Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 81001-23-39-000-2022-00081-01 Demandante: HILDA MARÍA TORRES CARRILLO Demandado: JUZGADO 2.º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA Temas: Tutela de fondo – confirma – mora judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Arauca en la que negó las pretensiones de la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de agosto de 2022 al buzón web dispuesto para la recepción de tutelas y habeas corpus, la señora Hilda María Torres Carrillo actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Julio Rangel Torres, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales por la demora de la autoridad judicial accionada en proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa1 que adelantó contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 1 Rad. 81001-3333002-2015-00124-00.
Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – INPEC para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del dragoneante Edilberto Rangel Zambrano ocurrida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Arauca. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derecho a una justicia pronta y efectiva, establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Segundo.- ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE ARAUCA.
Que dentro de los cuarenta días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados a los suscritos tutelantes, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los jueces de la República, adopte una decisión definitiva sobre la responsabilidad de las demandadas MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC en el proceso de reparación directa que se adelanta con el número de radicado 81001- 3333002-2015-00124-002. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El día 9 de marzo de 2015, la accionante actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Julio Rangel Torres, junto con su grupo familiar3 por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–.
Esto, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de su compañero permanente Edilberto Rangel Zambrano, ocurrida el 16 de enero de 2013, por su labor como dragoneante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Arauca. 5.
El asunto fue repartido al Juzgado 2.º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Arauca. Esta autoridad, mediante auto del 6 de mayo de 2015 admitió la demanda. 2 Folio 11 del escrito de tutela cargado a SAMAI. 3 Indira Vanessa Rangel Torres (hija), Karen Marcela Parales Torres (hija) y Carlos Julio Rangel Arroyo. Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
El día 5 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, el 26 de junio de 2018 se efectuó la audiencia de pruebas y el 22 de enero de 2020 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito. 7. Vencido el término de alegatos de conclusión, el proceso ingresó al despacho para proferir fallo.
Sin embargo, a la fecha en que presentó la demanda de tutela, el juez accionado no había emitido la sentencia de primera instancia. 1.4. Fundamentos de la vulneración 8. La peticionaria consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, pues sin justificación alguna han transcurrido más de 8 años, de los cuales 2 años y medio corresponden al tiempo en que el proceso ha permanecido al despacho para proferir fallo de primera instancia, y no se ha pronunciado de fondo sobre la demanda de reparación directa, “máxime cuando uno de los accionantes es un menor de edad sujeto de especial protección constitucional”4. 9.
Adicionalmente, señaló que su madre es una persona de la tercera de edad en delicado estado de salud – la cual puede “llegar a depender” de las pretensiones del fallo –. 1.5. Trámite de la acción de tutela 10. En auto del 16 de agosto de 2022, la magistrada ponente de primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación al Juzgado 2.º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Arauca. 1.6.
Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Juzgado 2º. Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Arauca 12. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que solicitó que se niegue el amparo. 13. En primer lugar, el Juzgado adujo que en el proceso de reparación directa en el que se aduce la presunta mora judicial, se han presentado las siguientes actuaciones: 4 Folio 2 de la acción de tutela cargada a SAMAI.
Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El proceso con radicado 2015-00124 es de naturaleza de reparación directa, cursa actualmente en el despacho y cuenta con todas las etapas procesales agotadas, salvo la sentencia. - El 22 de enero de 2020 el suscrito cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión, cuyo término finalizó el 06 de febrero del mismo año. - Entre el 14 de marzo de 2020 y el 06 de septiembre de 2021 el proceso no tuvo ningún impulso, en razón a la pandemia por covid-19 que trajo consigo un cambio en la modalidad de trabajo en todas las instituciones y la necesidad de digitalizar todos los expedientes. - Sólo hasta el 19 de marzo de 2022 el expediente fue digitalizado y cargado al Onedrive del juzgado. - El proceso para el día en que se suspendieron los términos judiciales, no había sido ingresado para sentencia. Sólo había transcurrido 1 mes y una semana aproximadamente de haber vencido el plazo para presentar alegatos de conclusión. - En consecuencia, ingresó para sentencia desde el 19 de marzo del presente año, que fue cargado a Onedrive.
Lo cual quiere decir que ha transcurrido desde esa fecha hasta la presentación de esta tutela aproximadamente poco menos de 5 meses. - Si bien, dicho lapso excede los términos de ley, es plenamente justificado que en 5 meses de haber ingresado para sentencia un proceso, cuyo tema no sea de los decantados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, sea fallado.
Si fuera así sencillamente no habría congestión judicial en el país. 14. Por otra parte, la autoridad judicial accionada resaltó que si bien el tiempo que ha pasado desde que el proceso pasó al despacho para sentencia y el de la radicación de la tutela excede el plazo previsto en la ley, ese retardo no constituye una mora injustificada, porque obedece a la congestión que presenta ese Juzgado, que sólo en lo corrido de este año ha tenido un elevado incremento de procesos nuevos ingresados por reparto debido a demandas masivas (506 en lo que va corrido del año) que han concentrado gran parte de los esfuerzos laborales del equipo de trabajo para la sustanciación de esos casos. 15.
Aseguró que el Juzgado ha adoptado como medida, asignar al recientemente creado cargo de profesional universitario la sustanciación de los procesos que se encuentran para sentencia, como el que aquí nos ocupa, de manera que de acuerdo con el turno asignado se estima que en aproximadamente un año se esté profiriendo la sentencia en ese radicado de reparación directa. 16.
Finalmente, consideró que sería un error acceder a la acción presentada en este caso, puesto que no ha transcurrido realmente un plazo que constituya una mora injustificada para emitir sentencia. 1.7. Fallo impugnado 17. El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, notificada el 2 de septiembre del mismo año, negó las pretensiones de la acción de tutela, por los siguientes motivos.
Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. La tardanza en la emisión de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa obedece a motivos razonables y de fuerza mayor: la digitalización de los expedientes, la excesiva congestión procesal del Juzgado 2º.
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, la suspensión de términos y cierre de despachos que se presentó en el año 2020 y la nueva normalidad laboral generada por la actual situación de salubridad, que ha traído consigo nuevos retos para la administración de justicia. 19. Por lo anterior, el juez de tutela de primera instancia no encontró acreditada la existencia de una mora injustificada.
Esto, en razón a las diversas condiciones evidenciadas por el Juzgado demandado, que ponen de manifiesto las dificultades que se dieron al finalizar la etapa de alegatos de conclusión del proceso, al surgir de manera inesperada los hechos de conocimiento público en torno a la pandemia del Covid-19, la suspensión de términos judiciales, el cierre de los Despachos, el cambio de las prácticas laborales, los nuevos retos que exigió la digitalización de la Justicia, y la congestión de ese Despacho Judicial, entre otros aspectos. 20.
Por otro lado, señaló que no es posible ordenar vía acción de tutela una alteración de turnos para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, pues no se está en presencia de un sujeto de especial protección que se encuentre en situación de vulnerabilidad, ya que al revisarse los argumentos sostenidos por la accionante ella manifiesta que su madre se encuentra en grave estado de salud y no podrá acceder a una justicia material por su avanzada edad.
Sin embargo, no demostró ni que se trate de un adulto mayor, ni las afectaciones a su salud, ni que enfrente una situación económica precaria. En este sentido, se evidencia que sólo se trató de una expresión dicha de paso que no se acreditó en forma alguna. 21. En el mismo sentido, consideró que tampoco se acreditó la condición de vulnerabilidad del menor hijo de la accionante. 22.
Finalmente, señaló que no se demostró ni que el hijo de la peticionaria ni su madre, dependan necesaria e indiscutiblemente del pronunciamiento del fallo de primera instancia para superar tales situaciones que presuntamente los aquejan. 23. Por lo anterior, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela. 1.8.
Impugnación 24. El 7 de septiembre de 2022, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Como sustento de su recurso, la peticionaria reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela y consideró que era clara la falta de diligencia y el incumplimiento del deber por parte de la autoridad judicial accionada en emitir el fallo de primera instancia. 26. En este punto, señaló que no es procedente aducir como justificación de la mora judicial del operador judicial accionado para proferir el fallo de primera instancia, la pandemia Covid-19.
Esto, por cuanto le era posible al operador judicial utilizar los medios virtuales para fallar y dar a conocer el mismo de conformidad con el Decreto 806 de 2020. 27. Aunado a lo anterior, consideró que la mora judicial aludida, afectó los derechos fundamentales de su hijo menor por tratarse de una persona especialmente débil. 1.9.
Trámite de impugnación 28. Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación. 29. Encontrándose el proceso pendiente de resolver el recurso de impugnación interpuesto, en auto del 21 de septiembre de 2022, el Despacho ponente de segunda instancia en acatamiento del criterio mayoritario de la Sección Quinta, dispuso la vinculación como terceros con interés de Indira Vanessa Rangel Torres y Karen Marcela Parales Torres (demandantes dentro del proceso de reparación directa); así como del Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC (demandados dentro del expediente ordinario). 30.
Karen Marcela Parales Torres, Indira Vanessa Torres Rangel y Carlos Julio Rangel Arroyo5 en su condición de demandantes dentro del proceso de reparación, rindieron informe en el que manifestaron que coadyuvaban las pretensiones de la solicitud de amparo. Esto, porque consideran que ha transcurrido mucho tiempo desde que “se radicó la demanda ante la Procuraduría Administrativa de Arauca en el año 2014” y casi 8 años es tiempo más que suficiente para que al menos se hubiese proferido fallo de primera instancia. 31.
A su turno, el INPEC solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque la entidad no ha violado los derechos fundamentales de la accionante. 32. Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho rindió informe en el que 5 Pese a que por error involuntario el señor Carlos Julio Rangel Arroyo no fue vinculado en el auto del 21 de septiembre de 2022, se evidencia que el 23 de septiembre de 2022 fue notificado de tal decisión y en razón de su condición de demandante dentro del proceso ordinario rindió informe que se encuentra suscrito por él. Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó que se confirme la sentencia de tutela de primera instancia. Esto, por cuanto consideró que no existía vulneración alguna a los derechos constitucionales que la actora dice que se violaron, pues no se evidencia mora judicial ni tampoco se demostró que el menor de edad realmente se vea afectado y dependa su vida o supervivencia con ocasión al proceso de marras. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 29 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación 34. El INPEC, solicitó su desvinculación alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, la Sala negará esta petición, en tanto que, como entidad demandada en el proceso ordinario, le asiste un interés en las resultas del proceso. 2.2.2. Solicitudes de coadyuvancia 35.
Ahora, la Sala encuentra que la acción de tutela fue coadyuvada por Karen Marcela Parales Torres, Indira Vanessa Torres Rangel y Carlos Julio Rangel Arroyo. 36. Al respecto, le corresponde a esta Sala precisar que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 37.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…) 6”. 38.
Así, en consideración a que Karen Marcela Parales Torres, Indira Vanessa Torres y Carlos Julio Rangel Arroyo actuan como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se reprocha la aludida mora judicial. Además en su solicitud no realizaron planteamientos distintos que difieran de los señalados por la accionante, les asiste un interés directo en el proceso.
Por esto, la Sala considera que también son titulares de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia los tendrá como coadyuvantes. 2.3. Legitimación en la causa 39. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 40.
Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU-454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda7. 41. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.3.1.
Legitimación en la causa por activa 42. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 43.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante 6 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018. 7 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.
Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.
Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 44.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Hilda María Torres Carrillo quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Julio Rangel Torres, se encuentra legitimada en la causa por activa en razón a que figura como demandante en el proceso de reparación directa del cual se predica la mora judicial. 2.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva 45. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello8. 46.
En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra del Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, autoridad de la que se reprocha una presunta mora judicial al darle trámite al proceso de reparación directa. Por esto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.4. Problema jurídico 47. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 29 de agosto de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela frente a la mora judicial invocada, para lo cual se deberá resolver los siguientes interrogantes: 48.
¿El Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Hilda María Torres Carrillo quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Julio Rangel Torres, al no dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 81001-33-33-002-2015-00124-00? 8 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.
Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii), la mora judicial como causal de acción de tutela y, por último, (iii) el estudio del caso concreto. 2.5.
Naturaleza de la acción de tutela 50. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 51.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
La mora judicial como causal de acción de tutela 52. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución9, del derecho fundamental al debido proceso10 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia11. 53.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: …no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión12. 9 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 10 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 11 Sentencia T-006 de 1992. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”13, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo”14. 55.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia15 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 56.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”16. 57. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos17. 58.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”18. 13 Corte Constitucional C-796 de 2006. 14 Ibídem. 15 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. 17 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 18 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: “(i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 60.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones19. 61.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial20, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.
Caso concreto 62. La señora Hilda María Torres Carrillo quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Julio Rangel Torres adujo que existe una dilación injustificada de la autoridad judicial accionada al no haber dictado sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa, lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2013. 20 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.
En consecuencia, la Sala entrará a analizar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales de la accionante: 64. De conformidad con las pruebas que obran en el plenario, el informe que rindió la autoridad judicial accionada y aquellas que reposan en el sitio web de consulta de procesos, se tiene que al interior del proceso de reparación directa en el que se predica la presunta mora judicial se surtieron las siguientes actuaciones: 65.
El día 9 de marzo de 2015, la accionante junto con su grupo familiar presentó demanda de reparación directa en la que solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – INPEC de los daños y perjuicios causados por la muerte del señor Edilberto Rangel Zambrano ocurrida el 16 de enero de 2013 mientras se encontraba en servicio en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Arauca. 66.
El asunto fue repartido al Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que en auto del 6 de mayo de 2015 admitió la demanda de reparación directa y le corrió traslado a las entidades demandadas para que dieran contestación a aquella. 67. Luego de superada la etapa de contestación de la demanda, el asunto nuevamente ingresó al Despacho del Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca para fijar fecha de la audiencia inicial. 68.
Esta autoridad mediante auto del 27 de octubre de 2016 fijó fecha y hora para la audiencia inicial. Esta diligencia se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2017, en la que se surtió el saneamiento del proceso, se decidió sobre las excepciones previas y las medidas cautelares, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes demandante y demandada. 69.
Durante el término comprendido entre el 5 de abril de 2018 y el 17 de octubre de 2019, se surtió la etapa probatoria del proceso de reparación directa. 70. El 17 de enero de 2020, la autoridad judicial accionada resolvió cerrar la etapa probatoria y ordenar a las partes que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 71.
Esta oportunidad procesal, fue aprovechada por las partes demandante, demandada y el Ministerio Público. 72. Finalmente, según lo dicho por la autoridad judicial accionada, durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2020 y el 6 de septiembre de 2021, el proceso “no tuvo ningún impulso, en razón a la pandemia por covid-19” y hasta el 19 Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2022 el expediente fue digitalizado y cargado al OneDrive del Juzgado.
También, en esta fecha ingresó al despacho para sentencia. 73. Ahora bien, el titular del despacho judicial demandado aseguró que no incurrió en mora judicial, dado que la tardanza en dictar sentencia de primera instancia se justifica en: (i) la suspensión de los términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020 debido a la pandemia por covid-1921;
(ii) la digitalización del expediente, labor que finalizó el 19 de marzo de 2022; y (iii) la congestión judicial que existe en el despacho judicial demandado, situación que se incrementó con el conocimiento de 509 demandas que ingresaron en el último semestre y, por último, el desarrollo de las actuaciones y etapas propias del proceso. 74.
Al respecto, la Sala advierte que, si bien han transcurrido más de 2 años desde que se cerró la etapa de alegatos de conclusión, sin que a la fecha se haya proferido la decisión correspondiente, lo que en principio desconocería la noción de plazo razonable para resolver en primera instancia la demanda de reparación directa, lo cierto es que se han presentado circunstancias objetivas que justifican la tardanza en emitir el fallo en cuestión, que fueron mencionadas en el párrafo anterior. 75.
En este punto, la Sala considera que en efecto en el caso concreto no se advierte una negligencia por parte de la autoridad judicial accionada, ya que, si bien aún no ha decidido de fondo sobre la demanda de reparación directa, se advierte que han ocurrido situaciones ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido precisamente que a la fecha en la que se adopta esta decisión se haya dictado la sentencia de primera instancia. Así, por ejemplo, se evidencia que existe un gran volumen de trabajo que rebasa las posibilidades reales de respuesta para atender todos los asuntos legales. 76.
Entonces, no cabe reproche sobre la demora en proferir el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa, pues está además se debe a la dinámica de congestión que presenta el despacho, en el que existen otros asuntos pendientes por decidir además del adelantado por la accionante. 77. De otro lado, tampoco es de recibo el argumento esgrimido por la peticionaria, consistente en que no es procedente aducir como justificación de la 21 La suspensión de términos que sufrió la administración de justicia a nivel nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria fue levantada el 1° de julio de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11567.
Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mora judicial de la autoridad judicial accionada para proferir el fallo de primera instancia, la pandemia por Covid-19.
Esto, por cuanto le era posible al operador judicial utilizar los medios virtuales para fallar y dar a conocer el mismo de conformidad con el Decreto 806 de 2020. 78. Lo anterior por cuanto cabe recordar que, si bien el presidente de la República de la época profirió el Decreto 806 de 2020, con el propósito de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y de esta manera agilizar los procesos judiciales, en tanto que por la emergencia sanitaria sus términos se encontraban suspendidos22; lo cierto es que, en tal disposición normativa, no se hizo alusión alguna a la alteración de los turnos para proferir los fallos, el cual se debía seguir respetando. 79.
En conclusión, la Sala considera que en efecto las razones que expuso el juez 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca son razonables y responden al criterio de la Corte Constitucional sobre la configuración de la mora judicial, acogido por esta Corporación, de acuerdo con el cual se considera justificada aquella, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 80.
Por otro lado, la accionante señaló que en este caso la mora judicial aludida afectó los derechos fundamentales de su hijo menor23 por tratarse de una persona especialmente débil. 22 Al respecto, en la parte considerativa del Decreto 806 de 2020 se menciona: “el presente decreto tiene por objeto adoptar medidas: i) para agilizar los procesos judiciales, en razón a que, por la larga suspensión de términos judiciales y las medidas de aislamiento, se originaron diversos conflictos, los cuales incrementarán la litigiosidad en todas las áreas del derecho (laboral, civil, comercial, agrario, familia, contencioso administrativo), a esto se debe sumar la congestión judicial que existía previamente a la declaratoria de emergencia, situaciones que amenazan el derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía y a alcanzar la justicia material; ii) para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral y familia; la jurisdicción de lo contencioso administrativo; la jurisdicción constitucional y disciplinaria; así como, ante las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales; y en los procesos arbitrales; con el fin de que los procesos no se vean interrumpidos por las medidas de aislamiento y garantizar el derecho a la salud de los usuarios de la justicia y de los servidores judiciales. iii) para flexibilizar la atención a los usuarios de los servicios de justicia, de modo que se agilice en la mayor medida posible la reactivación de la justicia, lo que a su vez permitirá la reactivación de las actividades económicas que dependen de ella, tales como la representación judicial que ejercen los abogados litigantes y sus dependientes”. 23 De acuerdo con el registro civil de nacimiento adjunto a la presente acción constitucional, se evidencia que nació el 17 de diciembre de 2007, razón por la que se infiere que a la fecha en la que se profiere providencia cuenta con 14 años.
Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81. Al respecto, la Sala precisa que, si bien no desconoce la calidad de su hijo menor como sujeto de especial protección constitucional24, lo cierto, es que la accionante no acreditó que aquel se encontrara en una situación de vulnerabilidad. 82.
Aunado a lo anterior, la accionante tampoco acreditó en qué sentido la mora judicial aludida afectó los derechos fundamentales de su hijo. En este sentido, por ejemplo, no demostró que sus necesidades vitales no se hayan podido ver satisfechas debido al retardo del despacho judicial accionado. 83. De otro lado, la Sala considera pertinente señalar que la Corte Constitucional ha identificado hipótesis en las cuales, en atención a las particulares condiciones de la persona que acude a la administración de justicia, el incumplimiento de los términos para fallar y la aplicación de la regla sobre el orden para proferir decisiones judiciales, también genera una violación de derechos fundamentales susceptible de amparo25. 84.
En ese orden, la Corte Constitucional fijó unos criterios para acceder a tal prerrogativa, los cuales deben cumplir cabalmente pues, se reitera que por regla general las providencias se dictan en el mismo orden en el que han ingresado los expedientes al Despacho, como lo son26: - Que el tutelante sea un sujeto de especial protección que se encuentre en condiciones particularmente críticas. - Que tal condición tenga una relación directa con la controversia que busca que se solucione de manera rápida, de tal manera que al resultarle favorable el fallo, dicha decisión incida en la situación que padece. - Que no se haya superado el límite de lo que resulta constitucionalmente tolerable para proferir la respectiva decisión. 85.
Bajo este contexto, la Sala advierte que no es dable alterar el turno para fallo que le correspondió al proceso de reparación directa, por el hecho de que el hijo de la accionante se trate de un menor de edad, pues aquella no allegó al plenario prueba fehaciente que permita colegir que el derecho fundamental del menor, al mínimo vital se ha visto gravemente afectado ante la espera de la sentencia de primera instancia, esto es, no se acreditó una condición particular crítica que permita al juez constitucional adoptar tal medida transitoria. 24 Al respecto, la Corte Constitucional ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado”. 25 Corte Constitucional.
Sentencia T-708 de 2006. 26 Los criterios aquí mencionados han sido acogidos por esta Sección. Al efecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 10 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-08319-00. Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86.
En conclusión, esta Sección confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado ya que no se advierte una situación de dilación injustificada o indebida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el INPEC por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: RECONOCER a los señores Karen Marcela Parales Torres, Indira Vanessa Torres y Carlos Julio Rangel Arroyo como coadyuvantes de la parte actora.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.