Radicación: 25000-23-36-000-2019-00824-01 (71203) Demandantes: Integrantes de la Unión Temporal Aeropuertos 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00824-01 (71203) Demandantes: Integrantes de la Unión Temporal Aeropuertos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Tema: Se revoca el auto que improbó el acuerdo conciliatorio y se devuelve el proceso al tribunal de origen para que estudie el acuerdo al que llegaron las partes como una transacción. AUTO La sala1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que improbó el acuerdo <<conciliatorio>> al que llegaron las partes.
I.
ANTECEDENTES 1.- El 29 de noviembre de 2019 los integrantes de la Unión Temporal Aeropuertos formularon demanda de controversias contractuales contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante la <<Aerocivil>>) con el objeto de que: (i) se declarara el incumplimiento del contrato 14000162-OK-2014 por el no pago de la factura 43 del 22 de mayo de 2018;
(ii) se condenara al pago de perjuicios materiales causados con el incumplimiento y (iii) se condenara al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso. La cuantía se estimó en <<no menos>> de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1.479.191.568) correspondientes al valor de la factura adeudada ($719.617.670), la valorización de la factura en mora ($489.831.721) y los intereses moratorios de la factura adeudada ($269.742.177). 1 La sala es competente de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA, el cual dispone que <<corresponde a las salas, secciones y subsecciones dictar las providencias>> a que <<se refieren los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o se decida el recurso de apelación>>.
El auto que resuelve la aprobación o improbación de conciliaciones se encuentra en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00824-01 (71203) Demandantes: Integrantes de la Unión Temporal Aeropuertos 2 2.- La demanda fue admitida en auto del 6 de febrero de 2020. El 16 de mayo de 2022 se allegó memorial conjunto suscrito por la apoderada de la Unión Temporal y el apoderado de la Aerocivil, en el que comunicaron que habían alcanzado un acuerdo para la terminación del proceso en los siguientes términos: <<Nos permitimos de manera conjunta informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección B, que el Comité de Conciliación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL con fecha 28 de abril de 2022 aprobó el pago de lo debido a la UNION TEMPORAL AEROPUERTOS por un valor total de SETECIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($719.617.670) incluido IVA.
En efecto, en reunión del 6 de mayo de 2022, las partes hemos llegado al acuerdo de conciliar el pago de lo debido, por lo que se solicita que el Tribunal acepte los argumentos esgrimidos por las partes en el presente memorial y se dé por terminado el proceso en los términos legales previstos para el caso. El pago de lo debido se hará a la cuenta suministrada por la Unión Temporal Aeropuertos Cuenta Corriente No 00130541000100029971 del Banco BBVA - COLOMBIA y en un plazo institucional de 30 días a partir de la notificación del Auto que admite la conciliación: Se anexa certificación del Comité de Conciliación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (…)>> 3.- En auto del 30 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó el acuerdo <<conciliatorio>> al que llegaron las partes porque: (i) no se aportó la documentación correspondiente para acreditar que quien confirió el poder en nombre de la Aerocivil tuviera facultades para otorgar poderes;
(ii) no se soportó debidamente el recibo a satisfacción de los servicios objeto del contrato ni que la factura 43 del 22 de mayo de 2018 hubiera sido presentada con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el contrato para su pago y (iii) la aprobación del acuerdo conciliatorio comportaría una lesión para el patrimonio público y resultaría violatoria de la normatividad porque no se acreditó que la Aerocivil hubiera recibido a satisfacción la totalidad de los servicios. 4.- El 16 de enero de 2023 los integrantes de la Unión Temporal interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Al respecto, sostuvieron que: (i) la funcionaria que confirió el poder al apoderado de la Aerocivil sí contaba con facultades para ello.
Para probarlo, aportaron documentos que acreditaban que la poderdante era la jefe de la Oficina Jurídica, y sus facultades; (ii) sí se acreditó el recibo a satisfacción de los servicios <<adicionales>> prestados entre noviembre de 2017 y febrero de 2018 cuyo pago se reclamó en la factura 43. 5.- Por auto del 15 de marzo de 2024 el tribunal confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00824-01 (71203) Demandantes: Integrantes de la Unión Temporal Aeropuertos 3 II. CONSIDERACIONES 6.- La sala revocará el auto apelado y devolverá el expediente a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva el acuerdo al que llegaron las partes, no como una conciliación, sino como una transacción. 7.- El tribunal estudió el acuerdo radicado por las partes el 16 de mayo de 2022 como una conciliación, pues esa fue la denominación que aquellas le dieron al mismo, cuando en realidad lo que hicieron las partes fue suscribir un acuerdo extrajudicial, mediante el cual decidieron dar por terminado el litigio.
La doctrina anota que los conflictos que no son resueltos por un tercero pueden ser disueltos por las partes de tres maneras: a) desistiendo de las pretensiones; b) allanándose a las pretensiones por parte del demandado; y c) transigiendo, que ocurre cuando mediante renuncias recíprocas una parte desiste parcialmente y la otra se allana de la misma manera, que es precisamente lo ocurrido en este caso2. 8.- En nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato mediante el cual las partes directamente dan por terminado extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por el contrario, en la conciliación, según los artículos 3 y 23 de la Ley 640 de 20013, la gestión de las diferencias se efectúa con la ayuda de un tercero conciliador, que en las controversias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es un agente del Ministerio Público o el juez cuando ello ocurre en la audiencia inicial.
Y, luego de llegar a un acuerdo, se levanta un acta que lo contiene. Al respecto, la doctrina ha señalado: <<Entre los mecanismos alternos de solución de conflictos siempre hemos visto la conciliación como la primera forma de entrar a resolver un litigio, en la que el tercero simplemente ajusta los ánimos de las personas que estaban opuestas entre sí y las conmina a llegar a un arreglo.
Por otro lado, cuando los mismos litigantes entran a negociar el problema jurídico y consienten en parte con lo que creen justo, razonable o verdadero para llegar a un acuerdo y así ponerles fin a sus diferencias, entramos en la figura de la transacción>>4. 2 <<LOS MEDIOS DE AUTOCOMPOSICIÓN DIRECTA (OPERAN SIN LA AYUDA DE NADIE). Las propias partes son quienes llegan espontáneamente a la composición del conflicto, haciendo que éste se disuelva a base de uno de tres posibles medios dependientes en forma exclusiva de la voluntad de ellas mismas: El desistimiento.
El pretendiente renuncia unilateralmente al total de su pretensión. A raíz de ello, deja de pretender y abdica de reclamar en el futuro el objeto hoy pretendido. El allanamiento. El resistente renuncia unilateralmente al total de su resistencia. A raíz de ello, acata la pretensión esgrimida en su contra por el pretendiente y otorga lo pretendido.
La transacción. Ambos contendientes renuncian en forma bilateral, simultánea y recíproca, a parte de sus posiciones encontradas. Y la pérdida de uno se compensa con la del otro de modo tal que los dos terminan ganando. Y los tres medios enunciados hasta aquí constituyen distintas formas mediante las cuales las partes pueden conciliar sus intereses (…)>> ALVARADO VELLOSO, Adolfo.
Sistema Procesal - Garantía de la libertad. Ediciones AVI SRL, Mitre 208, Rosario, Santa Fe, Argentina, para la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas. Página 36 3 La Sala precisa que la Ley 2220 de 2022 no es aplicable al caso concreto, toda vez que el acuerdo se allegó el 16 de mayo de 2022, antes de la expedición y de la entrada en referida ley. 4 Ospina Grisales, C. A. (enero-junio, 2017).
La transacción y la conciliación: dos figuras de diferente naturaleza con un propósito común. Summa Iuirs, 5(1), 155-164. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00824-01 (71203) Demandantes: Integrantes de la Unión Temporal Aeropuertos 4 9.- En este caso, el acuerdo al que arribaron las partes no es una conciliación, pues fue logrado por fuera del proceso, sin intervención del Ministerio Público o del juez en calidad de conciliador, tanto así que no se levantó acta alguna.
El acuerdo fue privado, extrajudicial y sin intervención facilitadora de ningún tercero. 10.- El acuerdo al que llegaron las partes es una verdadera transacción porque contiene concesiones recíprocas5: la parte demandada se allana al pago de SETECIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($719.617.670) correspondiente al valor de la factura 43 del 22 de mayo de 2018 y la parte demandante, al aceptar que con dicho pago se dé por terminado el proceso, está desistiendo de las demás pretensiones relacionadas con el pago de los intereses de mora al igual que la condena en costas y agencias en derecho. 11.- En consecuencia, el análisis del acuerdo debe efectuarse según lo dispuesto en los artículos 176 del CPACA y 312 del CGP.
Por ello, en aras de garantizar la doble instancia respecto del análisis de fondo del acuerdo transaccional, la sala ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para que analice el acuerdo al que llegaron las partes bajo los anteriores términos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y DEVUÉLVASE el expediente al tribunal para que estudie el acuerdo al que llegaron las partes bajo los requisitos de la transacción.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA6. 5 En relación con la necesidad de que existan concesiones reciprocas en la transacción la doctrina ha indicado que <<se tiene que admitir que es de su esencia porque si las partes no procuran concesiones o sacrificios, sino sólo beneficios, no se puede sostener que se está frente a una transacción, sino que se gira en el ámbito de un negocio jurídico distinto, como la simple renuncia a un derecho, el allanamiento a una demanda o cualquier forma innominada>> BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro.
Los principales contratos comerciales y civiles. Vol. II (9ª ed.). Bogotá: Librería Ediciones del Profesional 6 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00824-01 (71203) Demandantes: Integrantes de la Unión Temporal Aeropuertos 5 TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado