CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procede estudio de fondo porque se acreditó cumplimiento de requisitos generales; además, se identificaron y sustentaron las causales específicas alegadas / DEFECTO SUSTANTIVO – Se configura en este caso, por aplicación indebida de las reglas de prescripción del contrato de seguro.
La Sala1 decide la impugnación instaurada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el fallo de primera instancia, proferido el 20 de junio de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 7 de mayo de la presente anualidad, la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33- 33-017-2013-00083-01, mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia, para declarar responsable al Estado a título de pérdida de oportunidad.
Formuló 1 Se advierte que, el 31 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 2 las siguientes pretensiones: 6.1.
PRIMERO. Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art. 13 C.P.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) a favor de mi representada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 6.2.
SEGUNDO. Que se AMPARE cualquier otro derecho fundamental constitucional que se estime vulnerado o amenazado de la lectura de los hechos y las pruebas con base en la facultad oficiosa del juez constitucional de tutela y el principio iura novit curia. 6.3.
TERCERO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 24 del 22 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con ponencia del Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz dentro del proceso de reparación directa adelantado por LUCIANO LULIGO CAMPO Y OTROS en contra de la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. - HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO Y OTROS bajo el radicado No. 76001-33-33-017-2013- 00083-01. 6.4.
CUARTO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca PROFERIR UNA DECISIÓN DE REEMPLAZO de la Sentencia No. 24 del 22 de febrero de 2024 proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado por LUCIANO LULIGO CAMPO Y OTROS en contra de la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. -HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO Y OTROS bajo el radicado No. 76001-33-33-017-2013-00083-01; y, en su lugar, se tenga en cuenta los términos de prescripción bienal ordinaria que se predican respecto del asegurado (RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E.) en el presente caso de conformidad con los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio. 1.2.
Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Los señores Diego Fernando Luligo Zúñiga, Noraldo Zúñiga Campo, Edgar Zúñiga Campo, Álvaro Zúñiga Campo, Joel Zúñiga Campo, Guido Zúñiga Campo, Noralba Zúñiga Campo, María Clelia Zúñiga Campo, Luciano Luligo Campo, Alexander Luligo Zúñiga, Ana Milena Campo, Héctor Zúñiga Campo y José Gilber Zúñiga Campo presentaron solicitud de conciliación extrajudicial en la que convocaron a la Red de Salud del Oriente E.S.E. Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali, Hospital San Juan de Dios de Cali y al Hospital Universitario del Valle.
La Procuraduría Dieciocho (18) Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali declaró fracasada la etapa prejudicial y expidió la respectiva constancia, el 10 de diciembre de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Agotado el requisito de procedibilidad, las mismas personas, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra las instituciones de salud con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables del daño ocasionado por la muerte de la señora Mura Zúñiga Campo, a causa de una presunta falla del servicio médico.
Al proceso le correspondió el radicado 76001-33-33-017-2013-00083-00. El 29 de abril de 2013, el Juzgado 17 Administrativo de Cali admitió la demanda. El 2 de octubre de 2015, la Red de Salud del Oriente E.S.E. Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali presentó llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a lo cual se accedió en proveído de 6 de mayo de 20162.
El 21 de junio de 2016, la aseguradora contestó la demanda y el llamamiento en garantía. Propuso la excepción de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, bajo el argumento de que, entre la fecha en la que la llamante tuvo conocimiento de los hechos, es decir, el 20 de noviembre de 2012, cuando se celebró la primera audiencia de conciliación, y la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía -27 de mayo de 2016-, transcurrieron más de dos años, por lo que operó la prescripción de que trata el artículo 1131 del Código de Comercio.
El Juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2019, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En relación con la llamada en garantía resolvió:
CUARTO: Condenar a LA PREVISORA S.A a pagar a LA RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE – HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO las sumas que con ocasión de este fallo tenga que cubrir, hasta en la proporción convenida en la póliza de seguros No. 1004431. De acuerdo con la demanda, para adoptar la anterior decisión no se realizó el estudio de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; únicamente, se verificó la vigencia de la póliza al momento de los hechos. 2 La decisión se notificó a la llamada en garantía, a través de mensaje de datos enviado el 21 de junio de 2016 al buzón de correo electrónico dispuesto por la aseguradora para recibir notificaciones.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 4 Inconforme con lo resuelto, La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación, en el que, entre otros, alegó la omisión del estudio de la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 22 de febrero de 2024, resolvió los recursos de apelación formulados por la Red de Salud Oriente E.S.E. Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En esa ocasión, modificó la condena por pérdida de oportunidad impuesta contra el mencionado hospital, confirmó en lo demás la sentencia apelada y se abstuvo de condenar en costas.
Frente a la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora, hizo alusión a los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, así como a una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 29 de junio de 2007 (no se indicó el radicado), en la que se pronunció sobre la fecha desde la que debe computarse el término de prescripción, luego de lo cual consideró que, «si bien (…) el término de prescripción de la acción se empezó a contabilizar el 10 de octubre de 2012, con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora; resulta igualmente cierto que el plazo que se inició correspondía a los 5 años establecidos para la prescripción extraordinaria, por lo cual la notificación de la acción del 21 de junio de 2016 se hizo en forma oportuna». 1.3.
Argumentos de la tutela La Previsora S.A. Compañía de Seguros afirmó que la decisión cuestionada incurrió en los siguientes vicios: i) Un defecto material o sustantivo por interpretación errónea de los artículos 1072, 1081 y 1131 del Código de Comercio pues, aun cuando se encontraba plenamente acreditado tanto doctrinaria y jurisprudencialmente que la prescripción aplicable a la acción del asegurado era la ordinaria, la autoridad judicial accionada decidió aplicar inexplicablemente y en desmedro de las disposiciones normativas citadas la prescripción extraordinaria que se predica, en los seguros de responsabilidad, únicamente respecto de la víctima; ii) Un desconocimiento del precedente judicial, pues el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca desconoció la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la interpretación adecuada del artículo 1081 del Código de Comercio y, iii) Una decisión judicial sin motivación al aplicar, sin justificación alguna, la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 5 prescripción extraordinaria respecto del asegurado Red de Salud del Oriente E.S.E., cuando era evidente que ya se había configurado la prescripción ordinaria debido al transcurso de más de dos (2) años entre la petición extrajudicial que le realizaran las víctimas a dicho asegurado y el llamamiento en garantía que ejerciera dentro del respectivo proceso de reparación directa.
Por lo anterior, consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de mayo de 2024 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, se vincularon como terceros interesados a las personas que integraron la parte demandante en el proceso ordinario, así como a la Red de Salud del Oriente E.S.E Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali, el Hospital San Juan de Dios de Cali, el Hospital Universitario del Valle y el Juzgado 17 Administrativo de Cali; también se tuvieron como prueba los documentos allegados con la demanda y se requirió al Juzgado 17 Administrativo de Cali para que enviara el expediente contentivo del proceso de reparación directa, en forma física o digital. 2.2.
El Hospital San Juan de Dios solicitó su desvinculación del litigio e indicó que desconoce las actuaciones y decisiones a las que se aludió en la demanda. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado titular del Despacho 012 de esa Corporación, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, porque la providencia cuestionada «contiene las argumentaciones necesarias con las cuales la Sala de Decisión determinó que no se configuró la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro».
Agregó que «es claro que el término de prescripción de la acción se empezó a contabilizar el 10 de octubre de 2012, con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora pero también es cierto que el plazo iniciado corresponde a los 5 años establecidos para la prescripción extraordinaria, por lo que la notificación de la acción del 21 de junio de 2016 se hizo oportunamente». 2.4.
La Red de Salud del Oriente E.S.E. Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali señaló que la defensa presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros en el proceso ordinario, en cuanto a la fecha a considerar para estudiar la prescripción, difería de lo aducido en esta acción constitucional, lo que «derivaba Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 6 en una imposibilidad de defensa por parte de quien era objeto de la excepción»; así mismo, habiendo transcurrido más de diez años desde que se conoció el trámite de la conciliación prejudicial, no cuenta con «soportes o evidencia de los asuntos que fueron tratados» con la aseguradora.
Agregó que la presunta omisión del Juzgado 17 Administrativo de Cali debió ponerse de presente a través de la solicitud de adición de la sentencia. Precisó que esa Empresa Social de Estado «sólo tenía capacidad para conocer la efectividad del reclamo cuando le notifican la demanda con el lleno de sus pretensiones, pues es solo hasta ese momento que sabe que debe vincular a su aseguradora a un trámite propiamente dicho, pues antes de que exista la demanda hay una expectativa desde el punto de vista teórico que puede existir más adelante el ejercicio del medio de control de reparación directa».
Con base en lo anterior, consideró que no operó la prescripción porque el término, bienal o quinquenal, comienza a contarse desde la notificación del auto admisorio de la demanda, es decir, el 14 de julio de 2015. Resaltó que en los alegatos de conclusión de segunda instancia la aseguradora no dijo nada sobre la excepción de prescripción, y añadió que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el juez tiene libertad para fallar los asuntos sometidos a su conocimiento, siempre que sus tesis estén ajustadas a las orientaciones que razonablemente se extraen del ordenamiento.
Informó que desde que inició la segunda instancia en el proceso ordinario ha recibido tres respuestas de la aseguradora en las que niega la cobertura del contrato de seguros, por razones diferentes a la prescripción; además, aseguró que solo reembolsaría los dineros de la condena cuando se acreditara el pago total del crédito, comportamiento que la accionante pidió analizar. 2.5.
El Juzgado 17 Administrativo de Cali hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en la primera instancia del proceso ordinario y solicitó exonerar al despacho de responsabilidad. 3. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 20 de junio de 2024, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 7 tutela, por falta de relevancia constitucional.
Adujo que el debate no se realizó desde una óptica constitucional; además, se pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia y la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. Explicó, al respecto, que la «parte accionante expuso los mismos argumentos que en el proceso de reparación directa y en el recurso de apelación y no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la accionada a pagarle a la Red de Salud del Oriente E.S.E. la suma de dinero que con ocasión de su responsabilidad deba pagar y hasta en la proporción convenida en la póliza de seguros núm. 1004431».
Así mismo, precisó que el Tribunal analizó la excepción de prescripción y concluyó que esta «no ocurrió porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el término de prescripción aplicable en este caso es la extraordinaria que corresponde a 5 años». De lo anterior, se concluyó que no se observaba que «la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo».
La sentencia se notificó, por medios electrónicos, el 3 de julio de 2024. 4. Impugnación La Previsora S.A. Compañía de Seguros aseguró que el asunto sí cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la sentencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues «estando probada una consecuencia derivada del art. 1081 del Código de Comercio, el juez natural de la controversia desconoce lo acreditado y deliberadamente omite decretarlo así».
Reiteró los aspectos que, en su criterio, vician la validez de la sentencia de 22 de febrero de 2024, y aclaró que no está haciendo uso de la tutela como una tercera instancia, en tanto los jueces del proceso ordinario interpretaron erróneamente la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 8 prescripción y se apartaron del precedente judicial sobre la materia, con lo que afectaron el principio de la seguridad jurídica; además, se abrió la puerta para que los jueces interpreten, a su arbitrio, la prescripción ordinaria y extraordinaria, pese a que estas figuras se encuentran reguladas en la ley y han sido explicadas por la jurisprudencia. Finalmente, mencionó que la prescripción en el contrato de seguro es una institución de orden público -según ha indicado la Corte Suprema de Justicia-, con incidencia constitucional, porque garantiza los principios de igualdad y debido proceso, por medio del sometimiento de los jueces al imperio de la ley y la resolución de los casos conforme a las leyes preexistentes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 20 de junio de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, primero se establecerá si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.
De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales de la demandante. 2. Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1.
Inmediatez. La tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de febrero de 2024, quedó ejecutoriada el 4 de marzo siguiente, según constancia expedida por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la solicitud de amparo se presentó el 7 de mayo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes.
Este término resulta razonable. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 9 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad3. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
El caso sometido a consideración de la Sala cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario y los hechos que se discuten no son pasibles de ser abordados mediante ningún otro medio judicial, ordinario o extraordinario. No procedía la solicitud de adición de la sentencia como afirmó la Red de Salud del Oriente E.S.E. Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali, por cuanto el aspecto relacionado con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro sí fue abordado por el juzgador de segunda instancia, luego no se dejó de resolver sobre algún extremo de la litis ni sobre puntos que debían ser objeto de pronunciamiento.
Cabe aclarar que en la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso de reparación directa, el juez omitió el estudio de la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, lo que mereció el reproche de la aseguradora en el recurso de apelación que interpuso contra dicho fallo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el punto debatido y el razonamiento que utilizó es precisamente el que se tilda de erróneo en esta acción constitucional. 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 10 2.1.4 De la relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. En el caso concreto, a diferencia de lo expuesto en primera instancia, la Sala considera que la discusión planteada en la demanda sí tiene relevancia constitucional, puesto que se atribuye la vulneración de derechos de raigambre fundamental, mediante un razonamiento estructurado dirigido a acreditar los errores en los que incurrió el juzgado ad-quem en el proceso ordinario.
La solicitud de amparo cumple con el requisito de carga argumentativa en relación con los defectos atribuidos a la providencia. Puntualmente se indicó que el Tribunal aplicó a su antojo, sin justificación alguna y con desconocimiento del precedente, el término de prescripción extraordinaria, cuando el asunto debía gobernarse por el término de la prescripción ordinaria, en tanto el reclamo provenía del asegurado.
Las razones señaladas dan cuenta de que no se está utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022. De un lado, porque en la primera instancia del proceso ordinario no se resolvió la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía; en segundo lugar, 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 11 por cuanto, si bien el Tribunal se refirió a ese reparo, en la tutela se ataca la juridicidad, interpretación y aplicación que se hizo de la norma que contempla la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, con lo cual, en criterio de la parte actora, se habría desbordado el margen de la autonomía judicial.
Se trata, pues, de un asunto que tiene «la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» y se justifica en la medida de una posible «afectación desproporcionada a derechos fundamentales». A juicio de la Sala, dichas razones le imprimen al asunto una importancia iusfundamental propia de la relevancia constitucional, en tanto supone examinar si la decisión del Tribunal se ajusta a una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones aplicables al caso, pues, de haberse equivocado en la selección de la prescripción, se afectarían los derechos fundamentales invocados. 3.
Análisis del defecto sustantivo alegado Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó y aplicó de manera errada las reglas que rigen la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, en la sentencia 22 de febrero de 2024. El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley, bien sea por falta de aplicación, indebida aplicación o por interpretación errónea de las disposiciones legales5.
La interpretación errónea sucede cuando la norma que se invoca es la que regula el asunto, pero el juzgador le da un alcance errado y, aun así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. 5 La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 12 En el presente asunto, aparece acreditado el defecto sustantivo alegado por la accionante, en consideración a las razones que pasan a exponerse: En la contestación al llamamiento en garantía y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, La Previsora S.A. Compañía de Seguros afirmó que había operado la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, conforme a lo dispuesto en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio.
Explicó, en esas ocasiones, que la entidad de salud asegurada, es decir, la Red de Salud del Oriente E.S.E. Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el 20 de noviembre de 2012, cuando se celebró la primera audiencia de conciliación; sin embargo, la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía se realizó sólo hasta el 27 de mayo de 2016, cuando habían transcurrido más de dos años desde esa primera fecha.
Pese a los argumentos esbozados por la Compañía de Seguros, luego de citar una providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en el año 2007, el Tribunal se limitó a decir que el plazo que se debía considerar era el de la prescripción extraordinaria, sin explicar las razones que tuvo en cuenta para optar por ese entendimiento en el caso particular.
Textualmente, así lo expresó: Para resolver el motivo de inconformidad, es necesario precisar que, de acuerdo a lo consagrado por el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones derivadas del contrato de seguro, tienen un término de prescripción ordinaria u extraordinaria, según corresponda. Adicionalmente, el artículo 1311 ibídem determina que la contabilización del término de prescripción establecido para la acción derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil, para el caso de las aseguradoras, se contará desde el momento en que la víctima efectúe la reclamación judicial o extrajudicial.
Ahora bien, conforme a la interpretación efectuada a dicho precepto por parte de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción aplicable a la acción derivada del contrato de seguro de responsabilidad, corresponde a la de clase extraordinaria. “(…) En realidad, el legislador nacional, al sujetar la prescripción de la acción de la víctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previó que el fenecimiento de dicha acción sólo podía producirse por aplicación de la mencionada prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio.
La elocuencia del artículo 1131 no deja espacio para la duda o hesitación, tanto que, expressis verbis, aludió a la expresión “…fecha a partir”, lo que denota un comienzo, o sea el inicio del decurso prescriptivo, para nada ligado a consideraciones subjetivas, el cual es exclusivo para gobernar la prescripción de las acciones de la víctima, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 13 queriendo significar con ello que no es conducente adicionarle otro, esto es el asignado para el régimen ordinario (art. 1081 del C. de Co.), también en forma privativa, en la medida en que ello sería tanto como mezclar componentes antinómicos.
O se tiene en cuenta el conocimiento, o no se tiene, desde luego con arreglo a criterios y a una hermenéutica fiable y, sobre todo, respetuosa del espíritu de la normatividad y no sólo de su letra, así ella sea diciente. De ahí que entre los criterios ‘conocimiento’ (art. 1081, segundo inciso, ib.) y ‘acaecimiento’ (art. 1131 ib.), media una profunda diferencia….
En apretada síntesis de lo dicho, conocer es entonces un plus, una exigencia adicional, un agregado ex lege que el ordenamiento comercial no efectuó, en razón de que le otorgó efectos prescriptivos al acaecimiento o materialización del “…hecho externo imputable al asegurado (…)”. En este escenario, si bien, como lo planteó, la llamada en garantía, el término de prescripción de la acción se empezó a contabilizar el 10 de octubre de 2012, con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora; resulta igualmente cierto que el plazo que se inició correspondía a los 5 años establecidos para la prescripción extraordinaria, por lo cual, la notificación de la acción del 21 de junio de 2016 se hizo en forma oportuna.
En consecuencia, no prospera la inconformidad planteada. Aún más, durante el trámite de la presente acción constitucional, dicha autoridad judicial reiteró que resultaba aplicable la figura de la prescripción extraordinaria del contrato de seguro, pero nuevamente omitió justificar esa elección. Pues bien, frente al tema de la prescripción en el contrato de seguro, dos normas legales regulan su ocurrencia tratándose de la responsabilidad civil: los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio.
Las normas son del siguiente tenor: Artículo 1081. Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes. Artículo 1131. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.
Estas disposiciones han sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales, en los que se ha fijado su sentido e interpretación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 14 La Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado6, al respecto lo siguiente: A su turno, el artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripción: ordinaria y extraordinaria: “(…) “Según algunos doctrinantes en materia de seguros, la diferencia estriba en que el derecho a reclamar nace, en un caso, con la ocurrencia del siniestro y, en otro, con la reclamación judicial o extrajudicial de la víctima;
(sic) lo cual a la vez depende del tipo y del contenido del contrato de seguro correspondiente. “Sobre la referida dicotomía conviene precisar que la realización del riesgo asegurado puede emanar de diversas fuentes, dado que una es la relación jurídica que se establece entre el asegurado y la aseguradora, para la cual corre la prescripción ordinaria y otra es la relación que surge entre un perjudicado o damnificado y la aseguradora, caso en el cual se puede predicar la prescripción extraordinaria.
Por ello, se trata de derechos diversos y no es extraño, entonces, que los dos derechos no queden (sic) al mismo tiempo incorporados a cada uno de los patrimonios de su respectivo acreedor7. En sentencia del 21 de noviembre de 2022, al resolver un recurso de apelación en un proceso de reparación directa, desestimó los argumentos de la aseguradora de que se había configurado la prescripción ordinaria, precisamente porque no transcurrió el término de dos años.
Esto dijo la sentencia: En este caso, el cómputo de la prescripción inició su conteo a partir del 5 de mayo de 2011, momento en que la IPS tuvo conocimiento de las pretensiones de los demandantes por vía extrajudicial, pues ese día se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y uno de sus requisitos, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, era remitir previamente una copia de la petición a las entidades convocadas.
Bajo esa lógica, cuando Liberty Seguros fue llamada en garantía -enero de 2012-, la acción derivada de la póliza no había prescrito, pues no había vencido el término de 2 años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. Por lo anterior y como no prospera el único argumento de apelación en torno a este punto, se impone confirmar lo que decidió el Tribunal Administrativo.8 (Destaca la Sala) En sentido similar, en providencia del 29 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó: De conformidad con el artículo 1081 C.Co la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado, esto es, quien deriva algún derecho del contrato de seguro, como la aseguradora, el tomador, el asegurado o el beneficiario del contrato de seguro (numerales 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, exp. 54.635, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Cita original de la providencia: Ossa G., J. Efrén, Teoría General del Contrato de Seguro, Cap XXII, de la prescripción de las acciones procedentes del contrato de seguro, Editorial Temis, Bogotá 1991, página 545. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 60840, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 15 1, 2 y 3 del artículo 1047 C.Co)9, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas - incapaces (artículos 2530.1 y 2541 CC) y todos aquellos que no hayan tenido o podido tener conocimiento del siniestro10 -y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho11.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prescripción ordinaria es aplicable por regla general al asegurado, mientras que a la víctima únicamente se le aplica la extraordinaria. En otros casos, ha avalado en sede de tutela las mismas interpretaciones de los jueces ordinarios. Por ejemplo, al resolver una demanda de casación contra la decisión de un tribunal que declaró la prescripción ordinaria dentro del llamamiento en garantía contra la aseguradora que fue convocada por el asegurado y no fue demandada en ejercicio de la acción directa, la Corte Suprema de Justicia descartó que el juez de segundo grado hubiera incurrido en violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio.
De hecho, en esa oportunidad, la Corte sostuvo que la prescripción extraordinaria aplica para la víctima cuando ejerce la acción directa y, en consecuencia, no casó la sentencia, porque lo pretendido con el recurso extraordinario era que se aplicara la prescripción extraordinaria a la aseguradora, en relación con las pretensiones formuladas por el asegurado.
Esto dijo la sentencia de casación: 2. El artículo 1081 citado, efectivamente, prevé que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria; que la primera de ellas será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; mientras que la segunda será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Empero, el artículo 1131 idem, concerniente, igualmente, con el instituto de la prescripción, concretamente, con el seguro de responsabilidad civil, fijó un referente adicional que, sin duda, incide decididamente en la clase de extinción del derecho y el destinatario de la misma. A partir de esta concurrencia normativa fueron naciendo importantes criterios sobre qué clase de prescripción debía aplicarse a la víctima y desde cuándo contaba el mismo.
En ese contexto, la Corte emprendió el estudio de algunos de los aspectos referidos y, de manera clara, plasmó su parecer en los siguientes términos: “la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la 9 Cita original de la providencia: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de julio de 1977, Gaceta Judicial CLV, n°. 2396 [fundamentos jurídicos 3 y 4]. 10 Cita original de la providencia: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de julio de 1977, Gaceta Judicial CLV, n°. 2396 [fundamento jurídico 4.b]. 11 Radicado 25000-23-36-000-2016-02235-01 (67159).
M.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 16 persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue” (sentencia 017 de 19 de febrero de 2002, Exp.
No. 6011). (…) De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.
Aflora así mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisión reclamada, como es que la víctima haya sido quien acometió la acción judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros términos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podrán producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil.
No aconteciendo así, lisa y llanamente, la disputa devendría gobernada por disposiciones diferentes, pues es evidente que la que en esos términos prescribe es la acción directa de la víctima contra la empresa aseguradora. O, para decirlo más explícitamente, tal hipótesis concurre en la medida en que la reclamación judicial involucre a la víctima como accionante y, en la parte demandada, a la sociedad emisora del seguro.
(…) 5. Ahora, precisiones como las referidas en precedencia permiten señalar, en primer lugar, que si la prescripción a la que apunta el artículo 1131 del Código de Comercio está prevista con exclusividad para que el asegurador la pueda oponer a la acción directa que acorde con el artículo 1133 ibídem en su contra llegase a promover la víctima, de suyo resplandece que, por elemental lógica, la parte actora debió haber hecho uso de ese puntual y específico recurso judicial, esto es, haber promovido directamente contra la aseguradora el pertinente reclamo; empero, contrariamente, en palabras del Tribunal, la accionante emprendió fue una acción de responsabilidad civil extracontractual contra el causante del perjuicio o sea, el asegurado, en los términos del artículo 2341 del Código Civil, mas no en contra de la Previsora S. A. Compañía de Seguros; de ahí surge, claramente, que dicha empresa no fue convocada en calidad de demandada, lo que, sin mayores disquisiciones puede concluirse que la aseguradora no soportó reclamo judicial de la víctima.
Y si la empresa de seguros aparece vinculada a esta causa judicial, tuvo lugar dicha convocatoria a raíz de la citación que en garantía que su propio asegurado le formuló, hipótesis que comprometía al sentenciador a resolver dos relaciones, como así lo contempla el artículo 57 del C. de P. C.: la una, surgida del reclamo extracontractual formulado a la causante del daño (actores-empresa de aviación), la otra, la asegurada (Tagua) y la aseguradora (la llamada en garantía –Previsora S.A.-).
Por supuesto, el llamamiento que la demandada efectúa a un tercero para que responda por ella ante una eventual condena, no puede asimilarse o equipararse a una acción directa de la víctima, muy a pesar de su vinculación al proceso, pues, itérase, el nexo que determinó su inserción a la litis no provino de la actora (afectada por el siniestro).
Contrariamente, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 17 significativas diferencias entre esas hipótesis ponen de presente que el llamamiento en garantía dista de establecer una relación equiparable al ejercicio de la acción directa; por ejemplo, a manera meramente explicativa, la llamada en garantía una vez sea vinculada al proceso, no goza de traslado de la demanda y sus anexos, situación natural, pues su vinculación derivó del nexo, legal o contractual, para con el llamante; la relación subyacente que en este caso vincula a los demandantes con la demandada es índole extracontractual, mientras que la que liga a la llamada en garantía con el convocante es estrictamente contractual; el funcionario judicial al momento de definir la instancia debe resolver el nexo existente entre el llamado y el llamante, más no entre aquel y el actor.
En fin, no existe entre la demandante y la llamada en garantía una relación procesal de características similares a la establecida entre aquella y la demandada. Así, palmario resulta que el ad-quem no pudo haber infringido el primero de los indicados textos legales, sencillamente porque sin concurrir sus presupuestos fácticos, concretamente, la acción directa, no tenía por qué hacer actuar la norma invocada como ratio decidendi, y al no aplicar la disposición referida, menos podía incurrir en una interpretación errónea de la misma12.
Se desprende de lo anotado que, conforme a lo establecido en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, la prescripción ordinaria de dos años corre desde el momento en que el interesado conoce real o presuntamente el hecho que da base a la acción, entendiéndose por interesado el tomador, el beneficiario o el asegurado, y en este último caso se contabiliza desde que la víctima, esto es, la persona damnificada o perjudicada con el siniestro, le formula petición judicial o extrajudicial.
La prescripción extraordinaria, por su parte, corre frente a toda clase de personas y siempre respecto de la víctima, desde la ocurrencia del siniestro. En el fallo censurado, se hizo uso de la prescripción extraordinaria, sin justificar esa decisión y sin explicar por qué no era procedente la aplicación de la prescripción ordinaria, conforme había indicado la aseguradora en el recurso de apelación, pese a la literalidad de la norma, a que el reclamo provenía del asegurado y a la abundante jurisprudencia que se ha ocupado de interpretar y distinguir esas dos figuras.
Lo razonado permite concluir que se configuraron los vicios denominados defecto sustantivo y decisión judicial sin motivación, pues el Tribunal efectuó una interpretación contraevidente de las normas que gobernaban el caso, sin argumentar con suficiencia el motivo de su elección por la prescripción extraordinaria en el caso particular, lo que conllevó la adopción de una decisión injustificada y desfavorable para la compañía accionante.
En efecto, el análisis del 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2011, exp. 5001-31-03-003-2004-00142-01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 18 caso a la luz de la prescripción extraordinaria dio lugar a la imposición de una condena en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, lo que no hubiera ocurrido si se hubiera optado por la prescripción ordinaria, teniendo en cuenta la claridad que existía respecto del momento en el que debía iniciarse el cómputo -10 de octubre de 2012, fecha en que se presentó la solicitud de conciliación-, sobre lo cual no existe controversia, y la fecha en la cual la Red de Salud del Oriente E.S.E. Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali presentó la solicitud de llamamiento en garantía -2 de octubre de 2015-., circunstancias que, en todo caso, deberán ser constatadas por el juez natural al momento de estudiar nuevamente si operó o no la prescripción. Con base en lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-017-2013-00083-01, con el fin de que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiera una decisión de reemplazo en la que estudie nuevamente la excepción de prescripción formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y justifique de manera amplia y clara la aplicación al caso de la opción que resulte procedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia impugnada, proferida el 20 de junio de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-017-2013-00083-01, y (ii) se ordena Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 19 a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF