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11001031500020230713601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-20

Radicación interna: 1300 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Efren Caceres·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 Demandante: CARLOS EFRÉN CÁCERES Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Derecho de petición. Mora administrativa. Revoca decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 25 de enero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Con escrito radicado el 23 de noviembre de 2023, el señor Carlos Efrén Cáceres, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y de petición. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de: (i) la presunta falta de respuesta a la petición de 19 de septiembre de 2023, concerniente a que se analizara la forma de mejorar las condiciones laborales de los auxiliares administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta; y (ii) la presunta mora administrativa en que se resuelva de fondo la solicitud de homologación, radicada el 24 de octubre de 2023.

Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: […] se ordene a los accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA 1.

Que se dé por probado por la documentación aportada como prueba documental, la transgresión al Principio de Primacía de la Realidad Sobre la Forma de las partes Accionadas, en razón de que las Asignaciones de Funciones ordenadas de Oficio por el nominador, son distintas a las establecidas en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA09-6203 de 2009 “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial” 2.

Para que se me iguale en Grados, el cargo que estoy desempeñando desde el año 2019 como Auxiliar Administrativo grado 3, porque las asignaciones de funciones que ejecuto son de carácter Técnico Profesional. 3. Que se reconozca una retribución Salarial acorde a las Funciones que estoy ejecutando en mi Realidad Laboral. Que elimine la barrera discriminativa con la que actualmente me están retribuyendo el trabajo, so pretexto de unas tareas que no existen en la actualidad en la Administración de Justicia.1 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Carlos Efrén Cáceres informó que, para el año 2015 se encontraba diagnosticado con discopatía cervical, restricción de la columna lumbar y discopatía lumbar, por ello, el 5 de marzo de 2015 le fue practicada una Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la cual se le asignó una incapacidad permanente parcial por disminución de la capacidad para trabajar del 27,88 %.

Adujo que, con la resolución 19-143 del 19 de febrero de 2019, se le nombró como auxiliar administrativo grado 03, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y tomó posesión del empleo el 7 de marzo de 2019.2 Indicó que, entre el 2 de mayo de 2019 y el 31 de agosto de 2020, estuvo encargado en el empleo de asistente administrativo grado 05, y luego retornó al cargo ocupado 1 Cita del texto original con posibles errores. 2 El señor Carlos Efrén Cáceres refirió ser auxiliar contable, técnico contable, tecnólogo en gestión contable, contador público y especialista en gerencia financiera.

Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en propiedad. Del 1. ° de septiembre de 2020 al 10 de octubre de 2023 desarrolló funciones de auxiliar administrativo grado 3 en la Oficina Judicial de la Seccional de Santa Marta.

Desde el 11 de octubre de 2023 a la fecha fue asignado en el referido cargo en la Oficina de Apoyo de Ciénaga. Refirió que, con posterioridad a la mencionada calificación, le han diagnosticado otras patologías como tendinosis del tendón supraespinoso y subescapular, artrosis acromio clavicular, desgarro grado II del cuerno posterior del menisco distal, desgarro parcial del ligamento anterior cruzado, lesión del ligamento colateral medial, lesión del retináculo medial, bursitis infrarotuliana profunda, diabetes mellitus tipo II, ansiedad, trastorno del sueño y disfunción social.

Precisó que, el 19 de septiembre de 2023 presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura3 queja por la carga laboral asignada y solicitó que se analizara la forma de mejorar las condiciones laborales de los auxiliares administrativos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

Señaló que, el 24 de octubre de 2023 peticionó a las entidades accionadas la homologación del empleo de auxiliar administrativo grado 034, a uno de carácter «técnico y profesional», asunto que fue resuelto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta con el oficio DESAJSMO23-1245 de 27 de noviembre de 2023, a través del cual denegó lo peticionado.

Contra esta decisión, el el actor ejerció el recurso de reposición. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante manifestó que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, porque tiene la calidad de sujeto especial protección constitucional debido a su pérdida de capacidad laboral y a las múltiples enfermedades que padece.

Además, refirió que tiene a cargo a su madre, que es una persona de 76 años con incapacidad permanente. Indicó que su única fuente de ingresos es el empleo que desempeña en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y que, la excesiva carga laboral a su cargo ha deteriorado su salud física y mental. 3 A través de los dominios: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. y sigcmacendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 Mediante los mismos correos y en medio físico por la empresa Apostal.

Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que los artículos 13 y 14 del Acuerdo PSAA09-6203 de 20095 establecen las actividades asignadas a los empleos de asistente administrativo y auxiliar administrativo, y que las funciones señaladas en la norma no coinciden con las ejecutadas por el actor y certificadas en oficio del 14 de agosto de 2019 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Santa Marta, así como en el oficio de 18 de septiembre de 2023 expedido por la coordinadora de talento humano de la referida seccional a la que se encuentra adscrito.

Agregó que, además de las funciones certificadas, se le asignaron otras ajenas a las del cargo desempeñado, en desconocimiento de lo estipulado en el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 y en contravía del principio de la realidad sobre las formas, pues, a su juicio, esas otras obligaciones requieren de un grado mayor de formación académica propias de un nivel «técnico profesional», razón por la que tiene derecho a una remuneración mayor a la percibida.

Reprochó el hecho de no obtener una respuesta de fondo por parte de las autoridades demandadas frente a la solicitud de 19 de septiembre de 2023 concerniente a que se analizara la forma de mejorar las condiciones laborales de los auxiliares administrativos de la Dirección Seccional, y de 24 de octubre de 2023, relativa a la homologación. Finalmente, en escrito allegado el 30 de noviembre de 2023, el señor Carlos Efrén Cáceres señaló que la solicitud de nivelación salarial fue resuelta de manera negativa por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, mediante oficio DESAJSMO23-1245 del 27 de noviembre de 2023.

Al respecto, cuestionó que dicha decisión se fundamentara en que el empleo de Auxiliar Administrativo grado 03 no existe debido a que el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 fue modificado por el PSAA12-9663de agosto de 2012, por lo que fue reemplazado por el de Asistente Administrativo grado 04. 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante providencia de 27 de noviembre de 2023, el magistrado ponente del primer grado admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de extremo demandado, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. 5 «Por el cual se determinan las funciones de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial».

Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Por conducto de la apoderada de la Dirección Seccional, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Explicó que el demandante pretende sustituir los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para reclamar sus derechos y que, en todo caso, tampoco demostró la inminencia de la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la solicitud de amparo. Sobre la petición de reconocimiento de la nivelación salarial, explicó que recibió la solicitud del 31 de octubre de 2023 por remisión del Consejo Seccional de la Judicatura y la resolvió negativamente mediante oficio DESAJSMO23-1245 del 27 de noviembre de 2023.

Que la respuesta fue comunicada debidamente al actor y que interpuso el recurso de reposición. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se denegaran las pretensiones de la demanda.

Explicó que el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 dispone que las decisiones sobre situaciones administrativas de los empleados, son del resorte de las direcciones seccionales de administración judicial por ser la autoridad nominadora. Que el señor Cáceres fue nombrado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena y que, por tanto, corresponde a esa entidad atender las pretensiones del actor.

Agregó que, en todo caso, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y ha actuado dentro de los límites de sus competencias, puesto que al revisar la plataforma a través de la cual dan manejo a las solicitudes, no encontró alguna que estuviera dirigida por el accionante a la Unidad. Por el contrario, advirtió que las peticiones de 19 de septiembre y 24 de octubre están asignadas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado6 Mediante providencia de 25 de enero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Carlos Efrén Cáceres, luego de establecer que no satisface el análisis del requisito especial de procedibilidad de agotamiento de todos los medios de defensa judiciales.

Lo anterior, por cuanto el accionante ejerció el recurso de reposición contra el oficio DESAJSMO23-1245 de 2023 y, a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la actuación administrativa aún se encontraba en curso. En ese marco, recalcó que se le han garantizado sus derechos y el debido proceso. De otro lado, precisó que en el evento en que la decisión sea desfavorable a sus intereses, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, vía judicial a través de la cual podrá solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la norma ejusdem, lo que resulta en que el referido proceso es el medio idóneo y eficaz para reclamar la protección de sus derechos.

En relación con el argumento relacionado con ser un sujeto de especial protección constitucional por la disminución de su capacidad laboral, se le indicó que, si bien demostró tal hecho, lo cierto es que «las circunstancias específicas del caso no justifican la flexibilización del requisito general de subsidiariedad», puesto que la condición de salud del tutelante no le impide agotar la actuación administrativa ni acudir a la vía judicial, en caso que su situación se resuelva de manera desfavorable.

