento de remitir la dirección electrónica del apoderado.
Finalmente, en la audiencia celebrada se fijó el litigio y se decretaron una serie de pruebas documentales y testimoniales. Por último, se observa que el apoderado de la parte demandada allegó memorial el mismo 23 de marzo de 2021, sobre las 3:35 pm informando que se conectó a la reunión virtual a través del link remitido por la sociedad demandada, sin embargo, quedo en espera de ingreso y que se comunicó con el Despacho instructor sin embargó, se informó que la audiencia había culminado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa que el numeral 5° del artículo 133 del CGP indica que habrá nulidad si el juez omite las oportunidades de solicitud, decreto o practica de pruebas cuando sean obligatorias, luego el alcance de esta causal está relacionado con las actuaciones que ejerce el juez en el trámite del proceso. En este caso, la Sala al revisar el expediente remitido de forma virtual el a quo dio el curso normal a los tramites de las oportunidades probatorias, ya que de un lado se observa: i) realizó la debida notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada, con el fin de si lo consideraba, solicitar pruebas; ii) así mismo, cumplió con lo términos y surtió los traslados correspondientes a cada situación procesal que se presentaba hasta la celebración de la audiencia inicial, iii) momento en el cual el juez de instancia se pronunció sobre el decreto de las pruebas y como se llevaría a cabo su práctica.
Luego en principio, la Sala no avizora ninguna omisión en la oportunidad probatoria aludida por el demandado. En este punto, la Sala advierte que en este caso no se discute el hecho de que se haya enviado o no al correo del apoderado el link de la diligencia virtual programada por el a quo, porque el mismo apoderado reconoce que tuvo acceso al mismo por intermediación directa con su representada.
Ahora bien, el apoderado de la parte demandada alega que se afectó su oportunidad de oponerse al decreto de pruebas y a la fijación del litigio efectuados en la audiencia inicial del 23 de marzo de 2021, sin embargo, la situación que expone tanto en el incidente de nulidad como en el recurso de apelación interpuesto contra su negativa, respecto a que no se permitió el acceso a la audiencia inicial no se acreditó tal y como lo manifiesta, pues la mención que realiza de no haber podido ingresar a la diligencia virtual en la hora y fecha de la celebración de la misma, atribuida a la actuación del Despacho de primera instancia, no se logró comprobar, pues para la Sala pudieron existir múltiples factores que le impidieron acceder a la diligencia (ejemplo: problemas en la conexión ).
De esta forma, no hay certeza respecto de la manifestación expresada por el apoderado de la parte demandada, en cuanto a que el juez pudiese haber omitido la oportunidad a esa parte de oponerse al decreto de pruebas en la audiencia inicial por 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. impedir el acceso a la reunión virtual.
Por lo tanto, la sola manifestación del apoderado respecto, a que no se logró el acceso virtual a la diligencia por causa de una omisión del juez de instancia, no es suficiente para acreditar la causal de nulidad formulada. Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión adoptada el 12 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual negó el incidente de nulidad propuesto por el demandado […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 12. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero.- DEJAR SIN EFECTOS las siguientes providencias: 1. El auto de 7 de febrero de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT, y por el cual se negó la nulidad de la audiencia inicial celebrada el 24 de marzo de 2022; 2.
El auto de 22 de septiembre de 2022, dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, Subsección “A”, bajo la ponencia del Magistrado, doctor Alfonso Sarmiento Castro que confirmó la negativa a decretar la nulidad a partir de la audiencia inicial. CONCEDER a la sociedad MADERAS DISPAHL S.A.S. la protección solicitada a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la igualdad, y a la tutela judicial efectiva, toda vez que con las decisiones impugnadas se incurrió en vía de hecho, por defecto procedimiental absoluto, por habérsele impedido a la citada sociedad, hacerse presente a través de su apoderado, en la audiencia inicial, dentro del proceso 2017-00034, en la que fueron decretadas las pruebas, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, Subsección “A”, por haber incurrido en defecto fáctico, al haber pretermitido apreciar las pruebas que daban cuenta de que al apoderado de la sociedad MADERAS DISPAHL S.A.S. no se le envió el enlace para acceder a audiencia inicial, y que, además, no se le permitió acceder a la audiencia inicial, como quiera que lo justificó en la circunstancia de no estar probado este último hecho.
Segundo.- En consecuencia, DISPONER que en el término de treinta (30) días a partir de la comunicación de la respectiva sentencia que así lo resuelva, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT deberá dictar una nueva providencia con base en los lineamientos que se establezcan en la parte motiva de la correspondiente sentencia de tutela de los derechos fundamentales. […]”. 12.1.
