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11001031500020240330500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-27

Radicación interna: 5332 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Marina De Jesus Ortiz Arango·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03305-00 Demandante: Marina de Jesús Ortiz Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03305-00 Demandante: MARINA DE JESÚS ORTIZ ARANGO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Tema: Mora judicial justificada en apelación de sentencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marina de Jesús Ortiz Arango contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el departamento de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de junio de 2024, la señora Marina de Jesús Ortiz Arango, en nombre propio, y Jhonnatan Alexis Duque, como coadyuvante, interpusieron acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la integridad física y moral, y a la vida digna.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso con radicado 05001-33-33-025- 2017-00377-01. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: (…) respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR en MI FAVOR los derechos constitucionales fundamentales invocados y que considero vulnerados, ordenándole PRIMERO: al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA- DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y NOMINA., reconocer de manera transitoria según las particularidades del caso, mi derecho a la pensión de sobreviviente de mi esposo el señor MIGUEL ÁNGEL CÓRDOBA MATURANA, identificado con c.c. N.8.237.048, y me sea afiliada lo antes posible al sistema de salud, y se me pague el 50% de la pensión a la que tengo derecho, hasta que se dé (sic) un fallo de fondo por parte del tribunal administrativo SEGUNDO: al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA para que lo antes posible emita un fallo de fondo dentro del proceso con radicado 05001333302520170037701 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03305-00 Demandante: Marina de Jesús Ortiz Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1. Actuación administrativa El 19 de diciembre de 1981, la señora Marina de Jesús Ortiz Arango contrajo matrimonio con el señor Miguel Ángel Córdoba Maturana, a quien el departamento de Antioquia le reconoció una pensión de invalidez.

El señor Miguel Ángel Córdoba Maturana falleció el 10 de febrero de 2016 cuando se encontraba en curso un proceso de divorcio contra la señora Ortiz Arango. Mediante Resolución 2016060072030 del 3 de agosto de 2016, el departamento de Antioquia reconoció la pensión de sobreviviente a la señora María Ofir Mejía Sánchez, en calidad de compañera permanente del causante.

Con Resolución 20160030322433 del 28 de diciembre de 2016, el departamento de Antioquia negó la pensión de sobreviviente a la señora Marina de Jesús Ortiz Arango, debido a que le fue reconocida previamente a la señora María Ofir Mejía Sánchez. 3.2. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Marina de Jesús Ortiz Arango presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Antioquia y la señora María Ofir Mejía Sánchez, para que se declarara la nulidad de las resoluciones 2016060072030 del 3 de agosto de 2016 y 20160030322433 del 28 de diciembre del mismo año; y a título de restablecimiento del derecho, se declarara el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente en calidad de esposa.

El proceso se adelantó bajo el radicado 05001-33-33-025-2017-00377-01 y le correspondió al Juzgado 25 Administrativo de Medellín que, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, denegó las pretensiones, porque los medios de prueba aportados no daban certeza de que la convivencia entre la señora Ortiz Arango y el fallecido cumpliera con la exigencia legal de haber sido por lo menos de cinco años.

Sumado al hecho de que no encontró acreditado que existieran lazos de auxilio, apoyo mutuo, comprensión y vida en común, y vocación de estabilidad y permanencia, que legitimaran el reconocimiento del derecho reclamado. La demandante apeló y mediante auto del 29 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia lo admitió. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La señora Ortiz Arango puso de presente que es una persona sujeto de especial protección constitucional porque tiene 68 años, sufre de artrosis, no cuenta con recursos económicos para subsistir y no se encuentra afiliada al sistema de salud. Explicó que está a la espera de que se resuelva la segunda instancia desde mayo de 2021, por lo que han transcurrido más de 3 años desde que el expediente pasó al despacho y 7 años desde que se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

Trámite procesal Mediante auto del 3 de julio de 2024, el magistrado ponente admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al gobernador del mismo departamento; y en calidad de terceros con interés, al juez 25 administrativo de Medellín. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03305-00 Demandante: Marina de Jesús Ortiz Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente, se requirió al señor Jhonnatan Alexis Duque, para que, en el término de 2 días, manifestara su interés legítimo en el resultado del proceso como coadyuvante de la parte demandante, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 5 de julio de 2024. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se denegara el amparo, debido a que la tardanza en la expedición de la sentencia no obedece a un actuar caprichoso ni injustificado, sino al alto volumen de procesos que se tramitan y que se atienden en orden cronológico según la fecha de ingreso al despacho.

Adicionalmente, adujo que de los documentos allegados no se advertía que la demandante se encuentre en la situación de vulnerabilidad alegada. Explicó que el proceso se recibió por reparto el 23 de septiembre de 2019, que se admitió el recurso de apelación con auto notificado por estado el 31 de octubre de la misma anualidad, y, posteriormente, mediante proveído notificado por estado del 1 de octubre de 2020, se confirió el término de traslado para alegar de conclusión por 10 días.

Que, agotado el trámite precedente, el 6 de mayo de 2021 el expediente pasó al despacho para fallo. Que, en la actualidad se están atendiendo los procesos que ingresaron al despacho para fallo del año 2019. Que, para el 2021 el despacho contaba con más de 1.000 procesos a cargo, pero con la medida de descongestión de 2022 de crear 8 despachos permanentes de magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, se remitieron varios expedientes.

Que, su despacho ha mostrado un alto rendimiento, para lo cual aportó el registro estadístico de sentencias y de autos interlocutorios. Que, a la fecha, cuenta con más de 560 procesos a cargo. El juez 25 administrativo de Medellín señaló que los presuntos hechos y omisiones que se alegan en el escrito de tutela no se dirigen contra el trámite de primera instancia, sino frente al de segunda instancia. El departamento de Antioquia guardó silencio pese a que, como se vio, fue notificado en debida forma.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Coadyuvancia. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Por su parte, el artículo 131 del Decreto 2591 de 1991 establece que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 1 Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen Radicado: 11001-03-15-000-2024-03305-00 Demandante: Marina de Jesús Ortiz Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en el trámite de la acción de tutela, los sujetos procesales son: «(i) el actor o los actores, que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso;

(ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas; (iii) las personas o autoridades públicas contra quienes se dirige la acción de tutela; y (iv) los terceros que tengan un interés legítimo debidamente acreditado en el resultado del proceso»2.

En esa línea, la Corte Constitucional definió al coadyuvante como «un tercero que tiene una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable»3. Adicionalmente, sostuvo que está sujeta a las siguientes reglas jurisprudenciales constitucionales4: (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;

(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso. En el caso concreto, la Sala advierte que, a pesar de que el magistrado ponente en el auto admisorio de la tutela de la referencia requirió al señor Jhonnatan Alexis Duque para que manifestara su interés legítimo en el resultado del proceso como coadyuvante de la parte demandante, este guardó silencio.

Para la Sala no se encuentran acreditados los requisitos de la coadyuvancia, puesto que, más allá de ser el apoderado de la señora Marina de Jesús Ortiz Arango en el proceso ordinario, no se acreditó el interés legítimo en la tutela de la referencia. Por lo tanto, se deniega la solicitud de coadyuvancia formulada por el señor Jhonnatan Alexis Duque a la parte actora. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Marina de Jesús Ortiz Arango (i) para que se reconozca de manera transitoria el derecho a la pensión de sobrevivientes y se afilie al sistema de salud; y (ii) por la tardanza del Tribunal Administrativo de Antioquia, en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, en el proceso con radicado 05001-33-33-025-2017-00377-01.

La Sala anticipa que (i) declarará improcedente la acción de tutela en relación con el reconocimiento transitorio de la pensión de sobreviviente y la afiliación de salud, puesto que no cumple el requisito general de subsidiariedad; y (ii) denegará las pretensiones respecto a la mora judicial porque se encuentra justificada en la carga laboral. actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 Sentencia T-269 de 2012. 3 Auto 401 de 2020. 4 Sobre las reglas de la coadyuvancia en el trámite de tutela ver las sentencias T-304 de 1996, T- 1062 de 2010, T- 269 de 2012 y T-070 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03305-00 Demandante: Marina de Jesús Ortiz Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre el requisito de subsidiariedad, (iii) sobre la mora judicial, y finalmente, (iv) análisis del caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela    La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.   4.

Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5. Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez5. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, o la falta de una 5 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03305-00 Demandante: Marina de Jesús Ortiz Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite6. 6. Análisis del caso concreto En el sub lite, la parte actora interpuso acción de tutela (i) para que se reconozca de manera transitoria el derecho a la pensión de sobrevivientes y se afilie al sistema de salud; y (ii) por la tardanza del Tribunal Administrativo de Antioquia, en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, en el proceso con radicado 05001-33-33-025-2017-00377- 01.

En ese mismo orden, la Sala resolverá los cargos propuestos. 6.1. Improcedencia del reconocimiento transitorio de la pensión de sobrevivientes y la afiliación al sistema de salud De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentra en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto es determinar si es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en el cual podría pedir que se decrete una medida cautelar.

Al respecto, se precisa, que el legislador dotó a los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa de diversas medidas cautelares para proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Tanto así, que consagró diferentes clases: las preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión (artículo 230 CPACA) y las de urgencia (artículo 234 CPACA). 6 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03305-00 Demandante: Marina de Jesús Ortiz Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En esa medida, la parte actora podría, si aún no lo ha hecho, solicitar al juez natural el decreto de las medidas cautelares, en los mismos términos que aquí se formulan.

Es decir, que la solicitud de reconocimiento transitorio de la pensión de sobrevivientes y la afiliación al sistema general de salud que presentó en la acción de tutela de la referencia deben formularse, en principio, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser un ámbito de su competencia. Si bien la tutelante alega que tiene 68 años, que sufre de artrosis, que no cuenta con recursos económicos para subsistir y que no se encuentra afiliada al sistema de salud, lo cierto es que esa situación puede ponerse de presente ante el tribunal demandado, para que se pronuncie frente a una posible prelación en los turnos de proferir sentencia. Ahora, la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que la actora no aportó los medios de prueba que pusieran de presente la urgencia de las solicitudes, y, en consecuencia, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

En todo caso, de la consulta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, la Sala encuentra que la señora Marina de Jesús Ortiz Arango está en estado activo en el régimen contributivo como cotizante7, por lo que no se acredita la necesidad la urgencia de la solicitud, que amerite desconocer la competencia natural del juez ordinario. 6.2.

La mora judicial se encuentra justificada De la revisión del expediente allegado y de la información reportada en el sistema Samai8, se encontró lo siguiente: 1. El 12 de septiembre de 2019, el juzgado concedió el recurso de apelación. 2. El 20 de septiembre de 2019, el juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, que lo recibió el 23 de septiembre de 2019. 3.

El 26 de septiembre de 2019, se hizo el reparto del recurso de apelación en el tribunal. 4. El 29 de octubre de 2019, el tribunal admitió el recurso de apelación. 5. El 31 de octubre de 2019, se notificó por estado. 6. El 30 de septiembre de 2020, se corrió traslado por 10 días para alegar de conclusión y se notificó por estado. 7. El 15 de octubre de 2020, la demandante presentó alegatos de conclusión. 8.

El 6 de mayo de 2021, el expediente pasó al despacho para fallo. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que desde que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pasó al despacho del magistrado sustanciador (6 de mayo de 2021), hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela (27 de junio de 2024), han transcurrido más de tres años.

La Sala no desconoce que, el tiempo transcurrido en la segunda instancia es extenso, por lo que existe mora en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia. Sin embargo, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en el cual sostuvo que: (i) para el año 2021, ese despacho contaba con más de 1.000 procesos a cargo, (ii) desde 2022 se crearon 8 despachos permanentes de magistrado en el mismo tribunal para descongestionar los despachos judiciales, y (iii) presenta un alto rendimiento.

Concretamente, presentó la siguiente estadística: 7https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=vPIdP75Ij849hbzq8mqt4g == 8 https://samairj.consejodeestado.gov.co/. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03305-00 Demandante: Marina de Jesús Ortiz Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Año Autos interlocutorios Sentencias 2021 297 222 2022 325 313 2023 269 432 2024 (Corte 30/06) 147 213 Por lo anterior, la mora judicial obedece a situaciones objetivas y razonables, ajenas a la voluntad de la autoridad judicial demandada, pues la congestión judicial llevó a que el Consejo Superior de la Judicatura creara (i) a partir del 11 de enero de 2023, tres despachos permanentes de magistrado en el tribunal administrativo demandado9;

(ii) a partir del 11 de enero de 2024, otros tres despachos permanentes de magistrado adicionales10; y (iii) entre el 5 de febrero y el 13 de diciembre de 2024, una sala transitoria11. Por lo tanto, la Sala encuentra justificada la mora judicial. Así las cosas, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en mora judicial, esa situación se encuentra justificada en la carga laboral del despacho sustanciador, lo que explica que el recurso de apelación no se hubiere resuelto a la fecha de proferir esta sentencia. Siendo así, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela respecto de la mora judicial.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de coadyuvancia formulada por el señor Jhonnatan Alexis Duque a la parte actora, por las razones expuestas. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela en relación con el reconocimiento transitorio de la pensión de sobrevivientes y de la afiliación al sistema de salud, por las razones expuestas. 3. Denegar las pretensiones de la acción de tutela respecto a la mora judicial, por lo expuesto en esta providencia. 4. Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Acuerdo No. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones», Art. 1. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fACUERDO+PCSJ A22-12026.pdf 10 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones», Art. 4. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA23- 12125.pdf 11 Acuerdo No. PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional», Art. 1. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA24-12140- 2.pdf Radicado: 11001-03-15-000-2024-03305-00 Demandante: Marina de Jesús Ortiz Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN