Micelio
11001031500020220416300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-01

Radicación interna: 6655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Angel Augusto Perez Martinez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000201200507-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000201200507-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del “[…] i. Fallo de única instancia de 28 de julio de 2011, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a unos servidores de la Secretaría de Educación de Bogotá, entre ellos, al señor Ángel Augusto Pérez Martínez en calidad de Subsecretario Administrativo del órgano territorial, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos; ii.

Fallo del 12 de diciembre de 2011, por medio del cual confirmó el fallo del 28 de julio de 2011 […]”, expedidos dentro del proceso disciplinario identificado con el número 143-164041. 3.1. Precisó que, a título de restablecimiento el derecho, solicitó se ordenara a la Nación – Procuraduría General de la Nación: i) retirar el registro de todo antecedente disciplinario generado con ocasión de la investigación disciplinaria; 1 Documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-Poder(.pd f) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez ii) pagar en su favor la suma de $121.706.452 por concepto de perjuicios materiales; iii) pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios inmateriales; iv) indexar y pagar los intereses de las sumas resultantes como restablecimiento; y v) pagar las costas procesales.

Sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000201200507-00 4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, resolvió: “[…] Niéguense las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 4.1.

Como antecedentes fácticos y jurídicos del proceso disciplinario, precisó que: “[…] Desde ahora la Sala advierte y revisado el acervo probatorio del expediente, que los actos administrativos demandados surgieron a la vida jurídica como consecuencia de varias quejas que por irregulares en la adquisición del Lote El Clavel, presentaron individualmente, varias personas […] De los antecedentes procesales y de actos acusados demandados se advierte que, la situación fáctica que generó la sanción al señor Ángel Augusto Pérez Martínez, consistente en destitución e inhabilidad general por 10 años, radicó en el hecho de haberlo encontrado disciplinariamente responsable de falta gravísima a título de culpa gravísima por infracción de numeral 31 artículo 48, inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, numerales 7 y 12 del artículo 25, numerales 1 y 4 del artículo 26, artículo 29 de la Ley 80 de 1993, y artículos 1887 y 1889 del Código Civil, por (i) haber participado en el proceso de adquisición del predio El Clavel, en detrimento del patrimonio público, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, no advertir inconvenientes del inmueble que no era apto, ni el sobreprecio del mismo.

(ii) permitir o tolerar que con ocasión de la compra en condiciones de evidente sobreprecio del predio El Clavel, el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre incrementara injustificadamente su patrimonio […]”. 4.2. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el acervo probatorio obrante en la actuación disciplinaria y que reposa en el expediente contencioso, no obra estudio particular técnico, físico, jurídico, económico y de calificación o de asignación de puntaje al inmueble El Clavel, anterior la oferta de compra y a su adquisición […] De manera que la adquisición 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez del inmueble El Clavel, la realizó la Secretaría de Educación con base a un avaluó espurio, como lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente […]”. […] “[…] Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que previamente a la expedición de los actos administrativos cuestionados, la demandada agotó la actuación disciplinaria [investigación preliminar e investigación disciplinaria.

La Procuraduría General de la Nación formuló dos cargos contra el señor Ángel Augusto Pérez Martínez y por los mismos fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio […] Sumado a lo anterior; cotejados tanto el auto de cargos con los fallos disciplinados demandados se observa que también tienen conexión con la situación fáctica y jurídica objeto del proceso disciplinario, y del acervo probatorio.

Vale decir, existió coherencia entre, los cargos y el fallo, la situación fáctica, jurídica y probatoria […]”. […] “[…] Revisado el expediente, no obra acto administrativo mediante el cual el señor Pérez Martínez, hubiere delegado esa función. También las pruebas que obran en expediente, y en el contexto de las funciones como Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación, dan cuenta que, el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, celebró contratos […] y firmó como ordenador del gasto las órdenes de pago del inmueble el Clavel […] Ahora, revisado el acto administrativo sancionador, el ente disciplinario entre los fundamentos, adujo que el señor Pérez Martínez, procedió de manera negligente respecto en su función de control y vigilancia, desconoció principios de contratación estatal [selección objetiva] […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior y examinado el acto administrativo sancionatorio principal, se observa que el mismo contiene motivación suficiente, habida cuenta que en su texto destinó apartados para referirse a la identidad del investigado, los hechos, al análisis de las pruebas recaudadas, al análisis de cada uno cargos y de los descargos y alegatos de conclusión, a la estructura de la falta y de la culpabilidad, a los criterios y fundamentos para la graduación de la sanción, al conocimiento de la ilicitud y razones que motivaron al ente disciplinario a adoptar la decisión sancionadora […]”. […] “[…] De manera que las faltas endilgadas y por la cuales fue sancionado el señor Pérez Martínez, se encuentra tipificada taxativamente en el Estatuto disciplinario como gravísima, cuya consecuencia es la destitución del cargo y la inhabilidad mínimo por 10 años.

En tanto, el numeral 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, citado por la parte demandante, prevé también como falta «13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones», la que según el interesado, está considerada por estatuto disciplinario como falta leve o grave y no tipificada como gravísima. 126.

Sabido es y de conformidad con el inciso 2 del artículo 50 de la Ley 734 de 2002, la gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código, entre estos, la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. Los artículos 44 y 50 ibídem […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez […] “[…] Si bien, los testimonios en sede judicial entre estos, ratifican, su concepto en el sentido que el predio el Clavel era la opción más idónea para los fines y el proyecto educativo de la Secretaría de Educación, empero, los hechos determinantes de la investigación y sanción disciplinaria radicaron, justamente, en las irregularidades en el proceso de adquisición, y el proceder negligente del señor Ángel Augusto Pérez Martínez, respecto del control y vigilancia en el mentado proceso.

Lo que no fue desvirtuado en el proceso disciplinario, por el contrario quedó en evidencia en la actuación disciplinaria y ahora a lo largo de esta providencia […] el hecho de la alteración fue demostrado en el proceso disciplinario y el fallo de responsabilidad disciplinaria, registró una a una, en total 13 las irregularidades en las que se incurrió en el proceso de adquisición del inmueble El clavel, entre estas, que soslayó las recomendaciones formuladas por el ingeniero catastral Walter Álvarez, no contaba con las exigencias requeridas a la prestación de servicios públicos, no tuvo en claro cuál era la dimensión real del predio, no contó, con la totalidad de estudios previos, y el negligente proceder el señor Pérez Martínez respecto del control y vigilancia que debía ejercer […]”. […] “[…] el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, contaba con las condiciones profesionales suficientes [formación superior como economista y administrador público] y se desempeñaba como Subsecretario Administrativo, nivel directivo y entre sus funciones tenía la dirigir, supervisar y controlar la adquisición de los bienes y servicios requeridos para el cabal cumplimiento de las funciones de la Secretaría, luego estaba en condiciones de advertir irregularidades en el proceso de adquisición del previo (sic), entre estas, la falsificación del avalúo, El Clavel, y evitarlas. 142.De manera que su condición profesional y función, le exigía tener conocimiento de los precios catastrales, prediales, comerciales, zonales de los inmuebles en Bogotá, con mayor razón sobre aquellos que tuvieren opción de compra para los proyectos educativos del órgano territorial, de consiguiente advertir la presencia de alguna acción fraudulenta y evitarla, en consecuencia, estaba en condiciones de evitar el hecho de la alteración del avaluó y superarlo, se reitera, sin embargo, esta Sala observa que la adquisición del predio El clavel, se llevó a cabo con intervención del señor Pérez Martínez, con fundamento en la recomendación «informal» de los señores Iván Correa Herrán, Enrique Villamil, y Carlos Alberto Benavides, del convenio de diseño 182-2004 y no la del ingeniero Walter Álvarez en desarrollo del contrato de consultoría 163-2004, [contratado para efectuar los estudios técnicos, jurídicos y económicos], y con un avalúo alterado, no realizó la obtención de elementos mínimos básicos, con el certificado de avaluó catastral, ni con los estudios, técnico, jurídicos, económicos, físicos previos en estricto sentido, ni de asignación de puntaje de 0 a 200 como lo exigía el Manual de contratación de Bogotá-secretaría de Educación, y el artículo 30-7 de la Ley 80 de 1993, tampoco de control del avaluó recibido por la Secretaría de Educación. Luego no resulta apropiado alegar en su favor, imposibilidad de detectar un avaluó falsificado […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela: 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez “[…] Conforme a los hechos y fundamentos aquí enunciados, solicito respetuosamente que se tutele el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso de mi poderdante, los cuales fueron conculcados con la expedición de la sentencia emitida en única instancia al interior del proceso contencioso administrativo bajo el radicado 110010325000201200507 00, y como consecuencia: 1.