La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto. Actuación 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 12 de abril de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot; y iii) vinculó al Municipio 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. de Girardot, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 14. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó lo siguiente: “[…] que el ponente del auto de segunda instancia, con calendo 22 de septiembre de 2022 y proferido dentro del proceso de reparación directa radicada 253073333002- 2017-00034-01, fue el Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, retirado el 22 de noviembre de 2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 149 numeral 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 1° de la ley 1821 de 2016.
Antecedente en virtud del cual, en mi condición de magistrada encargada de este Despacho, desde el pasado 9 de febrero de 2023, no me es posible emitir juicio o concepto frente a las consideraciones que motivaron la enunciada decisión de instancia […]”. 15. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, solicitó “[…] sea denegada, en tanto las decisiones judiciales materia de censura se acompasaron a la realidad procesal, debidamente descrita en las providencias confutadas […]”. 16.
El Municipio de Girardot solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] los argumentos expuestos por el tutelante, a nuestro juicio, no son más que razones de inconformidad respecto de la decisión adoptada por el operador judicial bien sea el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT o el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quienes valoraron los hechos y las pruebas allegadas para resolver y considerar que no se estructura nulidad alguna, sin que se reúnan los requisitos generales y especiales que han sido decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional […]”.
La sentencia impugnada 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1° de junio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. 17. 1. Consideró que: “[…] en este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que a pesar de invocarse la lesión de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la controversia no tiene la suficiente entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, en tanto más allá de explicarse que el hecho de no haber podido acceder a la audiencia inicial le impidió a la sociedad tutelante ejercer su derecho de defensa y oponerse a las pruebas decretadas, así como a participar en el desarrollo de la diligencia, la argumentación brindada no es suficiente para inferir que el debate sobre los defectos invocados frente a las providencias que negaron la nulidad procesal iría más allá del plano legal.
Esto, por cuanto de analizarse los reparos formulados por la tutelante, ello conllevaría a realizar un estudio de la normativa aplicable al caso, de cara a verificar si se configuró la causal de nulidad prevista por el artículo 133, numeral 5º, del Código General del Proceso, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento a través de los autos objeto de controversia.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez constitucional implique la realización de un nuevo estudio de los elementos probatorios y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión que se pretende controvertir. Se reitera, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De modo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la facultad o potestad del competente natural, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito inicial solo se hizo una sucinta manifestación respecto de lo argumentado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sin que se atacaran los argumentos de esa autoridad.
Por tal razón, la Sala declarará la improcedencia de la acción respecto de estos dos cargos, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. […]”. La impugnación 18. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] En efecto, con la decisión que se impugna se están pasando por alto las palmarias violaciones a los varios derechos fundamentales que se mencionaron como base para la interposición de la acción de tutela de la referencia -el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a probar, el principio de la igualdad ante la ley, el principio de la buena fe, el acceso a la administración de justicia, y la tutela judicial efectiva-, y que se produjeron como consecuencia de no habérsele permitido al 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. suscrito apoderado ingresar a “la reunión”, es decir, haberse hecho presente en la audiencia, como nunca lo desmintió el Juzgado: Jamás me referí a que problemas de conectividad, o de otra índole, hubieran sido su causa -porque no lo fueron-, pues estuve efectivamente a las 2:35 p.m. de ese día en la plataforma dispuesta por el Juzgado para que mi representada interviniera en la audiencia inicial; pero no se me permitió el acceso, como de manera categórica lo aseveré en el escrito que, una hora después del momento en que se inició la audiencia, le remití al Despacho, y que éste nunca ha negado […]”. […] “[…] Frente al transcrito texto de la parte pertinente de la demanda de tutela, es incontestable que en ella se expuso, de manera inequívoca, que a mi representada, como secuela de no habérsele permitido su ingreso a la audiencia inicial, se le impidió intervenir en el decreto de pruebas –que de suyo implicaba una causa de nulidad que debía haberse declarado, so pena de que se incurriera en defecto procedimental de la providencia controvertida-.
Además, por ese motivo, se le imposibilitó tomar parte en la fijación del litigio, cuya ausencia, al igual que para el decreto de pruebas, no le permitió oponerse a que se franquearan los límites dentro del cuales debe decidirse el proceso con respecto al cual se aspira al amparo constitucional deprecado, que, por activa, son las súplicas y la causa petendi consignados en la demanda.
De ninguna manera se persigue con la acción de tutela impetrada, convertir al respectivo proceso en una tercera instancia, o que con éste se decida de fondo, en determinada forma, el proceso de controversias contractuales que adelanta el Municipio de Girardot, sino exclusivamente, retrotraer su trámite para que se rehaga de modo que mi representada pueda ejercitar las facultades procesales de que se vio privada por el hecho de haberse adelantado la trascendental audiencia inicial sin su presencia, y, por lo mismo, sin gozar de la plenitud de las garantías que la ley le ofrece.
Por las consideraciones brevemente expuestas solicito la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia, según la cual se reputó impróspera la acción ejercitada por mi representada […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 22.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Ponguta Cruz, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 24. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. 27. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 30. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Ut supra página 6. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa 10[] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 11[] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12[] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13[] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14[] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 31.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez 15[] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 16[] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún (sic) haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 32.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 19 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 35.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 36. Atendiendo a que la Corte Constitucional21 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, 20 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 37. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 38. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 22 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. 39. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 22 de septiembre de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 12 de julio de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con número único de radicación 25307-33-33-002-2017-00034-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 40.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 41.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1.
Copia del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con número único de radicación 25307- 33-33-002-2017-00034-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 42. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Tanto el JUZGADO, como el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, desestimaron la nulidad, por razones que, en manera alguna, se justifican: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. 13.1. El JUZGADO, por auto de 12 de julio de 2021, negó la nulidad alegada por la demandada, por no habérsele enviado el enlace para su ingreso, y luego, por no habérsele permitido participar en la audiencia del 24 de marzo de 2021 en la que se decretaron las pruebas del proceso, excusando su omisión de enviar del enlace al suscrito apoderado, para que se pudiera conectarse a la audiencia del 24 de marzo de 2021, en el hecho de que no había ningún acto procesal de parte de dicho apoderado en el que indicara su dirección de correo electrónico.
Sin embargo, esta excusa no se conforma con la realidad, porque el suscrito apoderado sí le informó al JUZGADO sus direcciones de electrónico en la comunicación que le remitió el 18 de marzo de 2021, a efecto de solicitarle el enlace para acceder al expediente electrónico. Cosa distinta es que el JUZGADO no hubiera incorporado al expediente esa comunicación, como tampoco la respuesta que el propio Despacho le dirigió al apoderado a una de las direcciones que en ese mensaje se le indicaron.
Ambos mensajes de datos se adjuntan, para comprobar su envío y recibo. Además, también está probado que al suscrito apoderado no se le permitió el acceso a la continuación de la audiencia inicial el 24 de marzo de 2021, porque a las 2:35 p.m. cuando éste se comunicó con en el JUZGADO para que le permitieran su acceso, le indicaron que la audiencia ya había terminado, cuando hasta ese momento estaba comenzando. 13.2.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por su parte, por auto adiado el 22 de septiembre de 2022, notificado por estado el miércoles 28 de septiembre siguiente, y que se ejecutorió el lunes 1° de octubre de ese año, confirmó el auto proferido por el JUZGADO el 12 de julio de 2021, que negó la nulidad, porque consideró que no se encontraba probado que al apoderado de la demandada no se le hubiera autorizado el ingreso a la audiencia del 24 de marzo de 2021, no obstante, estar probado que a las 2:35 p.m. de ese día el suscrito apoderado se comunicó con el JUZGADO para que se le permitiera ingresar a la reunión, pero se le dijo que la audiencia ya había terminado, cuando apenas estaba iniciando.
Sin embargo, el ad quem no tuvo en cuenta que toda la dificultad para no haber podido oportunamente acceder a la plataforma y participar en la audiencia inicial, fue porque no se me remitió el enlace para conectarme […]”. […] “[…] la nulidad propuesta fue desestimada por el JUZGADO; porque consideró que el suscrito apoderado de la demandada no había dado la información de su dirección de correo electrónico en ninguno de los actos procesales realizados por él. Pero esta afirmación se desvirtúa con el archivo digital que acompaño como documento adjunto, y que corresponde al mensaje de dato que remití al JUZGADO el día 18 de marzo de 2021 –y que no se incorporó al expediente-, en el cual indiqué las direcciones de correo electrónico para que se me enviara el enlace de acceso al expediente electrónico del proceso, y que demuestra que el JUZGADO tenía conocimiento de esa dirección de correo electrónico, al punto que fue a ella a la que el Despacho me remitió el enlace para acceder al expediente electrónico, y por ese motivo ese archivo digital también lo aporto como prueba documental.
A pesar de lo anterior, el JUZGADO no me envió, a ninguna de las direcciones de mis correos electrónicos que informé, el enlace para unirme a la audiencia inicial. Y aun cuando el día de la audiencia conseguí que mi representada me remitiera a las 2:30 p.m. el enlace que a ella le había sido enviado, no se me permitió el ingreso, por lo que me comuniqué con el JUZGADO al teléfono celular número 321-3383096, para solicitar me autorizaran el ingreso a la audiencia, y la persona que me respondió me dijo que se comunicaría con la funcionaria, señora Luz Adriana Valencia, y, después 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. de unos minutos, me informó que la audiencia acababa de concluir a las 2:35 p.m. En la grabación de la audiencia, el Juez declaró que la audiencia comenzó a las 2:33 p.m., y terminó a las 3:05 p.m., después de 0:28:20 minutos de iniciada.
