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11001031500020250169400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-20

Radicación interna: 2594 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jesus Leandro Tarazona Moncada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01694-00 Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01694-00 Demandante: JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Temas: Contra autos que impusieron sanción por desacato.

Desconocimiento del precedente. Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jesús Leandro Tarazona Moncada contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de marzo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sanción por desacato que le fue impuesta el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, confirmada el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la acción de tutela con radicado 63001-33-33-002- 2024-00303-00/03. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de los suscritos.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, inaplicar la sanción impuesta al suscrito, a través de auto fechado del 09 de diciembre de 2024, confirmada en auto de fecha 11 de dicimebre (sic) de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRAIVO DEL QUINDÍO – SALA TERCERA DE DECISIÓN, consistente en multa equivalente a un (01) S,L,V, contra el suscrito.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01694-00 Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto. 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 09 de diciembre de 2024, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIÓ - SALA TERCERA DE DECISIÓN, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. La acción de tutela con 63001-33-33-002-2024-00303-00/01 La señora Ligia Cristina Nieto Marín interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, porque la entidad no le informó una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio que le había sido reconocida en la Resolución 04102019-1760980 del 11 de octubre de 2022.

La tutela se adelantó bajo el radicado 63001-33-33-002-2024-00303-00 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia que, por sentencia del 23 de septiembre de 2024, amparó los derechos fundamentales de la señora Nieto Marín y ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, emitiera una respuesta de fondo a la petición radicada el 27 de agosto de 2024, en la que le señalara un turno y una fecha cierta de entrega de la indemnización que había sido conferida y que tuviera en cuenta el criterio de priorización que se obtuviera de las circunstancias particulares de la accionante.

Inconforme, la UARIV presentó recurso de impugnación y el 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, confirmó la decisión impugnada. 3.2. Primera sanción por desacato La señora Ligia Cristina Nieto Marín promovió incidente de desacato y el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia mediante auto del 9 de diciembre de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01694-00 Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionó al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de director técnico de reparaciones de la UARIV, con multa de un SMMLV por el incumplimiento de la orden judicial impartida a la entidad.

En grado jurisdiccional de consulta del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, confirmó la sanción impuesta. 3.3. Segunda sanción por desacato El 14 de enero de 2025, la señora Nieto Marín promovió, nuevamente, incidente de desacato. El 15 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia requirió al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, previo a abrir el incidente de desacato, para que rindiera informe de cumplimiento de la orden de tutela.

El 17 de enero de 2025, la UARIV informó que, el 8 de mayo de 2024 había aplicado el Método Técnico de Priorización a la señora a la señora Nieto Marín, que había determinado que no era procedente priorizar la entrega de la indemnización administrativa en esa vigencia y que ese resultado se lo comunicó a la accionante. Que le aplicaría el Método Técnico de Priorización en el año 2025.

El 5 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia volvió a sancionar al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada con multa de dos SMMLV, por el incumplimiento del fallo de tutela del 23 de septiembre de 2024. En grado jurisdiccional de consulta del 7 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, confirmó la sanción impuesta.

El 10 de febrero de 2025, la UARIV pidió, entre otras, que se desvinculara al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada de esa acción de tutela, debido a que, mediante la Resolución 0030 del 13 de enero de 2025, se le había aceptado su renuncia al cargo de director técnico de reparaciones. El 13 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia denegó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al señor Tarazona Moncada el 9 de diciembre de 2024.

Esa negativa de inaplicación fue confirmada el 11 de diciembre siguiente, al estimar que no se había cumplido la orden de tutela y que el funcionario para la fecha de imposición de esa sanción se encontraba en ejercicio de sus funciones. El 14 de febrero de 2025, el mencionado juzgado inaplicó la sanción impuesta al señor Tarazona Moncada el 5 de febrero de 2025, confirmada el 7 de febrero siguiente, al considerar que, para la fecha de imposición de esa sanción, el funcionario no se encontraba en ejercicio de sus funciones, por haber renunciado a su cargo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01694-00 Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto reviste relevancia constitucional porque la multa continúa vigente aun cuando se acreditó la imposibilidad de cumplir el fallo.

Que fueron agotados todos los mecanismos judiciales, dado que solicitaron el levantamiento de la sanción y no existe recurso adicional alguno. Que también se cumple el requisito de inmediatez y que se presentaron con claridad los hechos de los cuales se deriva la vulneración y no se ataca un fallo de tutela. En cuanto al fondo del asunto, si bien los tutelantes alegaron como vicios de fondo independientes el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y el desconocimiento del precedente constitucional, lo cierto es que los argumentos se enmarcan en el defecto de desconocimiento del precedente, pues alegan que las autoridades judiciales se apartaron de la interpretación fijada por la Corte Constitucional, a pesar de que es obligatoria, bien sea que se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión. En concreto, sostuvieron que se desconoció la sentencia SU-034 de 2018, según la cual los jueces de tutela de primera instancia están facultados para modular el cumplimiento del fallo sobre el pago de la indemnización administrativa, sopesando los informes allegados por la entidad.

No obstante, explicó que las autoridades judiciales pasaron por alto que, el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas no era imputable a la negligencia de las funcionarias, sino a la situación coyuntural del estado de cosas inconstitucional por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto armado. A su vez, explicó que a través de autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, los jueces de la República fueron exhortados para que se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa y sanciones por desacato.

También trajo a colación la sentencia del 11 de febrero de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado1, en la cual se hizo un análisis sobre criterios de priorización en casos de la UARIV. Frente a la naturaleza de la sanción del incidente de desacato, señalaron que su fin es promover o impulsar el cumplimiento de las órdenes judiciales.

También se refirieron a los precedentes del Consejo de Estado2 y de la Corte Suprema de Justicia3, en los cuales se ha sostenido que es subjetiva, en atención a que se deben analizar si concurren situaciones dolosas que avalen la imposición de una sanción o si, por el contrario, determinadas circunstancias justifican el retraso en el cumplimiento. 1 Exp. 11001-03-15-000-2020-04776-00, CP.

Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Sala de lo contencioso administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1 de febrero de 2021. Radicación 11001- 03-15-000-2020-04776-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón 3 Corte Suprema de Justicia. ATP 240-2020, Radicación n.° 109221. M.P. Patricia Salazar Cuellar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01694-00 Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se alegaron la configuración del defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio dado que las autoridades judiciales valoraron de manera arbitraria, irracional y caprichosa los escritos presentados por la UARIV y la resolución que reconoció la medida indemnizatoria, porque sin razón alguna dieron por probado el incumplimiento de la sentencia. Que no tuvieron en cuenta las explicaciones sobre el procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 2019 para realizar la entrega de la indemnización administrativa y el informe de cumplimiento no fue valorado de manera íntegra, en el cual se manifestó el resultado del método técnico de priorización y la imposibilidad de precisar plazos aproximados o el orden de entrega.

Por último, sostuvo que se incurrió en violación directa de la constitución debido a que se vulneran los derechos al debido proceso e igualdad y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, por desconocer el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento previsto en la Resolución 1049 de 2019. Sobre la imposibilidad material de cumplimiento del fallo, explicó que no es viable indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo ni asignar una fecha de pago.

Que el método técnico de priorización es la herramienta idónea para determinar el orden de pago de las personas que no se enmarcan en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Que dependen del presupuesto anual para saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas y la indemnización administrativa no es un derecho fundamental que deba ser reclamado vía de tutela, ni mucho menos amparado por las entidades judiciales.

Que la entidad se encuentra en crisis presupuestal, reconocida por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, y la tutelante no presentó ninguna otra situación que la ponga en evidente situación de vulnerabilidad o urgencia manifiesta. Finalmente, concluyó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales porque a pesar de que la UARIV presentó informes reiterados sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela y de modulación de la orden de tutela, no ha sido posible obtener el levantamiento de la sanción. 5.

Trámite procesal Por auto del 26 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, y al juez segundo administrativo de Armenia, y vinculó, en calidad de tercero con interés al director general de la UARIV y a la señora Ligia Cristina Nieto Marín. Adicionalmente, denegó la medida provisional pretendida por el demandante, relacionada con que se suspendieran las multas que le habían sido impuestas.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1° de abril de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01694-00 Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia dijo que, se atenía a lo que se decidiera en la sentencia. Que había agotado el trámite procesal exigido y había garantizado los derechos de las partes. Que la entidad no había demostrado el cumplimiento de la orden judicial que le había sido impuesta. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, el director general de la UARIV y a la señora Ligia Cristina Nieto Marín no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Jesús Leandro Tarazona Moncada para dejar sin efectos la sanción por desacato que le fue impuesta el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, confirmada el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la acción de tutela con radicado 63001-33-33-002-2024-00303-00/03 La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental al debido proceso del demandante, por cuanto las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato; (ii) la verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato; (iii) el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato;

(iv) la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado y (v) análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01694-00 Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

A partir de lo anterior, la Sala procede a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales que impusieron la sanción de multa por desacato. 3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato A continuación, la Sala verifica si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato.

El trámite se encuentra finalizado porque a través del auto del 7 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, resolvió el grado jurisdiccional de consulta del segundo incidente de desacato de la acción de tutela 63001-33-33-002-2024-00303-00/01, relacionado con el señor Tarazona Moncada y a través del auto del 13 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia denegó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al señor Tarazona Moncada.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que no se trata de una cuestión patrimonial, sino de la posible vulneración de los derechos al debido, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de la parte actora, ante la imposición de una sanción por desacato de una sentencia de tutela. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente de la tutela 63001-33-33-002-2024-00303-00/01, entre el auto del 13 de febrero de 2025, y la presentación de la demanda de tutela (20 de marzo de 2025), no se superan los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01694-00 Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y el demandante presentó solicitud de inaplicación de la sanción4.

Así mismo, se advierte que la parte actora identificó de manera razonable los hechos y los motivos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución, al proferir los autos del 7 y 13 de febrero de 2025, dictados por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío. Los argumentos de la acción de tutela son consistentes con lo planteado en el incidente de desacato, pues se centran en pedir la inaplicación de una sanción impuesta por el desacato de una orden judicial.

Tampoco se solicitan nuevas pruebas. 4. El cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, según el caso. La ley contempla mecanismos para asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, para sancionar a los responsables del desacato.

Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo5 y el desacato6. El juez constitucional deberá determinar si existe o no incumplimiento de la orden de tutela7, y para ello, le corresponde estudiar la responsabilidad subjetiva del obligado, el allanamiento a las órdenes y la existencia de acciones positivas orientadas al cumplimiento. 4 La Sala advierte que, en otros casos con similitud fáctica, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante no presentó solicitud de modulación de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

Ver sentencias: del 26 de octubre de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-03121-01, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 16 de noviembre de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-03750-01, CP. Milton Chaves García; del 1 de febrero de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2023-06860-00, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 16 de mayo de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-01754-00, CP.

Wilson Ramos Girón; y del 6 de junio de 2024, Exp. 11001-03- 15-000-2024-02001-00, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Cosa distinta se observa en los casos en que las mismas demandantes ya han solicitado la modulación de los efectos del fallo, pues esta Sala concluyó que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad. Ver: sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000- 2024-02302-00, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 6 Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 7 Sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02302-00, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01694-00 Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que, la Corte Constitucional8 ha establecido una metodología para medir el nivel de cumplimiento del fallo, que recae en cabeza del juez de primera instancia. Lo primero que se debe verificar, por un lado, es el grado de cumplimiento de la sentencia, concretamente, si los esfuerzos de la entidad lograron superar el umbral de gestión diligente; y por el otro, la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento.

Si existe incumplimiento del fallo de tutela, el juez constitucional deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa9. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.

Es decir, en ese escenario sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. Sobre este punto, la Corte Constitucional consideró en la sentencia SU-034 de 2018, que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del fallo de tutela para concluir que en el asunto existe responsabilidad subjetiva.

Que no puede presumirse la responsabilidad subjetiva por el solo hecho del incumplimiento, pues «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato». Eso quiere decir que, ante la falta de responsabilidad subjetiva, «no habría lugar a la imposición de las sanciones», pese a que se acredite el incumplimiento. 5.

La indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado La Ley 1448 de 2011 estableció una serie de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, tanto individuales como colectivas, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, con el fin de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En el artículo 132 se fijó la indemnización individual a las víctimas por la vía administrativa, y en el parágrafo 3 se definió que para la población en situación de desplazamiento se entregaría por núcleo familiar.

Adicionalmente, la mencionada ley fue reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, que en el artículo 148 definió los criterios para estimar el monto de la indemnización, que son: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima desde un enfoque diferencial. A su vez, el artículo 151 señaló que la UARIV entregaría la indemnización en pagos parciales o en un solo pago total, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, por lo que no se sujetaría al orden en que fue formulada la solicitud de entrega.

Tras estudiar la constitucionalidad de los principios de progresividad y sostenibilidad, consagrados en los artículos 17 y 19 de la Ley 1448 del 2011, la Corte Constitucional 8 Auto 185 de 2004, Auto 226 de 2011, Auto 727 de 2018, Auto 001 de 2021 y sentencia T-086 de 2003. 9 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01694-00 Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció en el Auto 206 de 2017 que, «si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley».

Por esa razón, la Corte encontró que era legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios para priorizar la entrega de las medidas. Por ende, en el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional ordenó al director de la UARIV, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Nacional de Planeación, que se reglamentara el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Producto de lo anterior, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 2019, que adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa. En ella se fijó que las solicitudes prioritarias eran aquellas en las que se acreditaba alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad, caso en el que el pago dependería de la disponibilidad presupuestal.

También se estableció que, para las otras solicitudes, las generales, el orden de priorización se definiría a través del método técnico de priorización, cuyo propósito es establecer el turno de pago para las personas no priorizadas por vulnerabilidad. El estudio toma en cuenta variables demográficas y socioeconómicas de las víctimas y se efectúa anualmente de forma proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. 6.

Análisis del caso concreto La Sala observa que el 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia sancionó al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de director técnico de reparaciones de la UARIV, con multa de un SMMLV por el desacato de la sentencia que había dictado el 23 de septiembre de 2024. Explicó que la UARIV continuaba vulnerando los derechos fundamentales de la señora Nieto Marín, que los informes rendidos eran evasivas que implicaban desacato de una orden judicial.

Que se le había ordenado a la entidad señalar un turno y una fecha cierta de entrega de la indemnización administrativa que le correspondía a la señora Nieto Marín, que, en consecuencia, la renuencia en el cumplimiento de la sentencia del 23 de septiembre de 2024, conllevaba la imposición de una sanción. Que habían pasado más de dos meses desde que se había proferido el fallo de tutela y la entidad no había procedido al cumplimiento de la orden que se le había impartido.

Que la sanción resultaba proporcional, razonable y necesaria porque buscaba prevenir, disuadir y corregir la conducta omisiva de la entidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01694-00 Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala también advierte que, el 9 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta al hoy tutelante el 9 de diciembre de 2024, básicamente, por las mismas consideraciones del a quo.

Que el 10 de febrero de 2025, la UARIV solicitó, entre otras cosas, que se desvinculara al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada de la acción de tutela iniciada por la señora Nieto Marín porque había aceptado su renuncia al cargo de director técnico de reparaciones. Que el 13 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia denegó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al señor Tarazona Moncada el 9 de diciembre de 2024, que había sido confirmada el 11 de diciembre siguiente, debido a que, a su juicio, no se había cumplido la orden judicial y el señor Tarazona Moncada aún era funcionario de la UARIV al momento de la imposición de la sanción. De lo expuesto previamente, la Sala encuentra que el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia pasó por alto analizar la configuración de la responsabilidad subjetiva necesaria para la imposición de las sanciones.

El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia expuso las razones por las que, en su criterio, los argumentos presentados por la entidad no eran válidos, pero no se pronunció sobre la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte del señor Jesús Leandro Tarazona Moncada. En efecto, el juzgado únicamente se refirió al elemento objetivo, esto es, a la existencia de un incumplimiento de la orden de tutela, pero no al subjetivo, el cual necesariamente comprende el hecho de que el sancionado estaba en la obligada de aplicar el procedimiento dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, por determinación de la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.

Así las cosas, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia se apartó de la sentencia SU-034 de 2018, pues no todo incumplimiento conlleva un desacato y solo cuando se configura el elemento subjetivo hay lugar a la imposición de sanciones. En esa medida, se insiste, debía analizar si existía dolo, culpa o negligencia por parte del tutelante, teniendo en cuenta que su actuar se rige por la Resolución 1049 de 2019.

Eso quiere decir que el nombrado juzgado no tuvo en cuenta que se trata de una orden compleja, y que para cumplirla se debe aplicar el método técnico de priorización establecido en la Resolución 1049 de 2019 y que la controversia se enmarca en un estado de cosas inconstitucionales. En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia incurrió en desconocimiento del precedente, pues se apartó de la sentencia SU-034 de 2018, en relación con el elemento subjetivo en el marco del incidente de desacato iniciado en contra del señor Jesús Leandro Tarazona Moncada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01694-00 Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores razones son suficientes para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por lo que se dejará sin efectos el auto del 13 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia.

En la parte resolutiva se darán las órdenes correspondientes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jesús Leandro Tarazona Moncada. 2.

Dejar sin efectos el auto del 13 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, en la acción de tutela con radicado 63001-33-33- 002-2024-00303-00/03. 3. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera auto de reemplazo en el cual disponga si con fundamento en el análisis de responsabilidad subjetiva del señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, procede inaplicar la sanción impuesta el 9 de diciembre de 2024. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador