CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 19001-23-33-000-2018-90198-01 Interno: 3819-2021 Actor: Aidee Cabanillas Velasco y/o de Hoyos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS NACIONALES.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. Pretensiones Aidee Cabanillas Velasco y/o de Hoyos, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: I) Resolución 27248 de 31 de diciembre de 2003 expedida por CAJANAL EICE, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia;
(II) Resolución 22384 de 21 de octubre de 2004, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior; (III) Resolución 10813 de 14 de diciembre de 2004, que resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la resolución primigenia; (IV) Resolución 22311 de 17 de mayo de 2007, por la cual se niega nuevamente a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia;
(V) Resolución 34775 de 25 de julio de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado en contra del anterior acto; (VI) Resolución ADP 9817 de 03 de octubre de 2014, que declaró improcedente la revocatoria directa de la Resolución 22311 de 17 de mayo de 2007; (VII) Resolución RDP 029856 de 25 de julio de 2017, por la cual la entidad pensional negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia la actora; y (VIII) Resolución RDP 038750 de 11 de octubre de 2017, por la cual se resolvió el recurso formulado contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia con sus respectivas 14 mesadas, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo como IBL el salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional.
También, que las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengaran los intereses señalados en los artículos 192 y 195 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo desde la fecha de ejecutoria del fallo, y sean indexadas de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se debió pagar cada mesada y la fecha en que efectivamente se paguen.
Se condene en costas a la entidad demandada, y se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La actora nació el 1 de septiembre de 1952, y se vinculó como docente en el Instituto Niño “sub-normal” del Municipio de Popayán desde el 28 de septiembre de 1971; y después, en el Instituto Nacional de Educación Diversificada INEM Francisco José de Caldas de Popayán el 19 de septiembre de 1980.
Refiere que fue nombrada como maestra en el INEM, y cuenta con un tiempo de servido en el orden territorial (Departamento del Cauca), de 8 años, 11 meses y 11 días. Luego, a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 (1 de enero de 2002), “los recursos del sistema general de participaciones que reciben las entidades territoriales para el pago de educación les pertenecen tanto a los Departamentos como a los municipios”; por lo que, cumplió 20 años de servicio el 20 de octubre de 2012 (luego de completar los 11 años, 10 meses y 20 días que le hacían falta).
Precisa que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, siendo despachada negativamente por la entidad demandada. Destaca que, la accionante ha laborado por más de 20 años al servicio oficial docente, habiendo cumplido la edad requerida para ser beneficiaria de la pensión gracia, así como los demás requisitos estipulados en las normas aplicables, al ostentar una vinculación territorial, desde su primer nombramiento. 2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 2, 13, 25, 48 (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 58, 93 y 209. Legales: Ley 16 de 1972: artículos 1, 17, 21, 23, 24 y 26; Ley 114 de 1913: artículos 1 y 3; Ley 116 de 1928: artículo 6 Ley 37 de 1933: artículo 3; y Ley 91 de 1989: artículo 1 y 15 numeral 2.
Como concepto de violación señaló que las anteriores normas han sido infringidas por los actos administrativos enjuiciados por FALTA DE APLICACIÓN; dado que, “no obstante reunir la actora los requisitos legales para tener derecho a la pensión gracia, se le negó la misma”. Sumado a que, su mandante cumple con los siguientes requisitos: “Más de veinte años de servicios en el ramo docente, nivel de enseñanza primaria o secundaria, pero de vinculación territorial; edad de 50 años; y fue vinculada el 28 de septiembre de 1971, sirviendo en forma ininterrumpida desde la fecha hasta el momento; es decir, para la fecha del 31 de diciembre de 1980 ya se encontraba vinculada al servicio docente… La actora no ha sido sancionada disciplinariamente (…)”. 2.
Contestación de la demanda La Ugpp actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Señala que, la vinculación de la demandante en el sector de la educación fue de carácter nacional desde el año 1980; y que, los tiempos de servicio posteriores a esa fecha, no podían ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia. Amén de que, entre el mes de marzo de 1994 y diciembre de 2002 su vinculación había sido a través de contratos y ordenes de trabajo, sin que de ellos pudiera sostenerse una vinculación con el Estado.
Así mismo, que la prestación no era viable frente a tiempos parciales, pues la pensión gracia requería que el tiempo de servicio acreditado fuera de carácter permanente; por lo que, no era posible el reconocimiento de dicha asignación. Propuso las excepciones que denominó (i) “inexistencia de las obligaciones reclamadas”; (ii)“cobro de lo no debido”;
(iii) “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados” y (iv) “prescripción”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca por sentencia de 8 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda[3]. Precisó que, en el sub judice se evidenció que la demandante fue nombrada por el Gobernador del Departamento del Cauca “en el Instituto Niño Sub Normal” como docente “NACIONALIZADA” en el municipio de Popayán. También, que el Ministerio de Educación Nacional nombró a la demandante como maestra en el “Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM Francisco José de Caldas”, el 25 de septiembre de 1980 (fecha de la posesión), tiempo que se ha certificado como de carácter “NACIONAL”;
“cargo en el que, según las pruebas se ha desempeñado al menos hasta el año 2016”. Ello en atención, a que la Secretaría Administrativa y Financiera del Departamento del Cauca, y la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte municipal de Popayán, certificaron el carácter nacional de esta última vinculación; por lo que, de conformidad con el marco jurídico y jurisprudencia señalado, ese tiempo no computa a efectos de ser acumulado para el beneficio pensional pretendido; dado que, la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente vinculado con carácter nacional; puesto que, constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste.
Destacó que no tiene asidero lo señalado por la demandante al indicar que a la entrada en vigor de la Ley 715 de 2001 (1 de enero de 2002), - según lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado -, “los recursos del sistema general de participaciones que reciben las entidades territoriales para el pago de educación les pertenece tanto a los Departamentos como a los municipios”; por lo que, la accionante cumplió 20 años de servicio en el sector el 20 de octubre de 2012, luego de completar los 11 años, 10 meses y 20 días que le hacían falta.
Indicó que, la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018, establece que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provienen del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente tal precedente indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”; es decir, que fuera claro de los actos que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado.
Luego, se puede acreditar dicha condición (para efectos del reconocimiento de la pensión gracia), con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. Aunado a que, el proceso de descentralización administrativa de la educación no tiene la capacidad de mutar la naturaleza de los nombramientos efectuados con anterioridad a su existencia; por lo que, concluyó que no es dable reconocerle a la actora los tiempos laborados como docente del INEM; pues, su vinculación fue de carácter nacional.
Condenó a la parte vencida en costas. 4. Recurso de apelación Aidee Cabanillas Velasco y/o de Hoyos, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[4]. Alegó que, la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018, no deja duda alguna, que una vez los recursos del situado fiscal inicialmente y del Sistema General de Participaciones con posterioridad, ingresaban a los entes territoriales, esos recursos ya pertenecían a los Departamentos y municipios respectivamente.
Por lo que, los 28 años de servicio que su poderdante lleva laborados como docente territorial “se entiende que todos han sido territoriales, porque la Nación entreg[ó] el colegio INEM al municipio de Popayán, y es el Municipio quien le paga a mi poderdante”. 5. Alegatos de conclusión Las partes demandante, demandada y Ministerio público guardaron silencio[5].
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se establecerá si Aidee Cabanillas Velasco y/o de Hoyos, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[6], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[7] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[8], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[9], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[10], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[11]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[12]”. 2.2.2. Hechos relevantes probados - Edad Para el reconocimiento pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, Aidee Cabanillas Velasco y/o de Hoyos nació el 1 de septiembre de 1952, como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía[13]; por tanto, para el 1 de septiembre de 2002 contaba con 50 años. - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Aidee Cabanillas Velasco y/o de Hoyos, prestó sus servicios como Docente Nacionalizada y Nacional, así[14]: |INSTITUCIÓN |ACTO |TIEMPO |TOTAL | |EDUCATIVA | | | | |Maestra en el |Decreto 666 | | | |Instituto Niño Sub |de 28 de |16/9/1971 |9 años, y 5 | |Normal |septiembre de|a |días | |(Nacionalizada) |1971 |24/09/1980 | | |Instituto Nacional |Resolución |25/09/1980 |22 años, y 6 | |de Educación Media |17042 de 19 |a |días | |Diversificada INEM |de septiembre|30/9/2002 | | |Francisco José de |de1980 | | | |Caldas (Nacional) |(Expedida por| | | | |el Ministro | | | | |de Educación | | | | |Nacional) | | | - Actos Administrativos acusados Resolución 27248 de 31 de diciembre de 2003 expedida por CAJANAL EICE, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia;
Resolución 22384 de 21 de octubre de 2004, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior; Resolución 10813 de 14 de diciembre de 2004, que resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la resolución primigenia; Resolución 22311 de 17 de mayo de 2007, por la cual se niega nuevamente a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia;
Resolución 34775 de 25 de julio de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado en contra del anterior acto; Resolución ADP 9817 de 03 de octubre de 2014, que declaró improcedente la revocatoria directa de la Resolución 22311 de 17 de mayo de 2007; Resolución RDP 029856 de 25 de julio de 2017, por la cual la entidad pensional negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia la actora; y Resolución RDP 038750 de 11 de octubre de 2017, por la cual se resolvió el recurso formulado contra la anterior decisión[15]. - Pruebas recaudadas en el plenario La accionante fue nombrada por el gobernador del Departamento del Cauca como “Seccional en el Instituto Niño Sub Normal”, del municipio de Popayán por Decreto 666 de 28 de septiembre de 1971.