A las 3:35 p.m. de ese día dirigí un mensaje de correo electrónico, que obra en el expediente, en el que reportó todo lo sucedido, el cual nunca fue desmentido por el JUZGADO; por el contrario, en certificación que solicité al Despacho –que también aporto al proceso-, la funcionaria, señora Luz Adriana Valencia, confirmó mi llamada telefónica, aunque dijo no constarle la hora de la llamada, porque no tenía el registro de las mismas.
Ese defecto procedimental absoluto se dio, porque el JUZGADO no le permitió al suscrito apoderado el ingreso a la audiencia, toda vez que, recién iniciada ésta, aquél se comunicó con el JUZGADO para que se le autorizaran su acceso, pero se le dijo que la audiencia había concluido a las 2:35 p.m., cuando hasta ese momento se iniciaba. La manifestación de lo acontecido la consigné en el mensaje electrónico que envié a las 3:35 p.m. del mismo 24 de marzo de 2021, que obra en el expediente, la que nunca fue desmentida por el JUZGADO, y se presume verdadera, en virtud del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 Constitución, según el cual, “(l)as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas […]”. […] “[…] También en la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de 22 de septiembre de 2021, se incurre en un defecto fáctico por cuanto al confirmar la decisión del JUZGADO de negar la nulidad a partir de la audiencia inicial, celebrada el día 24 de marzo de 2021, omitió apreciar las pruebas que demuestran que el apoderado de la demandada sí informó sus correos electrónicos al JUZGADO, y, sin embargo, éste no le envío el enlace para que se conectara a la audiencia, y, además, que, cuando contó finalmente con el enlace, no se le permitió el ingreso a la audiencia, como el apoderado lo manifestó en el mensaje de datos que ese mismo día remitió al Despacho […]”. 43.De igual manera, la actora en su escrito de impugnación adujo lo siguiente: “[…] En efecto, con la decisión que se impugna se están pasando por alto las palmarias violaciones a los varios derechos fundamentales que se mencionaron como base para la interposición de la acción de tutela de la referencia -el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a probar, el principio de la igualdad ante la ley, el principio de la buena fe, el acceso a la administración de justicia, y la tutela judicial efectiva-, y que se produjeron como consecuencia de no habérsele permitido al suscrito apoderado ingresar a “la reunión”, es decir, haberse hecho presente en la audiencia, como nunca lo desmintió el Juzgado: Jamás me referí a que problemas de conectividad, o de otra índole, hubieran sido su causa -porque no lo fueron-, pues estuve efectivamente a las 2:35 p.m. de ese día en la plataforma dispuesta por el Juzgado para que mi representada interviniera en la audiencia inicial; pero no se me permitió el acceso, como de manera categórica lo aseveré en el escrito que, una hora después del momento en que se inició la audiencia, le remití al Despacho, y que éste nunca ha negado […]”. […] “[…] Frente al transcrito texto de la parte pertinente de la demanda de tutela, es incontestable que en ella se expuso, de manera inequívoca, que a mi representada, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. como secuela de no habérsele permitido su ingreso a la audiencia inicial, se le impidió intervenir en el decreto de pruebas –que de suyo implicaba una causa de nulidad que debía haberse declarado, so pena de que se incurriera en defecto procedimental de la providencia controvertida-.
Además, por ese motivo, se le imposibilitó tomar parte en la fijación del litigio, cuya ausencia, al igual que para el decreto de pruebas, no le permitió oponerse a que se franquearan los límites dentro del cuales debe decidirse el proceso con respecto al cual se aspira al amparo constitucional deprecado, que, por activa, son las súplicas y la causa petendi consignados en la demanda.
De ninguna manera se persigue con la acción de tutela impetrada, convertir al respectivo proceso en una tercera instancia, o que con éste se decida de fondo, en determinada forma, el proceso de controversias contractuales que adelanta el Municipio de Girardot, sino exclusivamente, retrotraer su trámite para que se rehaga de modo que mi representada pueda ejercitar las facultades procesales de que se vio privada por el hecho de haberse adelantado la trascendental audiencia inicial sin su presencia, y, por lo mismo, sin gozar de la plenitud de las garantías que la ley le ofrece.
Por las consideraciones brevemente expuestas solicito la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia, según la cual se reputó impróspera la acción ejercitada por mi representada […]”. 44. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 45.Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de controversias contractuales, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 46.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del medio de control de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. controversias contractuales, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 47.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 48.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente23: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”24, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”25.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la 23 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 24 Sentencia SU-050 de 2018. 25 Sentencia SU-354 de 2017. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. acción de tutela contra providencias judiciales.
En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 49.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 50.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido legal y meramente probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 51.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 52. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S. 53.
Los supuestos de vulneración al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de controversias contractuales se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 54. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 55.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 1° de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01609-01 Actora: Maderas Dispahl S.A.S.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.