Se anule la providencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 10 de febrero de 2022, en tanto vulneró los derechos fundamentales de Ángel Augusto Pérez Martínez. 2. Se ordene, conforme a derecho, a la autoridad judicial accionada que adopte una providencia judicial sujeta a los parámetros del Estado Social de Derecho y la garantía efectiva de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Esto es, una en la que resuelva efectivamente todos los cargos de anulación propuestos contra los actos administrativos demandados, valore las pruebas recaudadas durante el proceso y aplique razonablemente los supuestos normativos que aplican para la resolución del litigio y que, en tal sentido, anule el juicio sancionatorio equivocado en que incurrió la autoridad administrativa en el caso concreto […]”. 5.1.

El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada profirió una decisión sin motivación, lo cual sustentó en los siguientes términos: “[…] No resuelve los cargos de anulación propuestos en el escrito de demanda, ni los problemas jurídicos planteados en la audiencia inicial. Por consiguiente, incurre en sentencia sin motivación en cuanto desconoce las normas que obligan a toda autoridad judicial a absolver plenamente los puntos de la litis. b. A pesar de referir al contenido de varios cargos de nulidad presentados en la demanda, la providencia no emite concepto concreto alguno y de fondo sobre ellos.

Lo que constituye un defecto de providencia sin motivación […]”. […] “[…] Con base en lo expuesto, desde la óptica del derecho a la administración de justicia -y correlativamente al debido proceso-, es constitucionalmente inadmisible que cargos esbozados en una demanda sean omitidos o descartados en la sentencia sin ofrecer detalle al respecto.

Pues bien sea que se estimen improcedentes o equivocados, a toda persona le asiste el derecho de conocer con certeza por qué las razones que esgrime para obtener la protección de sus derechos no son acogidas por la autoridad judicial […]”. (Resaltado por la Sala) 5.2. Igualmente, el actor indicó que, a su juicio, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al considerar que: “[…] Las pruebas que no se valoraron o apreciaron defectuosamente son los testimonios de Ramón Enrique Villamarín Quintero, Alberto Iván Correa Herrán, Carlos Alberto Benavides Suescún, Jaime Germán Álvarez González y Claudia Mónica Naranjo Londoño, los cuales fueron debidamente recibidos en la audiencia de pruebas realizada el 5 de junio de 2017 en el trámite judicial […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez […] “[…] Las pruebas recaudadas mostraron, entonces, que al interior del proceso disciplinario era útil, conducente y pertinente conocer el criterio técnico de evaluación bajo el cual una comisión de expertos del mayor nivel y, además, encargados de emitir conceptos para la construcción de colegios públicos, recomendó la adquisición del predio el clavel.

Por lo que la negativa de recaudar esos medios de prueba vulneró, en efecto, el debido proceso y derecho de defensa del investigado. Por otra parte, el contenido de las pruebas recaudadas controvirtió plenamente y de fondo el presupuesto principal del primer cargo disciplinario formulado en contra de Ángel Augusto Pérez Martínez, esto es, que él eligió SIN SUSTENTO TÉCNICO un predio que NO ERA APTO para desarrollar el proyecto previsto por la SED. También demostró que eran equivocadas aquellas apreciaciones sobre la ausencia de evaluación previa, la existencia de limitaciones condicionantes para la construcción del colegio o la afectación a las expectativas de la comunidad […]”. […] “[…] Los testigos y expertos escuchados concluyeron que la decisión adoptada por Ángel Augusto Pérez Martínez, técnicamente, fue la mejor.

Por lo que es arbitrario sostener que su comportamiento desconoció el principio de planeación y omitió verificar un criterio técnico referente a las condiciones y viabilidad del proyecto para escoger el bien adquirido […]”. […] “[…] De la argumentación consignada en el fallo se sigue que ninguno de los dos testimonios antes reseñados y su incidencia probatoria fue considerado a la hora de evaluar los actos administrativos demandados y el juicio de responsabilidad disciplinaria impuesto sobre Ángel Augusto Pérez Martínez […]”.

(Resaltado por la Sala) 5.3. Finalmente, el actor señaló que, en su criterio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma jurídica, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] Interpreta y aplica de forma contraria a derecho el contenido de los artículos 13 y 43 de la Ley 734 de 2002.

Por lo que reafirma un juicio de responsabilidad objetiva proscrito por la Ley. Situación que configura un defecto sustantivo por aplicación manifiestamente equivocada de una norma jurídica […]”. […] “[…] Las cautelas más elementales en la condición de Subsecretario no consistían de ninguna manera en desconfiar del trabajo de esa persona, quien era la responsable de controlar y asegurar la autenticidad del avalúo. Menos sospechar que los documentos entregados habían sido perfectamente simulados y alterados para reconocer un valor que, aunque artificioso, resultaba en todo caso inferior al promedio por metro cuadrado que la SED venía reconociendo en Ciudad Bolívar […]”. […] 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez “[…] Por lo que esa exigencia que enuncia el fallo, además de irrazonable, es abiertamente opuesta al concepto de culpa gravísima o grave que enuncia la Ley.

Pues ese nivel de cuidado que propone como modelo de conducta no corresponde con la cautela mínima (culpa gravísima), ni siquiera con el cuidado que una persona del común tiene en desarrollo de sus asuntos ordinarios (escenarios que configuran culpa). Por lo que aseverar que en ejercicio del cargo de se debió memorizar el valor catastral de todas las zonas que integran el casco urbano de Bogotá rompe completamente con la juridicidad de la decisión emitida […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo a la Nación – Procuraduría General de la Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 7. La Procuraduría General de la Nación, solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] una vez leído y analizado el escrito de tutela con relación al fallo de marras, no se vislumbra que dentro de sus consideraciones la Corporación de Justicia accionada haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales, específicamente al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. La presente acción instaurada por el señor ANGEL AUGUSTO PEREZ MARTINEZ, resulta a todas luces improcedente, como quiera que la pretensión se encuentra única y exclusivamente dirigida a generar una Instancia adicional dentro de la problemática tratada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo fallo se emitió en forma correcta y con apego de las normas que regulan la temática, negando las pretensiones de la demanda […]”. […] “[…] Visto lo anterior, resulta plenamente evidente que el Consejo de Estado estudió de forma integral el proceso disciplinario y logró evidenciar que no hubo irregularidad alguna como lo plantea el accionante […]”. 8.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado allegó el expediente digital del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 9.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 10. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 11. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000201200507-00, profirió una decisión sin motivación e incurrió en defecto fáctico y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que se vulneraran sus derechos fundamentales. 12.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto, y finalmente ix) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 14. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez 15.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 16.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. 17.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 8Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 22.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 22.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 22.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de decisión sin motivación, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. 22.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales11, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 22.4.

Cumplió con el principio de inmediatez12. 22.5. La Sala advierte que, frente al defecto fáctico y el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados.

Sin embargo, en lo que concierne a la causal de proferir una decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión13. 22.5.1.

En efecto, esta Corporación14 se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: “[…] El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia15 11 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 12 Puesto que la sentencia de 10 de febrero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se notificó el 9 de marzo de 2022, mientras que la tutela se interpuso el 1.° de agosto de 2022, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 13 Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00. C.P. Danilo Rojas Betancourt. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de 14 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez […]”. […] “[…] Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]”.

(Resaltado por la Sala) 22.5.2. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto a la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 22.5.3. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 22.5.4.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional16: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”17[…]”. sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez;

Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez 22.5.5.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 22.6.

Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 22.7. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 22.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 23. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad18 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia19 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”20 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia 18 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Corte Constitucional. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”21[…]“.22 24.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 25. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”23.

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 26. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura un defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 24 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: 21 Ibídem. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente25 o porque ha sido derogada26, es inexistente27, inexequible28 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador29. b. No se hace una interpretación razonable de la norma30. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes31. d. La disposición aplicada es regresiva32 o contraria a la Constitución33. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición34. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma35. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 27.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 28.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco 25Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 26Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 28Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 31Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 32Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 33Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 34Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 35Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.36 La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas37.

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores38 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.39 Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, 36 Constitución Política, Artículo 230. 37 Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 38 Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). 39 Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.40[…]”41 Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional42 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 42 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional43 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 33. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 43 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez Acervo y análisis probatorios 35.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia digital del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000201200507-00. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 36. El actor indicó que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, al considerar que: “[…] Las pruebas que no se valoraron o apreciaron defectuosamente son los testimonios de Ramón Enrique Villamarín Quintero, Alberto Iván Correa Herrán, Carlos Alberto Benavides Suescún, Jaime Germán Álvarez González y Claudia Mónica Naranjo Londoño, los cuales fueron debidamente recibidos en la audiencia de pruebas realizada el 5 de junio de 2017 en el trámite judicial […]”. […] “[…] Las pruebas recaudadas mostraron, entonces, que al interior del proceso disciplinario era útil, conducente y pertinente conocer el criterio técnico de evaluación bajo el cual una comisión de expertos del mayor nivel y, además, encargados de emitir conceptos para la construcción de colegios públicos, recomendó la adquisición del predio el clavel.

Por lo que la negativa de recaudar esos medios de prueba vulneró, en efecto, el debido proceso y derecho de defensa del investigado. Por otra parte, el contenido de las pruebas recaudadas controvirtió plenamente y de fondo el presupuesto principal del primer cargo disciplinario formulado en contra de Ángel Augusto Pérez Martínez, esto es, que él eligió SIN SUSTENTO TÉCNICO un predio que NO ERA APTO para desarrollar el proyecto previsto por la SED. También demostró que eran equivocadas aquellas apreciaciones sobre la ausencia de evaluación previa, la existencia de limitaciones condicionantes para la construcción del colegio o la afectación a las expectativas de la comunidad […]”. […] “[…] Los testigos y expertos escuchados concluyeron que la decisión adoptada por Ángel Augusto Pérez Martínez, técnicamente, fue la mejor.

Por lo que es arbitrario sostener que su comportamiento desconoció el principio de planeación y omitió verificar un criterio técnico referente a las condiciones y viabilidad del proyecto para escoger el bien adquirido […]”. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez […] “[…] De la argumentación consignada en el fallo se sigue que ninguno de los dos testimonios antes reseñados y su incidencia probatoria fue considerado a la hora de evaluar los actos administrativos demandados y el juicio de responsabilidad disciplinaria impuesto sobre Ángel Augusto Pérez Martínez […]”.

(Resaltado por la Sala) 37. Por su parte, la autoridad judicial demandada consideró lo siguiente: “[…] En efecto en esta sede, se decretaron y recepcionaron las declaraciones de Ramón Enrique Villamarín Quintero, Alberto Iván Correa Herrán, Carlos Alberto Benavides Suescun, Jaime Germán Álvarez González y Claudia Mónica Naranjo Londoño. Los tres primeros declarantes, coinciden y refieren que el inmueble El Clavel, era el más idóneo para la adquisición y para el propósito de la Secretaría de Educación, y que ellos recomendaron la adquisición de ese predio.

Los testimonios de Jaime Germán Álvarez González y Claudia Mónica Naranjo Londoño, que dan cuenta que la señora Liliana González, fungía como coordinadora de predios, y por seguridad era la persona de la Secretaría de Educación, a quien le correspondía recibir directamente de la inmobiliaria Lonja de Propiedad Raíz, los correspondientes avalúos como el del predio El Clavel y que éste fue falsificado, pero que no se despertó ninguna sospecha.

Igualmente, el declarante Jaime Germán Álvarez González, manifestó que sobre el señor Ángel Augusto Pérez Martínez como Subsecretario Administrativo, recaía el 85%de la carga de gestión de la Secretaría de Educación. 134. Analizados los testimonios recepcionados en sede jurisdiccional, se observa que los mismos; en esencia no aportan elementos diferentes a lo probado en el expediente disciplinario y que han quedado descritos en esta providencia. Sin embargo ni en la actuación disciplinario, ni en sede judicial, se arrimó prueba que tuviere la virtualidad contundente de demostrar ilegalidad alguna de los actos administrativos demandados. 135.

Si bien, los testimonios en sede judicial entre estos, ratifican, su concepto en el sentido que el predio el Clavel era la opción más idónea para los fines y el proyecto educativo de la Secretaría de Educación, empero, los hechos determinantes de la investigación y sanción disciplinaria radicaron, justamente, en las irregularidades en el proceso de adquisición, y el proceder negligente del señor Ángel Augusto Pérez Martínez, respecto del control y vigilancia en el mentado proceso.

Lo que no fue desvirtuado en el proceso disciplinario, por el contrario quedó en evidencia en la actuación disciplinaria y ahora a lo largo de esta providencia […]”. […] “[…] el hecho de la alteración fue demostrado en el proceso disciplinario y el fallo de responsabilidad disciplinaria, registró una a una, en total 13 las irregularidades en las que se incurrió en el proceso de adquisición del inmueble El clavel, entre estas, que soslayó las recomendaciones formuladas por el ingeniero catastral Walter Álvarez, no contaba con las exigencias requeridas a la prestación de servicios públicos, no tuvo en claro cuál era la dimensión real del predio, no contó, con la totalidad de estudios previos, y el negligente proceder el señor Pérez Martínez respecto del control y vigilancia que debía ejercer […]”.

(Resaltado por la Sala). 23 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez 38. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, “[…] las declaraciones de Ramón Enrique Villamarín Quintero, Alberto Iván Correa Herrán, Carlos Alberto Benavides Suescun, Jaime Germán Álvarez González y Claudia Mónica Naranjo Londoño […]”, de lo cual, incluso, concluyó lo que en sede de tutela sostiene el actor, a saber, que “[…] los testimonios en sede judicial entre estos, ratifican, su concepto en el sentido que el predio el Clavel era la opción más idónea para los fines y el proyecto educativo de la Secretaría de Educación […]”. 39.

En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí tuvo en cuenta los testimonios que adujo el actor como desconocidos y los valoró acorde con su contenido, incluso, encontró acreditado lo que el actor alega al respecto dentro del escrito de tutela. 40. Sin embargo, dicha autoridad judicial advirtió que, pese a la existencia de dicha prueba, lo cierto era que de conformidad con las otras pruebas que obraban dentro del proceso disciplinario, se observaba que en el proceso de adquisición del inmueble El Clavel se presentaron 13 irregularidades, que demostraban el proceder negligente del actor respecto de su función de control y vigilancia frente a dicho proceso, entre estas que “[…] soslayó las recomendaciones formuladas por el ingeniero catastral Walter Álvarez, no contaba con las exigencias requeridas a la prestación de servicios públicos, no tuvo en claro cuál era la dimensión real del predio, no contó, con la totalidad de estudios previos […]”. 41.

En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas testimoniales y documentales. 42.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del 24 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 43.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor. 44.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas 45. El actor señaló que, en su criterio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma jurídica, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] Interpreta y aplica de forma contraria a derecho el contenido de los artículos 13 y 43 de la Ley 734 de 2002.

Por lo que reafirma un juicio de responsabilidad objetiva proscrito por la Ley. Situación que configura un defecto sustantivo por aplicación manifiestamente equivocada de una norma jurídica […]”. […] 25 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez “[…] Las cautelas más elementales en la condición de Subsecretario no consistían de ninguna manera en desconfiar del trabajo de esa persona, quien era la responsable de controlar y asegurar la autenticidad del avalúo. Menos sospechar que los documentos entregados habían sido perfectamente simulados y alterados para reconocer un valor que, aunque artificioso, resultaba en todo caso inferior al promedio por metro cuadrado que la SED venía reconociendo en Ciudad Bolívar […]”. […] “[…] Por lo que esa exigencia que enuncia el fallo, además de irrazonable, es abiertamente opuesta al concepto de culpa gravísima o grave que enuncia la Ley.

Pues ese nivel de cuidado que propone como modelo de conducta no corresponde con la cautela mínima (culpa gravísima), ni siquiera con el cuidado que una persona del común tiene en desarrollo de sus asuntos ordinarios (escenarios que configuran culpa). Por lo que aseverar que en ejercicio del cargo de se debió memorizar el valor catastral de todas las zonas que integran el casco urbano de Bogotá rompe completamente con la juridicidad de la decisión emitida […]”.

(Resaltado por la Sala) 46. Por su parte, la autoridad judicial demandada al respecto consideró lo siguiente: “[…] El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dispone: “ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” 42.El contenido de la culpabilidad en materia disciplinaria, en sus modalidades de dolo y culpa, pueden establecerse, como lo ha definido previamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; para el dolo atendiendo al Código Penal por integración normativa y remisión que hace el artículo 21 de la Ley 734 de 2002.

La culpa de conformidad con el parágrafo del artículo 44 ibídem en el cual se consagra los grados de culpa y los define así: (i) culpa gravísima; ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento y (ii) culpa grave: inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones […]”. […] “[…] Ahora revisado el asunto, en relación con las garantías mínimas del señor Ángel Augusto Pérez Martínez, se advierte que en los apartados anteriores quedaron plenamente establecidas las razones de hecho que motivaron la investigación disciplinaria.

Adicionalmente, los cargos endilgados y por los cuales fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado, el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, se encuentran tipificados como falta disciplinaria, gravísima en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

23. LA FALTA DISCIPLINARIA […]”.

ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga. 31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”. 122.

También, el ente sancionador invocó como fuentes de derecho para endilgar las faltas y la responsabilidad disciplinaria, las siguientes disposiciones: 123. Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. “ARTÍCULO

25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA […]”.

ARTÍCULO

26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD […]”. […] “[…] Así mismo, se advierte que de conformidad con los artículos 42, 45 y 63 de la Ley 734 de 2002, la consecuencia jurídica prevista para el servidor público que incurre en falta tipificada como gravísima a título de culpa gravísima, es la destitución y la habilidad general por el término entre 10 y 20 años. 125.

De manera que las faltas endilgadas y por la cuales fue sancionado el señor Pérez Martínez, se encuentra tipificada taxativamente en el Estatuto disciplinario como gravísima, cuya consecuencia es la destitución del cargo y la inhabilidad mínimo por 10 años. En tanto, el numeral 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, citado por la parte demandante, prevé también como falta «13.

Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones», la que según el interesado, está considerada por estatuto disciplinario como falta leve o grave y no tipificada como gravísima. 126. Sabido es y de conformidad con el inciso 2 del artículo 50 de la Ley 734 de 2002, la gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código, entre estos, la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. Los artículo (sic) 44 y 50 ibídem, señala como reglas, respectivamente; i.«Parágrafo.

Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.». i. La conducta es leve, si es cometida a título diferente de dolo o culpa gravísima. 127.

Así las cosas, confrontada la situación fáctica y la jurídica, investigada, en criterio de la Sala, se evidencia que el ente disciplinario observó los principios de adecuación típica de la falta la sanción, la antijuridicidad, culpabilidad y proporcionalidad de la sanción en relación a la gravedad de la falta y observó los criterios para determinar la gravedad o levedad de las faltas endilgadas. […] 27 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez “[…] “[…] el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, contaba con las condiciones profesionales suficientes [formación superior como economista y administrador público] y se desempeñaba como Subsecretario Administrativo, nivel directivo y entre sus funciones tenía la dirigir, supervisar y controlar la adquisición de los bienes y servicios requeridos para el cabal cumplimiento de las funciones de la Secretaría, luego estaba en condiciones de advertir irregularidades en el proceso de adquisición del previo (sic), entre estas, la falsificación del avalúo, El Clavel, y evitarlas. 142.

De manera que su condición profesional y función, le exigía tener conocimiento de los precios catastrales, prediales, comerciales, zonales de los inmuebles en Bogotá, con mayor razón sobre aquellos que tuvieren opción de compra para los proyectos educativos del órgano territorial, de consiguiente advertir la presencia de alguna acción fraudulenta y evitarla, en consecuencia, estaba en condiciones de evitar el hecho de la alteración del avaluó y superarlo […]”.

(Resaltado por la Sala) 47. Al respecto, la Sala advierte que el debate propuesto por el actor gira en torno a que, en su criterio, hubo una interpretación normativa irrazonable de los artículos 13 y 43 de la Ley 734 de 5 de febrero de 200244 y, en esa medida, la autoridad demandada, a su juicio, aplicó una responsabilidad objetiva.

Para tal efecto, a continuación, se transcriben las normas mencionas supra: “[…]

ARTÍCULO 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa […]”. […] “[…]

ARTÍCULO 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios […]”. 48. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por el actor, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado interpretó de manera razonable las dos disposiciones normativas que señaló el tutelante, en la medida en que advirtió que en materia disciplinaria en efecto esta proscrita la responsabilidad objetiva, al punto que, fue con fundamento en un análisis normativo de carácter sistemático que advirtió que el actor era disciplinariamente responsable de falta gravísima a título de culpa gravísima en la medida en que i) las acciones y omisiones del actor dentro del proceso de adquisición del bien inmueble El Clavel se encuadran dentro de las faltas gravísimas establecidas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 13 44 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez del artículo 35 de dicha ley; ii) el actor desconoció los principios de economía y responsabilidad establecidos en la Ley 80 de 1993; iii) en el proceso se acreditó que el actor fue negligente, toda vez que, pese a que contaba con las condiciones profesionales suficientes y que esto le era exigible en razón a sus funciones, no advirtió las irregularidades en el proceso de adquisición del predio; y iv) se tuvo en cuenta la jerarquía y mando que el servidor público tenía en la respectiva institución. 49.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que la autoridad judicial demandada realizó una interpretación sistemática y acorde con el acervo probatorio, lo cual le permitió concluir que, ante la negligencia comprobada del actor, había lugar a sancionarlo disciplinariamente por la comisión de una falta gravísima a título de culpa gravísima. 50.

En ese orden de ideas, para esta Sección la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que su análisis normativo lo hizo de conformidad con el contenido propio de cada disposición, realizó una interpretación armónica entre varias disposiciones y atendió las particularidades del caso. 51. Se debe recordar que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, toda vez que el ejercicio hermenéutico de interpretación normativa se realizó de manera razonable. 52.

Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez Conclusiones de la Sala 53.

En suma, la Sala i) declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a la causal de decisión sin motivación; y ii) negará la acción de tutela respecto del defecto fáctico y del defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo frente a la causal de decisión sin motivación, por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto del defecto fáctico y del defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00 Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.