Tomó posesión del cargo el 8 de octubre del mismo año[16]. Por Resolución 17042 del 19 de septiembre de 1980, el Ministerio de Educación Nacional nombró a la señora Aidee Cabanillas de Hoyos como profesora grado 7 del Departamento de Matemáticas del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM “Fráncico José de Caldas”, tomando posesión el 25 de septiembre de la misma anualidad[17]. [pic] La Secretaría Administrativa y Financiera del Departamento del Cauca, mediante certificación de tiempo de servicios No. 4183 de 14 de noviembre de 2002, certificó que la demandante había prestado sus servicios a la docencia, por un tiempo de 31 años y 11 días, de los cuales, 9 años y 5 días, fueron como docente de primaria - nacionalizada y los restantes 22 años y 6 días, como docente nacional[18]. [pic] Así también, la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte municipal de Popayán, expidió el certificado de tiempo de servicios No. 0786 de 2 de febrero de 2006, según el cual, a la fecha, la accionante contaba con un tiempo de servicios de 34 años, 3 meses y 15 días, de los cuales 9 años y 9 días, fueron certificados con vinculación “Primaria – Instituto del Niño Sub Normal, Municipio de Popayán - Nacionalizada” y el tiempo restante, como “docente – secundaria – Institución Educativa INEM “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” – Municipio de Popayán – NACIONAL[19].” [pic] [pic] 2.3.
Caso Concreto Aidee Cabanillas Velasco y/o de Hoyos, solicitó la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. El A quo negó el reconocimiento de la prestación rogada, al considerar que el Ministerio de Educación Nacional nombró a la demandante como maestra en el “Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM Francisco José de Caldas” el 25 de septiembre de 1980, tiempo que se ha certificado como de carácter “NACIONAL” por parte de la Secretaría Administrativa y Financiera del Departamento del Cauca, y por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte municipal de Popayán; por lo que, de conformidad con el marco jurídico y jurisprudencia, la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente vinculado con carácter nacional.
Inconforme con esta decisión, la actora presentó recurso de apelación afirmando que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.
Ahora bien, la Sala manifiesta que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que el tiempo de servicio prestado por Aidee Cabanillas Velasco y/o de Hoyos como docente en el Instituto Niño Sub Normal fue antes del 31 de diciembre de 1980 con nombramiento del orden nacionalizado; esto es, del 16 de septiembre de 1971 hasta el 24 de septiembre de 1980, (en el que según se observa estuvo vinculada por 9 años y 5 días).
Tiempo que, no fue controvertido ni tachado como falso por ninguna de las partes; adicionalmente, se resalta que en dicho periodo no acredita los 20 años de servicio exigidos para que la accionada sea beneficiaria de la pensión graciosa. Aclarado lo anterior, se observa también que la demandante laboró mediante vinculación de carácter nacional, como docente en Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM Francisco José de Caldas, del 25 de septiembre de 1980 al 30 de septiembre de 2002, conforme lo acreditan las certificaciones relacionadas en líneas atrás. En este orden de ideas, se advierte que a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que se hace indispensable que la peticionaria acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; en especial, el referente a que la interesada haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden Departamental o Municipal, durante mínimo 20 años.
Lo anterior toda vez que, si bien Aidee Cabanillas Velasco y/o de Hoyos acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado, se encontró probado que tuvo una vinculación de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.
Así las cosas, se concluye que la accionante no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia reconocida; tal y como así lo indicó la entidad de previsión social en el acto enjuiciado, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación; razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia. Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, salvo lo concerniente a la condena en costas que se revoca.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las súplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvo lo concerniente a la condena en costas que se revoca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 28 a 45 [2] Folio 110 a 122 [3] Folios 199 a 214 [4] Folio 174 a 177 [5] Folio 186 [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [8] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [10] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [11] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [13] Folio 11 [14] Cd folio 58 a 60 [15] Folio 61 [16] Folio 13 al 15 [17] Folio 17 [18] Cd folio 152 documento 14 y 38 [19] Cd folio 152 documento 58 a 60