Micelio
11001031500020220483600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-07

Radicación interna: 7762 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Eric De Jesus Delgado Hernandez·Demandado: Sala De Decision N° Diecinueve Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04836-00 Demandante: ERIC DE JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ Demandado: SALA 19 ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Eric de Jesús Delgado Hernández contra la Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 7 de septiembre de la presente anualidad1, el señor Eric de Jesús Delgado Hernández interpuso acción de tutela contra la Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión del auto que resolvió el recurso de súplica dentro del recurso extraordinario de 1 Se advierte que, el 19 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04836-00 Demandante: Eric de Jesús Delgado Hernández Demandado: Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 revisión con radicado 11001-03-15-000-2021-04065-00. Formuló la siguiente pretensión (se transcribe textualmente): Solicito se ampare al derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia y como consecuencia de ello se revoque la decisión tomada por el accionado CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La Unión Temporal Consultores del Cesar, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 3 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 20001-23-31-000-2010-00380-01.

Por auto de 2 de agosto de 2021, la Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado inadmitió el recurso extraordinario de revisión. con el fin de que se identificara la sentencia objeto del recurso, se allegara en debida forma el poder conferido y la dirección de notificación electrónica de las partes, entre otros aspectos. Esta decisión fue notificada por estado del 4 de agosto de 2021, por lo que el escrito de subsanación fue radicado el 11 de agosto siguiente, en el correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Mediante providencia del 8 de noviembre de 2021, se rechazó el recurso Extraordinario de Revisión que presentó la Unión Temporal Consultores del Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04836-00 Demandante: Eric de Jesús Delgado Hernández Demandado: Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Cesar en contra del departamento del Cesar, por considerar que no se allegó escrito de subsanación. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, dado que, a su juicio, omitieron tener en cuenta el escrito radicado el 11 de agosto del mismo año. A través de auto del 2 de diciembre de 2011, el despacho sustanciador ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado certificar si, entre el 5 y el 11 de agosto de 2021, la parte demandante allegó al buzón electrónico «cegral@notificacionesrj.gov.co» el memorial de subsanación. El Secretario General del Consejo de Estado, informó que al realizar una búsqueda en el buzón electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, se pudo establecer que el día 11 de agosto de 2021 a las 3:42 p.m., se recibió correo electrónico procedente de la dirección: ericdejesus@hotmail.com.

Precisó que el 4 de agosto y 9 de noviembre de 2021 efectuó las notificaciones N.º 75596 y 114757 del auto que inadmitió la demanda y, posteriormente, de la providencia que la rechazó. Finalmente señaló que en dichas notificaciones se indicó que: «Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgenera/@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrgov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura».

El despacho sustanciador del recurso extraordinario de revisión, por auto del 7 de febrero de 2022, resolvió negativamente el recurso de reposición contra la decisión del 8 de noviembre de 2021, por considerar que el canal digital al que Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04836-00 Demandante: Eric de Jesús Delgado Hernández Demandado: Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 remitió el escrito de subsanación no está destinado a la recepción de comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado.

Asimismo, rechazó por improcedente el recurso de apelación y, en su lugar, dio trámite al recurso de súplica ante los demás integrantes de la Sala 19 Especial de Decisión de esta Corporación. En providencia del 7 de julio del año en curso, se resolvió el recurso de suplica y se confirmó la decisión que rechazo el recurso extraordinario de revisión. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora considera que la providencia del 7 de julio de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al confirmar la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión y omitir el memorial de subsanación remitido por la Unión Temporal Consultores del Cesar al buzón electrónico institucional cegral@notificacionesrj.gov.co.

Sostuvo que en el auto inadmisorio no se informó el correo institucional para radicar los documentos y que de buena fe envió oportunamente el escrito de subsanación a la misma dirección a través de la cual le fue notificada la decisión. Lo anterior, pues «la costumbre desde que se inició la virtualidad en los procesos judiciales es que una vez enviado el auto se contesta al mismo correo sin ninguna objeción al respecto».

En este sentido, agregóꓽ No es aceptable la posición del despacho en establecer por un formalismo antijurídico, al expresar que el correo cuestionado no hace parte ni está habilitado para recibir memoriales, sin embargo, si fue de su recibo el anexar mis memoriales al correo electrónico cuestionado, es decir, ME HA CONCEDIDO EL RECURSO DE SUPLICA desde el mismo correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, es decir, para un caso no se reconoce para otro si, está reconocido teniendo de esta manera incongruencia posicional en lo referenciado en la parte motiva del Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04836-00 Demandante: Eric de Jesús Delgado Hernández Demandado: Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 rechazo del recurso de reposición señor magistrado, la innovación en la justicia virtual para unas situaciones es de gran agrado a los despachos judiciales, pero para otros casos si vulneraria de cierta medida derechos fundamentales a las partes. … el envío de la notificación al consejo de estado en los correos cegral@notificacionesrj.gov.co o a la secretaria del consejo de estado tiene la misma connotación desde cualquier perspectiva legal, no se podría definir que un correo se utiliza para ciertos preceptos y el otro para recepción, lo que crea total confusión en las disposiciones de las providencias judiciales, y por un simple leguleyada o agarre de rechazo este despacho pretenda desconocerme el acceso a la administración, no solo ello la confusión creada por parte del despacho genera violación a derechos fundamentales y más cuando se trata de una demanda administrativa de una alta pretensión. Sin embargo, por una parte el DESPACHO DEL MAGISTRADO PONENTE acepta un informe del buzón de cegral@notificacionesrj.gov.co, donde se visualiza correctamente la subsanación de la demanda de revisión dentro de los términos correspondientes, y por otra manifiesta que el despacho no está autorizado para recibir memoriales en ese buzón teniendo en cuenta unas frases establecidas automáticas en el correo de ese buzón que no acredita lo dispuesto en el decreto legislativo 806 del 2020. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

La Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó declarar improcedente la tutela, en tanto que no satisface los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela, como son la legitimación en la causa por activa y la relevancia constitucional del asunto.

Consideró que el señor Eric de Jesús Delgado Hernández carece de legitimación en la causa por activa para incoar la acción de tutela de la referencia, toda vez que no fue parte dentro del proceso extraordinario de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04836-00 Demandante: Eric de Jesús Delgado Hernández Demandado: Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 revisión con radicado 11001-03-15-000-2021-04065-00, en que se profirió la decisión judicial objeto de reproche. «El hecho de que haya sido el apoderado judicial de la demandante dentro del referido proceso contencioso, no lo habilita para cuestionar, en sede de tutela, la citada decisión judicial».

De otra parte, sostuvo que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico que ya fue zanjado por el juez ordinario de la causa, tan es así que plantea el mismo problema jurídico objeto de resolución en el auto cuestionado. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04836-00 Demandante: Eric de Jesús Delgado Hernández Demandado: Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04836-00 Demandante: Eric de Jesús Delgado Hernández Demandado: Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04836-00 Demandante: Eric de Jesús Delgado Hernández Demandado: Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04836-00 Demandante: Eric de Jesús Delgado Hernández Demandado: Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.

Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si el señor Eric de Jesús Delgado Hernández se encuentra legitimado por activa para ejercer la acción de tutela. De ser así, la Sala analizará si se cumplen con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Reunidos estos, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la decisión proferida el 7 de julio de 2022 por la Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado que resolvió el recurso de súplica dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03- 15-000-2021-04065-00, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la legitimación en la causa en materia de acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política4 fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 ARTÍCULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […] Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04836-00 Demandante: Eric de Jesús Delgado Hernández Demandado: Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Dicha regla impone de antemano que quien presenta la solicitud de amparo debe ser una persona legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 19915.

En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto: Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona6. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 7, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. 5 Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 6 Cita del original: «Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». 7 Cita del original: «En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)».

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04836-00 Demandante: Eric de Jesús Delgado Hernández Demandado: Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…) (se destaca)8.

Como se sabe, la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales o que, sin estar en un cuerpo normativo específico, «se relacionen con la dignidad humana y sean traducibles a un derecho subjetivo»9. Así, un derecho es subjetivo en la medida en que esté asignado a una persona y tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás, es decir, estos cuentan con un titular, un obligado y una prestación o contenido10.

El carácter subjetivo del derecho es útil no solo para determinar su calidad de fundamental, sino para derivar la legitimación por activa de quien persigue su protección. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa, «es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

“Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una 8 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-227 de 2003, en la que se habló del carácter autónomo de ciertos derechos, en virtud de su relación con la dignidad humana, aun cuando no estuvieran expresamente definidos como fundamentales en la Constitución: La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales.

Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata9 y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona9. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas: … A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. … En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.

Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica). 10 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04836-00 Demandante: Eric de Jesús Delgado Hernández Demandado: Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”11»12. En definitiva, quien acude a la acción de tutela debe ser una persona –natural o jurídica– titular del derecho afectado o amenazado, un tercero que cumpla las condiciones para agenciar los derechos de otro o las autoridades expresamente autorizadas para ello en el ordenamiento jurídico 13.

De no cumplirse, la tutela se torna improcedente por la ausencia de un presupuesto para estudiar el fondo del asunto. • Análisis de la legitimación en la causa en el caso concreto. La presente solicitud de amparo fue presentada en nombre propio por el abogado Eric de Jesús Delgado Hernández, quien afirmó que el auto de 7 de julio de 2022, que resolvió el recurso de súplica dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2021-04065-00, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante, la Sala advierte que la parte actora carece de legitimación por activa, pues, en el fondo, los derechos que se debaten no son los del abogado, sino los de la Unión Temporal Consultores del Cesar, tal como se pasa a explicarꓽ La Unión Temporal Consultores del Cesar, por intermedio de apoderado judicial, promovió medio de control de controversias contractuales (radicado 20001-23-31-000-2010-00380-01), en el que se profirió sentencia de segunda 11 Cita original de la providencia. T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 12 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 De los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales o distritales, por expresa delegación de aquel, están legitimados para interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04836-00 Demandante: Eric de Jesús Delgado Hernández Demandado: Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 instancia el 3 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. Esta sentencia fue cuestionada por el señor Eric de Jesús Delgado Hernández, en calidad de abogado de la Unión Temporal Consultores del Cesar, a través del recurso extraordinario de revisión, al que le correspondió el radicado 11001- 03-15-000-2021-04065-00.

El recurso extraordinario de revisión fue inadmitido por auto del 2 de agosto de 2021, y rechazado mediante proveído del 8 de noviembre de 2021. Tal decisión fue confirmada en providencia del 7 de julio de 2022. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el señor Eric de Jesús Delgado Hernández no es el titular de los derechos presuntamente vulnerados, situación que se constata con la solicitud de amparo, pues se pretende dejar sin efectos la providencia que confirmó el rechazo del recurso extraordinario de revisión que interpuso la Unión Temporal Consultores del Cesar, a través del abogado aquí demandante.

De manera que, aunque el abogado Eric de Jesús Delgado Hernández invocó la protección de sus propios derechos fundamentales, lo cierto es que la providencia censurada -7 de julio de 2022- eventualmente afectaría los derechos fundamentales de los integrantes de la Unión Temporal Consultores del Cesar, quien fue parte en el medio de control de controversias contractuales e instauró el recurso extraordinario de revisión con la finalidad de que se infirmara la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020.

Adicionalmente, el hecho de que el señor Eric de Jesús Delgado Hernández hubiera actuado como apoderado de la Unión Temporal, en el trámite del recurso extraordinario de revisión o en el de controversias contractuales, no lo faculta para promover la acción de tutela para cuestionar el auto censurado, pues para ello solo están legitimadas las partes del proceso.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04836-00 Demandante: Eric de Jesús Delgado Hernández Demandado: Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 Conviene señalar, que la existencia del poder para intervenir en otros asuntos no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa»14.

De manera que, como en la solicitud de tutela no se argumentó la imposibilidad de los integrantes de la Unión Temporal Consultores del Cesar de acudir directamente al juez constitucional y como el abogado Eric de Jesús Delgado Hernández tampoco aportó los poderes que lo facultaran para ejercer su representación judicial, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo y se declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Eric de Jesús Delgado Hernández por carecer de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2013. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04836-00 Demandante: Eric de Jesús Delgado Hernández Demandado: Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.