CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., 13 (trece) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00274-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda Asunto: Autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra auxiliares de la justicia. Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 19 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda recibió la queja presentada por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, para que se investigara la presunta falta disciplinaria cometida por el auxiliar de la justicia Hugo Gómez Franco, representante legal de la sociedad Hugo Gómez Franco S.A.S. el cual actuó como secuestre del bien raíz identificado con la matricula inmobiliaria núm. 280-19698.2. 2.
El 12 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria en contra del señor Hugo Gómez Franco en calidad de auxiliar de la justicia y remitió a la Procuraduría Provincial del Quindío, por considerar que el asunto era de competencia de ese órgano de control, y solicitó a la Procuraduría proponer un conflicto negativo de 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital SAMAI, REPARTOYRADICACION_04(.zip) NroActua 1, folio 11.
Radicación 11001030600020220027400 competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en caso de considerar su falta de competencia3. 3. Finalmente, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia4, mediante escrito del 18 de octubre de 2022, declaró no ser competente para conocer y continuar con el trámite de la referida actuación disciplinaria y ordenó remitir a la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias suscitado entre dicha procuraduría y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda5.
El conflicto fue remitido por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia el 17 de noviembre de 2022.6 II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco días, entre el 24 y el 29 de noviembre de 2022, con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones.
Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto7 a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y al señor Hugo Gómez Franco. Según informe secretarial, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia8, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y el señor Hugo Gómez Franco, guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a. Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia 3 Expediente digital SAMAI, REPARTOYRADICACION_04(.zip) NroActua 1, folio 15 4 El traslado de la Procuraduría Provincial del Quindío a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia no reposa en el expediente. 5 Expediente digital SAMAI, REPARTOYRADICACION_04(.pdf) NroActua 1, folio 39 6 Expediente digital SAMAI, REPARTOYRADICACION_01 (.pdf) NroActua 1, Folio 1 7 Expediente digital SAMAI, PDF 6, folios 2 y PDF 8, folio 1. 8 Expediente digital SAMAI, PDF 9 Informe secretarial, folio 1.
Radicación 11001030600020220027400 La Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia guardó silencio durante el termino de traslado para presentar alegatos. Sin embargo, es posible identificar sus argumentos en el escrito del 18 de octubre de 2022, mediante el cual solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presente conflicto negativo de competencias.
Afirmó que carece de competencia para conocer este asunto, por cuanto la Ley 2094 de 2021, que derogó expresamente la Ley 734 de 2002 y disposiciones de la Ley 1474 de 2011, previó un periodo de transitoriedad, vigencia y derogatoria, en virtud del cual, los procesos en los cuales se hubiera surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarían su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
Manifestó que, se aparta del análisis efectuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, pues no es la Procuraduría la competente para disciplinar a los auxiliares de la justicia designados en el curso de un proceso judicial. Por último, sostuvo que para efectos de definir la competencia respecto de los particulares que debe disciplinar la Procuraduría, el criterio que jurisprudencialmente ha utilizado el Consejo de Estado, es la naturaleza de la función pública transitoria que ejerzan los auxiliares de la justicia, y en el presente la presunta conducta del auxiliar de la justicia se da en el marco de un proceso judicial y no administrativo. b. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda no presentó alegatos, por lo que se retoman los argumentos expuestos en el escrito del 12 de septiembre de 2022, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria en contra del señor Hugo Gómez Franco, en calidad de auxiliar de la Justicia, y remitió las diligencias a la Procuraduría Provincial del Quindío, para lo de su cargo.
Mencionó que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia por parte de dicha jurisdicción, estaba contenida en el artículo 41 de la ley 1474 de 2011, el cual fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Agregó que conforme al artículo 92 del Código General Disciplinario, a la Procuraduría General de la Nación le corresponde disciplinar a los particulares como lo son los auxiliares de justicia. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Radicación 11001030600020220027400 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»9 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202110, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Resaltado extra texto original].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Resaltado extra texto original). Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: 9 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 10 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación 11001030600020220027400 i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
Ahora bien, revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el tercer requisito de competencia de la Sala. Lo anterior al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa; pues, se discute entre dos autoridades con funciones igualmente jurisdiccionales y se trata de un asunto jurisdiccional.
Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del presente conflicto y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. 2. Caso concreto En este caso se procede a reiterar el criterio unificado expuesto en recientes decisiones11, en el sentido de que, cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, según lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA.
En efecto, este caso corresponde a una actuación disciplinaria que fue conocida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la que posteriormente consideró no ser competente y remitió tal actuación a la Procuraduría Provincial del Quindío y esta a su vez remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, la cual, a su vez, se declaró sin competencia para conocer del asunto12.
En consecuencia, la Sala encuentra que no es competente para analizar el presente conflicto de competencias, pues las entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales. Cabe señalar que de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia13, 11 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103-00; 10001-03-06-000-2022-00106-00, 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022 y 11001-03- 06-000-2022-00206-00 del 28 de septiembre de 2022. 12 Cabe señalar que la competencia de la Procuraduría se discute a la luz de los los artículos 1 y 74 del Nuevo Código Disciplinario, de acuerdo con los cuales la Procuraduría ejerce funciones jurisdiccionales. 13 Acto Legislativo 02 de 2015.
Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento. Radicación 11001030600020220027400 la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en la Corte Constitucional.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional. Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166/21 del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo14.
De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial15, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda respecto del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Hugo Gómez Franco en calidad de auxiliar de la justicia. dentro del proceso ejecutivo núm. 2019-422-99, adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia (Quindío).
SEGUNDO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. 14 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 15 Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”, según señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019.
Radicación 11001030600020220027400 TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Provincial del Quindío, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, y al señor Hugo Gómez Franco.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.