Finalmente, resaltó que no se advertía vulnerado el derecho al mínimo vital del actor, en atención a que lo solicitado es una homologación de cargo, esto es, una mejora salarial, y no se acreditó que el señor Cáceres haya dejado de percibir un ingreso mensual que afecte su subsistencia en condiciones dignas. 1.8. Impugnación Con memorial allegado oportunamente el 1. ° de febrero de 2024, el señor Carlos Efrén Cáceres impugnó la decisión de primer grado con base en los siguientes señalamientos: La razón de mi solicitud se basa en que tal como refiere el fallo proferido por ustedes, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta el día 27/11/2023 dio 6 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 31 de enero de 2024.

Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta a una petición presentada desde el mes de 31 octubre, sin respetar los tiempos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 Menciona también en el fallo que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta el día 27/11/2023, dio paso al recurso presentado por mí. No existe la evidencia documental del supuesto cumplimiento por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, donde demuestre que realmente se dio el traslado de mi Recurso de Reposición al superior Inmediato.

Que como expresa la Dirección de Carrera Judicial, no son ellos los competentes para resolver mi caso, que correspondería a dar respuesta sobre mi petición o a resolver el Recurso de Reposición, entonces a quien corresponde atender las segundas instancias. De acuerdo con lo que refiere el fallo, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció respecto a los hechos de mi tutela, configurando un Silencio Administrativo a mi favor.

Finalmente debo mencionar que aún sigue por resolver de Fondo y de manera congruente por el superior en Segunda Instancia de mi petición de Igualación.7

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Carlos Efrén Cárdenas contra la sentencia de 25 de enero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20218, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Teniendo en cuenta que la solicitud de desvinculación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no fue resuelta por parte del juez del primer grado, esta Sala de decisión señala que se accederá a lo solicitado, en atención a que las presuntas mora administrativa y violación al derecho de petición son del resorte de la entidad nominadora del señor Carlos Efrén Cáceres, es decir, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y del Consejo Superior de la Judicatura por haber sido el receptor de la solicitud de 19 de septiembre de 2023. 7 Cita del texto original con posibles errores. 8 Vigente desde el 6 de abril de 2021.

Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. De otro lado, si bien el a quo constitucional enmarcó el análisis de la solicitud de amparo de la referencia en una acción de tutela contra acto administrativo por algunos de los señalamientos y las pretensiones contenidas en el confuso escrito de tutela, lo cierto es que, en esta sede, la Sala, luego de analizar detenida e integralmente la demanda y el escrito de impugnación, concluye que la inconformidad del señor Cáceres gira en torno a: (i) la presunta falta de respuesta a la petición de 19 se septiembre de 2023 consistente en que se analizaran las condiciones laborales de las personas que ejercen el cargo de auxiliar administrativo en la Seccional demandada; y (ii) la presunta mora administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en resolver de fondo la solicitud de homologación que actualmente se encuentra pendiente de pronunciamiento frente al recurso de reposición. Este análisis cobra mayor relevancia al considerar que al momento de interponerse este mecanismo constitucional, la administración no había dado respuesta a la solicitud de homologación y, que el oficio denegatorio de 27 de noviembre de 2023 fue dictado en el transcurso de este trámite.

Además, porque actualmente no existe un acto administrativo definitivo a través del cual se haya decidido en sede administrativa la situación jurídica del accionante, frente al cual el actor pueda demandar en sede ordinaria sus inconformidades, debido a que, se insiste, se encuentra pendiente de resolverse el recurso de reposición contra el oficio DESAJSMO23-1245 de 27 de noviembre de 2023. 2.2.3.

En el escrito de impugnación se expusieron, entre otros, los siguientes argumentos: La razón de mi solicitud se basa en que tal como refiere el fallo proferido por ustedes, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta el día 27/11/2023 dio respuesta a una petición presentada desde el mes de 31 octubre, sin respetar los tiempos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 […] Finalmente debo mencionar que aún sigue por resolver de Fondo y de manera congruente por el superior en Segunda Instancia de mi petición de Igualación. Frente a ello, se aclara que estas manifestaciones del señor Cáceres son señalamientos nuevos frente a los cuales las entidades demandadas no tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa.

Nótese que, en el libelo inicial, la inconformidad del actor obedeció a la falta de respuesta sobre la solicitud de homologación, lo cual, durante el trámite de esta Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela se efectuó con la expedición del oficio DESAJSMO23-1245 del 27 de noviembre de 2023.

Así, es claro que, en el momento procesal, las demandas intervinieron con memoriales presentados de manera oportuna, a través de los cuales ejercieron sus derechos de defensa y contradicción respecto a lo que inicialmente se reprochó en la demanda de tutela, por lo que, el argumento del accionante en la impugnación consistente en señalar que al parecer se configura una mora administrativa porque no se le ha resuelto de manera definitiva su petición al estar pendiente de pronunciamiento el recurso de reposición, derivó en una variación de su planteamiento inicial.

En ese sentido, no es posible que el juez de tutela realice un análisis y emita una orden frente a una controversia que solo fue señalada en la impugnación y respecto de la cual no existen argumentos de oposición o medios de convicción a partir de los cuales se pueda aclarar y definir el panorama. En consecuencia, esta colegiatura no abordará estos aspectos en la segunda instancia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante con ocasión de: (i) la presunta falta de respuesta a la petición de 19 de septiembre de 2023, concerniente a que se analizara la forma de mejorar las condiciones laborales de los auxiliares administrativos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta; y (ii) la presunta mora administrativa en que se resuelva de fondo la solicitud de homologación radicada el 23 de noviembre de 2023.

Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho al debido proceso; (iii) el derecho de petición; y (iv) el caso concreto. 2.4. La naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.5. Derecho al debido proceso La Constitución Nacional consagra el derecho al debido proceso, en el artículo 29 y prescribe que esta garantía «aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Por su parte, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha desarrollado el debido proceso como derecho fundamental, de la siguiente manera10: El debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso.

Lo anterior garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso.” (Sentencia T- 078 de 1998).

“El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” (Sentencia C- 339 de 1996)”.

De conformidad con lo anterior, el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en el sentido de que tanto las autoridades judiciales como administrativas deben ceñirse a un procedimiento preestablecido, con el fin de limitar los poderes del Estado, salvaguardar el principio de legalidad y garantizar la transparencia de las actuaciones de las autoridades del orden público.

Además, esta garantía también se materializa en la obligación de tramitar los mecanismos y recursos dispuestos para que los ciudadanos controviertan la legalidad de los actos administrativos que consideren repercuten en la garantía de sus derechos; actuaciones que en todo caso deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, términos y etapas consagradas en la normatividad legal. 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 10 Ver al respecto, entre otras, las sentencias unificación SU-1219 de 2001 y SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional.

Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: «(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad, por regla general, a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 que amplió los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada». Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. En el asunto de la referencia, el señor Carlos Efrén Cárdenas alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de: (i) la presunta falta de respuesta a la petición de 19 de septiembre de 2023, concerniente a que se analizara la forma de mejorar las condiciones laborales de los auxiliares administrativos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta; y (ii) la presunta mora administrativa en que se resuelva de fondo la solicitud de homologación. 2.7.2.

Para efectos prácticos, la Sala abordará en primer lugar, el análisis respecto de la presunta mora administrativa en que se le resuelva al accionante su solicitud de homologación. En este marco, se anuncia que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, como se demostró en este trámite, el accionante incoó la tutela por la falta de respuesta de las autoridades censuradas sobre la petición de homologación radicada el 24 de octubre de 2023 y, en el transcurso de este Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo constitucional, se acreditó que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta expidió el oficio DESAJSMO23-1245 de 27 de noviembre de 2023, a través del cual despachó desfavorablemente la pretensión del tutelante.

Esto es así, al verificar que la demanda de tutela fue debidamente radicada el 23 de noviembre de 2023, es decir, con cuatro días de anterioridad a la fecha en que la Dirección Seccional se pronunció negativamente sobre la homologación (27 de noviembre de 2023), lo cual deja en evidencia que, la posible transgresión de su derecho de petición fue conjurada durante el desarrollo de este proceso de amparo.

De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la «carencia actual de objeto» para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) «hecho superado», (ii) «daño consumado» o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una «situación sobreviniente».

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».

(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. En ese orden, tal como lo reconoció el señor Cáceres en el memorial aportado el 30 de noviembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta expidió y le notificó al demandante, la respuesta a la petición de homologación elevada por el actor, mediante el oficio DESAJSMO23-1245 de 27 de noviembre de 2023.

Así las cosas, se revocará la sentencia de 25 de enero de 2024 mediante la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al argumento relativo a la falta de respuesta de la petición de 24 de octubre de 2023, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.7.3.

Ahora, en cuanto a la presunta falta de respuesta a la petición de 19 de septiembre de 2023, concerniente a que se analizara la forma de mejorar las condiciones laborales de los auxiliares administrativos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, se advierte que el accionante demostró haber radicado tal petición a las direcciones: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y sigcmacendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co, según se observa en la siguiente imagen: Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisar los referidos correos, se constató que: (i) medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponde a la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nivel central; y (ii) sigcmacendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co pertenece al Consejo Superior de la Judicatura.

De hecho, es pertinente recordar que la otra solicitud de 24 de octubre de 2023, sobre la homologación, fue remitida a las mismas direcciones electrónicas, e internamente, se le asignó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, lo cual no se demostró que hubiese sucedido con la solicitud objeto de estudio.

Así las cosas y en aplicación de lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Sala dará aplicación a la presunción de veracidad del hecho expuesto por el señor Carlos Efrén Cáceres, consistente en que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se han pronunciado sobre la solicitud de 19 de septiembre de 2023.

En consecuencia, se amparará el derecho de petición del actor frente a estas dos entidades para que, dentro del término de tres (3) días le otorguen respuesta a la mencionada solicitud, y se la notifiquen en debida forma al señor Cáceres. Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, conviene precisar que la orden de amparo no está dirigida a que la respuesta deba otorgarse en el sentido de acceder obligatoriamente a lo requerido por el peticionario. 2.7.4.

Finalmente, restan los siguientes señalamientos de la impugnación: Menciona también en el fallo que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta el día 27/11/2023, dio paso al recurso presentado por mí. No existe la evidencia documental del supuesto cumplimiento por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, donde demuestre que realmente se dio el traslado de mi Recurso de Reposición al superior Inmediato.

Que como expresa la Dirección de Carrera Judicial, no son ellos los competentes para resolver mi caso, que correspondería a dar respuesta sobre mi petición o a resolver el Recurso de Reposición, entonces a quien corresponde atender las segundas instancias. De acuerdo con lo que refiere el fallo, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció respecto a los hechos de mi tutela, configurando un Silencio Administrativo a mi favor.

Frente al reparo relativo a que en el fallo de primer grado se señaló que la Dirección Seccional dio trámite al recurso de reposición elevado por el accionante contra el oficio de 27 de noviembre de 2023, pese a que no existe prueba de ello, es menester señalar que no tiene vocación de prosperidad por cuanto en la sentencia de 25 de enero de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no se hizo esa afirmación. Ahora, si bien es cierto que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no es la entidad a la que le compete resolver la solicitud de homologación del señor Cáceres, lo cierto es que tampoco le correspondería resolver el recurso de reposición, porque, sin que sea necesario entrar a revisar las competencias de esta autoridad, la reposición es un mecanismo diseñado para que el mismo funcionario u organismo que expidió la decisión objeto de inconformidad, reevalúe si se mantiene en la posición inicial o si la revoca o modifica.

Es por ello que, en este caso, el medio de impugnación agotado por el actor en vía administrativa lo debe conocer la misma Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. Finalmente, en lo concerniente al silencio que guardó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central, en el marco de esta acción, es una cuestión que solo daría lugar a dar por probados los hechos contenidos en la demanda de tutela, que le conciernan a dicha entidad.

Por lo que no ocurre lo mismo con la figura Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del silencio administrativo consagrada en la Ley 1437 de 2011, lo cual, en gracia de discusión, sería del resorte del juez de lo contencioso administrativo.

En este punto de la discusión, la Sala manifiesta que estos últimos reparos del escrito de impugnación no tienen incidencia en el punto central de esta solicitud de amparo, esto es, la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y de petición, razón por la que, si bien se contestaron, lo cierto es que no hay lugar a proferir alguna orden al respecto. 2.8.

Conclusión La Sala revocará la sentencia de 25 de enero de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, para, en su lugar: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho de petición, frente a la solicitud de nivelación presentada el 24 de octubre de 2023; y (ii) amparar el derecho de petición del señor Carlos Efrén Cáceres ante la falta de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central, sobre la solicitud de 19 de septiembre de 2023. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 25 de enero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela ejercida el señor Carlos Efrén Cáceres. En su lugar: (i) DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho de petición, frente a la solicitud de 24 de octubre de 2023; y (ii) AMPARAR el derecho de petición del señor Carlos Efrén Cáceres ante la falta de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central, sobre la solicitud de 19 de septiembre de 2023, por lo que se les otorga un término de tres (3) días para que se pronuncien al respecto.

Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-07136-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.