Demandante: Ramón Antonio Toro Pulgarín Demandado: Superintendencia del Subsidio Familiar Radicación: 66001-23-33-000-2024-00341-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 66001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: RAMÓN ANTONIO TORO PULGARÍN Demandado: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en la providencia del 17 de octubre de 2024, proferida en el expediente de la referencia. Para fundamentar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.
Luego, expondré los motivos por los que difiero de tal postura. I. Síntesis del fallo 2. La providencia de la que me aparto resolvió en segunda instancia la acción de cumplimiento promovida por el señor Ramón Antonio Toro Pulgarín contra la Superintendencia del Subsidio Familiar, con el fin de que se le ordenara cumplir los numerales 1 y 13 del artículo 5 y el numeral 1 del artículo 16 del Decreto 2595 de 2012; los numerales 1, 5 y 11 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002; los literales h y j del artículo 6 de la Ley 25 de 1981 y de la Ley 21 de 1982. 3.
A título de pretensiones, pidió que se dispusiera que la accionada debía «registrar el despido realizado por el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda». Lo anterior, tuvo como sustento que el Consejo Directivo referido dispuso el 13 de junio de 2024 la terminación unilateral del contrato suscrito entre la mencionada Caja de Compensación y el señor Luis Fernando Acosta, en virtud del cual se desempeñó como director administrativo, y pese a ello no se había registrado su «despido». 4.
La Superintendencia accionada explicó que, si bien mediante oficio del 27 de junio de 2024, la Caja de Compensación Familiar de Risaralda le remitió la terminación unilateral del contrato que había suscrito con el entonces director administrativo, en el acta constó que algunos consejeros manifestaron su desacuerdo con la decisión y alegaron desconocimiento del debido proceso.
Por ello, consideró necesario requerir documentos adicionales a los inicialmente Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-01270-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enviados, y para el momento del traslado del auto admisorio de la acción constitucional, se encontraba en fase de valoración probatoria sin que hubiese sido posible la toma de una decisión definitiva. 5.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de a quo, negó las pretensiones tras evidenciar que no existía incumplimiento de las disposiciones invocadas, pues no hay un término específico para surtir el registro pedido por el actor. Esta decisión fue apelada por la parte accionante, bajo las consideraciones expuestas en la demanda. 6.
En la sentencia de la que me aparto se revocó el fallo de primer grado. En primer lugar, se rechazó la demanda por no encontrar acreditado el requisito de la renuencia respecto del numeral 1° del artículo 5 y numeral 1° del artículo 16 del Decreto 2595 de 2012; de los numerales 1°, 5° y 11° del artículo 24 de la Ley 789 de 2002; de los literales h y j del artículo 6 de la Ley 25 de 1981; y de la Ley 21 de 1982. 7.
Respecto del numeral 13 del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012 sí se superó el requisito de la renuencia, pero se declaró que el asunto devenía en improcedente, pues se echa de menos el pronunciamiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar que apruebe o impruebe la terminación unilateral del contrato que, en sentir del actor debe registrarse, la cual implicará la expedición de un acto administrativo pasible de los medios de control ordinarios.
Indicó que, aun cuando la accionada no se pronunciara, se configuraría un acto administrativo presunto negativo que correría la misma suerte. II. Argumentos en los que sustento mi postura 8. La norma respecto de la cual se superó el requisito de procedibilidad es del siguiente tenor: ARTÍCULO 5°. Funciones del Despacho del Superintendente del Subsidio Familiar.
Subroga el Artículo 7 del Decreto 2150 de 1992. Son funciones del Despacho del Superintendente del Subsidio Familiar las siguientes: (…) 13. Dirigir y ordenar el registro de las instituciones bajo su vigilancia, reconocer y ordenar el registro de sus representantes legales, de los integrantes de los Consejos Directivos y Revisores Fiscales y posesionarlos en sus cargos.
(…). 9. En mi sentir, el actor no cuestiona la eventual aprobación o improbación del acto administrativo de la Superintendencia del Subsidio Familiar que se pronuncie sobre la terminación unilateral del contrato del entonces director administrativo. Nótese que no propuso ningún cargo de legalidad, ni aludió inconformidad o se Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-01270-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció sobre la posible terminación contractual o no del señor Luis Fernando Acosta. 10.
Puestas de ese modo las cosas, difiero con que la presente demanda de cumplimiento, en la que se persigue el registro del «despido» o de la terminación unilateral del contrato suscrito entre la accionada y el señor Luis Fernando Acosta, sea improcedente porque el accionante cuente con otros mecanismos de defensa judicial. 11. Debo aclarar que, desde mi perspectiva, el actor no tiene a su alcance proceso judicial alguno que permita disponer que la Superintendencia del Subsidio Familiar debe registrar la terminación unilateral del contrato que suscribió la Caja de Compensación de Risaralda con el señor Luis Fernando Acosta.
Se itera que el actor no propone cargos de legalidad ni cuestiona de forma alguna la eventual aprobación del acta de la junta directiva de la caja de compensación, sino que pretende el registro de la actuación surtida el 13 de junio de 2024. 12. Así las cosas, estimo que en la presente acción de cumplimiento se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad. 13.
Pese a lo expuesto, del estudio de la norma invocada, desde mi interpretación, no desprende el deber en cabeza de la Superintendencia del Subsidio Familiar de registrar terminaciones de contrato unilaterales. El artículo 5, numeral 13 del Decreto 2595 de 2012, contempla que el superintendente debe registrar los «representantes legales, de los integrantes de los Consejos Directivos y Revisores Fiscales y posesionarlos en sus cargos». 14.
Es decir que, la terminación contractual no debe registrarse, por lo menos bajo el tenor literal de la norma invocada. Por ende, en mi sentir, debió estudiarse el contenido normativo de la disposición pedida, en el sentido de determinar si contenía el mandato claro, imperativo e inobjetable pretendido por el actor. Del estudio mencionado, se hubiese determinado que no está en cabeza de la Superintendencia del Subsidio Familiar el registro de la terminación de un contrato. 15.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada de forma mayoritaria por la Sala de Sección el 17 de octubre de 2024. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra