Micelio
66001233300020180038201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-27

Radicación interna: 3166-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Arturo Gonzalez Grisales·Demandado: Municipio De Pereira - Secretaria De Educacion Municipal

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 66001233300020180038201 (3166-2021)1 Demandante: José Arturo González Grisales Demandado: Municipio de Pereira Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Accede solicitud de aclaración y niega adición de sentencia Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte demandante de aclaración y adición de la sentencia del Seis (6) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), que confirmó parcialmente la sentencia proferida el Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que a su vez declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda. El señor José Arturo González Grisales, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los oficios Nos. 15396 del Once (11) de Abril y 15940 del Trece (13) de Abril, ambos del año Dos Mil Dieciocho (2018), suscritos por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, a través de los cuales, le fue negado el reconocimiento de una relación laboral; así como, el pago del reajuste salarial y el reconocimiento de prestaciones sociales causadas durante su vinculación con la entidad. 1 Expediente electrónico.

Número Interno: 3166-2021 Demandante: José Arturo González Grisales Demandado: Municipio de Pereira 2 A título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó: (i) liquidar, reconocer y pagar las diferencias salariales y las prestaciones sociales y económicas de ley, durante el período que prestó sus servicios como contratista;

(ii) el pago de los porcentajes de cotización correspondiente a pensión, salud y riesgos profesionales, que debió trasladar a los fondos correspondientes; (iii) el pago de las cotizaciones a las cajas de compensación; (iv) reconocer y pagar un día de salario por cada día mora hasta que se haga efectivo el pago de las obligaciones prestacionales y salariales y;

(v) el pago de lo adeudado debidamente indexado. 1.2. Trámite de primera instancia La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, quien a través de sentencia dictada el Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020) accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando probada de forma parcial la excepción de prescripción. Inconformes con dicha decisión los dos sujetos procesales presentaron recurso de apelación. La entidad demandada al considerar que, no existió una relación laboral; lo anterior, por cuanto la relación que unió a las partes fue a través de un contrato de prestación de servicios, conforme a lo estipulado en la Ley 80 de 1990; además, durante la ejecución de aquel no se acreditó el elemento de la subordinación, habiéndose tan solo configurado una coordinación, necesaria para el cumplimiento del objeto contractual; solicitando finalmente que, se diera aplicación a la figura de la compensación. Por su parte, el demandante formuló recurso de apelación inconforme con los periodos sobre los cuales se determinó que había operado el fenómeno de la prescripción. Expuso que, en el expediente se acreditó que suscribió contratos de prestación de servicios de forma continua entre los años Dos Mil Cuatro (2004) al Dos Mil Dieciocho (2018), entre ellos, un periodo en el año Dos Mil Once (2011) vinculado a través de la empresa de servicios temporales Servitemporales, sin que se evidencie interrupción alguna en virtud de la cual pueda aplicarse el citado fenómeno de la prescripción. Sumado a lo anterior, el extremo activo alegó que, el Tribunal no reconoció horas extras, dominicales y festivos, pese a existir pruebas suficientes como minutas, certificaciones y testimonios que evidencian turnos de Doce (12) horas; así como, se mostró inconforme por el no reconocimiento de la prima de servicios, afirmando que, en virtud de lo Número Interno: 3166-2021 Demandante: José Arturo González Grisales Demandado: Municipio de Pereira 3 dispuesto en el Decreto 2351 de 2014, dicha prestación empezó a ser pagada a favor de los empleados públicos del nivel territorial.

Finalmente, sostuvo que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre los aportes a riesgos laborales (ARL) y la sanción moratoria por no pago de cesantías, por lo que solicitó su reconocimiento. 1.3. Sentencia objeto de la solicitud Esta Subsección profirió la sentencia de segunda instancia el Seis (6) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), a través de la cual confirmó parcialmente la sentencia apelada, así:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y en su lugar se niega la excepción en mención.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, el cual quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor del señor José Arturo González Grisales, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base el valor mensual promedio devengado como celador de la entidad o empelado (sic) que desempeñe similar labor que esté vinculado al personal de planta de la entidad, entre el 27 de febrero de 2004 al 3 de noviembre de 2018, períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral.

Se aclara que la prima de servicios deberá ser reconocida a partir del 2015, tal como lo dispone el artículo 1º del Decreto 2351 de 2014. Ordenar al municipio de Pereira el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un servidor público de planta de la entidad que desempeñe similar labor.

El municipio se encuentra facultado para descontar de la liquidación, las diferencias existentes entre los pagos efectuados de marzo a diciembre de 2004 y de enero a febrero 2005, igualmente el periodo reconocido en el que se vinculó a través de una empresa de servicios temporales, y los pagos que se le efectuaron por prestaciones sociales, con el fin de no incurrir en un doble reconocimiento con esta condena.

CUARTO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia, el cual quedará así: «QUINTO: El municipio de Pereira deberá COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, teniendo en cuenta los efectuados por el contratista y los que efectivamente debió cumplir, para cotizarlos al respectivo fondo de pensiones con el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, el actor acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho tendrá la obligación de completarlas, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. Para este ejercicio la entidad deberá descontar los valores que hubiere cotizado como empleador, por seguridad social durante la prestación del servicio QUINTO: MODIFICAR el ordinal SÉPTIMO de la sentencia, el cual quedará así:

SÉPTIMO: SE CONDENA a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas, durante el período acreditado en que prestó sus servicios, entre el 27 de febrero de 2004 al 3 de noviembre de 2018 SEXTO: ADICIONAR un ordinal 7.1 el cual quedará así: Número Interno: 3166-2021 Demandante: José Arturo González Grisales Demandado: Municipio de Pereira 4 «El municipio de Pereira deberá pagar la diferencia existente entre el valor cancelado por horas extras por Servitemporales S.A. y el que se le reconocía a un celador de la entidad territorial, por el periodo comprendido entre enero de 2010 y junio de 2011.

Asimismo, la demandada deberá reconocer la diferencia existente entre el valor cancelado por Servitemporales S.A. por concepto de recargo nocturno y dominicales y el que se le debía pagar por el mismo concepto a un celador de planta del municipio, por el periodo comprendido entre enero de 2010 y junio de 2011».

SÉPTIMO: CONFIRMAR en todo lo demás de la sentencia del 17 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión-, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por el señor José Arturo González Grisales en contra el municipio de Pereira. Sin condena en costas en esta instancia […]».

II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Por medio de escrito visible en el índice 24 de SAMAI, el demandante solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia del Seis (6) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), en los siguientes términos: 1. La sentencia objeto de aclaración indica que en lo relacionado a que, las prestaciones se deben reconocer tomando como fundamento el salario del empleado de planta que desarrollaba iguales funciones por el periodo determinado.

Dentro del presente asunto se tiene que dentro del Municipio existen tres cargos de celadores como los son, los de planta, los de planta homologados y los de planta nivelados, los cuales devengan salarios diferentes pero realizan las mismas funciones, es por lo que se solicita se aclare a que funcionario corresponde y en caso de que el salario que devengue el funcionario de planta sea menor al valor del contrato se indique si se debe aplicar el de planta o el del contrato. 2.

La sentencia objeto de adición en su parte considerativa solo considera realizar reconocimiento y pago en lo referente al recargo nocturno, así como de los días dominicales y festivos en jornada diurna de acuerdo a los desprendibles allegados de los periodos comprendidos entre el mes de enero de 2010 y junio de 2011. En el presente asunto, se encuentra demostrado que el señor JOSE ARTURO GONZALEZ (sic) GRISALES estuvo sometido al cumplimiento de una jornada especial de 12 horas de trabajo.

Así pues, de los libros de minutas y desprendibles de nómina aportados al expediente se advierte que las labores iniciaban a las 6:00 am y terminaban a las 6:00 pm o viceversa, libros de minuta que se adjuntaron al escrito de demanda y reforma de la misma, en donde se puede establecer la hora de entrada y salida de los conserjes desde el mes de marzo del año 2010 a junio del año 2010 y desde el mes de enero de 2011 al mes de diciembre del 2016, y del mes de junio de 2017 al mes de mayo de 2018, pruebas que no fueron valoradas y por lo tanto no fueron objeto de pronunciamiento de las mismas, es por lo anterior se solicita se adicione o complemente la sentencia dictada en segunda instancia con respecto al presente punto, toda vez que de las minutas se puede desprender la labor realizada en los días en horario nocturno o diurno e igualmente en días dominicales y festivos.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto solicito se adicione la sentencia dictada en segunda instancia sobre el punto anteriormente referenciado […]». III. CONSIDERACIONES 3.1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración y/o adición de providencias. Número Interno: 3166-2021 Demandante: José Arturo González Grisales Demandado: Municipio de Pereira 5 Según lo dispuesto el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; dicha norma consagra: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Por su parte, según el artículo 287 del Código General del Proceso las sentencias son susceptibles de adición en los siguientes términos: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. De acuerdo con la anterior disposición, se establece que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver sobre cualquier punto expuesto por cualquiera de los extremos de la litis que debió ser objeto de pronunciamiento.

En otras palabras, esta figura procesal permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir la decisión judicial. En tal sentido, esta Subsección ha sostenido que: «[…] una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada2». 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, sentencia complementaria del 25 de noviembre de 2021, radicado: 13001233100020070049902.

Número Interno: 3166-2021 Demandante: José Arturo González Grisales Demandado: Municipio de Pereira 6 La solicitud de adición a la sentencia procede de oficio o petición de parte y debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones: «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos3». 3.2 Caso en concreto La parte demandante solicitó que se aclare la sentencia de segunda instancia proferida el Seis (6) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), por esta Corporación, con el fin de precisar el cargo de celador de planta que debe tomarse en cuenta al momento de dar cumplimiento al fallo, afirmando que, en la entidad existen tres categorías diferentes de este mismo cargo, las cuales devengan salarios diferentes.

Solicitó además que, se adicione la providencia de segunda instancia por cuanto en ella solo se tuvo en cuenta el recargo nocturno, dominicales y festivos en los periodos comprendidos entre el mes de enero de Dos Mil Diez (2010) a junio de Dos Mil Once (2011); a pesar que, según su entender, se acreditó el cumplimiento de una jornada de doce (12) horas, desde el mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010) a junio del mismo año; desde el mes de enero de Dos Mil Once (2011) al mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) y desde el mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017) al mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018); sin embargo, las pruebas que demostraban tales horarios no fueron valoradas.

Ante ello, inicialmente debe precisarse que, la solicitud fue incoada oportunamente, por cuanto la sentencia objeto de aclaración y adición fue notificada el día Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)4, y la solicitud incoada el Veintisiete (27) de octubre del mismo año5. Así las cosas, pasa la Sala a resolver la solicitud.

Inicialmente, en cuanto a la aclaración de providencia deprecada debe indicarse que, conforme lo establecido en el artículo 285 3 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP. 4Samai índice 23. 5 Samai índice 24. Número Interno: 3166-2021 Demandante: José Arturo González Grisales Demandado: Municipio de Pereira 7 del CGP aquella procede cuando la parte resolutiva de la sentencia contenga palabras, conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

En este caso, el numeral tercero de la sentencia ordenó el restablecimiento del derecho teniendo como base el valor mensual promedio devengado por un celador de la entidad, sin más datos; no obstante, se observa que, en la parte motiva6 de la providencia, se señaló de forma puntual que la labor ejercida por el actor correspondía al cargo de celador código 477 grado 02, existente en la planta de cargos conforme a lo dispuesto en el Decreto 284 de 20077, debiéndose tan solo aquí precisar que, con anterioridad, según se desprende del mismo decreto en mención y en virtud de lo dispuesto en los decretos Nos. 860 y 861 de 2003, 771 de 2004 y 051 de 2005, ese mismo cargo en la planta de cargos de la demandada correspondía al de celador 615 grado 01; ante lo cual, el restablecimiento ordenado debe hacerse con base en los salarios devengados por un funcionario que hubiere ejercido dichos cargos en los periodos donde se declaró la existencia de la relación laboral encubierta.

Así las cosas, se accederá a la solicitud deprecada, con miras a establecer el cargo, código y grado, con base en el cual debe estarse la entidad dar cumplimiento al fallo. De otra parte, con relación a la solicitud de adición debe recordarse que, esta figura opera cuando se ha omitido resolver sobre algún punto que, de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Revisada la sentencia proferida por esta Subsección se evidencia que, contrario a lo indicado por el recurrente, en ella si se hizo un análisis sobre las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos; sin embargo, conforme a lo probado, se reconocieron aquellas acreencias durante los extremos de enero de Dos Mil Diez (2010) a junio de Dos Mil Once (2011), así: «SEXTO: ADICIONAR un ordinal 7.1 el cual quedará así: «El municipio de Pereira deberá pagar la diferencia existente entre el valor cancelado por horas extras por Servitemporales S.A. y el que se le reconocía a un celador de la entidad territorial, por el periodo comprendido entre enero de 2010 y junio de 2011.

Asimismo, la demandada deberá reconocer la diferencia existente entre el valor cancelado por Servitemporales S.A. por concepto de recargo nocturno y dominicales y el que se le debía pagar por el mismo concepto a un celador de planta del municipio, por el periodo comprendido entre enero de 2010 y junio de 2011. […]». 6 Samai índice 18, página 25. 7 Samai, índice 2, archivos: «ED_ACTUACIONE_001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF)», página 43.

Número Interno: 3166-2021 Demandante: José Arturo González Grisales Demandado: Municipio de Pereira 8 El solicitante alegó que, acreditó dicha jornada complementaria no solo desde marzo del año Dos Mil Diez (2010) a junio del mismo año; sino también desde el mes de enero de Dos Mil Once (2011) al mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) y desde el mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017) al mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018); sin embargo, el dicho del demandante no tiene soporte probatorio.

Revisado el plenario no se encuentran las alegadas pruebas de las minutas o desprendibles de pagos de nómina correspondientes a dichos intervalos de tiempo, de las cuales se pueda tener certeza que, durante los periodos reclamados, en efecto el demandante haya laborado en horas extras o en jornadas dominicales y/o festivos. Las pruebas obrantes solo dan fe de las horas extras, recargos dominicales y festivos en jornada diurna y nocturna, durante los periodos que ya fueron reconocidas8.

Debe indicarse que, si bien obra copia de Dos (2) libros de minutas del complejo educativo La Julita, la primera tiene anotaciones desde el Veintinueve (29) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018) hasta el Veintiocho (28) de abril de Dos Mil Diecinueve (2019) y la segunda del Veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Veinte (2020) hasta el Veinticuatro (24) de agosto de Dos Mil Veinte (2020), de su análisis, contrario a lo manifestado por el actor, no se puede establecer con certeza el número de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y/o festivos que se reclaman; aquellos registros en algunos apartes consignan el nombre del actor, entre otras personas, pero no contienen de forma completa los datos de hora de ingreso y de salida de quienes ejercían la labor; además, en ellos no se evidencia que la prestación del servicio por parte del demandante haya sido continua, esto es, todos los días de la semana.

Estas pruebas, contrario a lo manifestado por el actor, si fueron objeto de análisis en la sentencia proferida por la Subsección, como se logra evidenciar en la prueba número xiv)9 relacionada en el fallo dictado; sin embargo, se insiste, de su análisis no es posible acceder a lo pretendido. Entonces, la sentencia proferida por esta Sala se basó en una valoración objetiva de las pruebas y en el cumplimiento de los requisitos legales para demostrar la existencia de una relación laboral encubierta; en virtud de lo cual, se ordenó el reconocimiento y pago 8 Samai, índice 2, archivos: «ED_ACTUACIONE_001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF)», páginas 337 a 343. 9 Obrante en el folio 21 de la sentencia del Seis (6) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).

Número Interno: 3166-2021 Demandante: José Arturo González Grisales Demandado: Municipio de Pereira 9 de las horas extras, recargos dominicales y nocturno por el periodo de enero de Dos Mil Diez (2010) a junio de Dos Mil Once (2011), conforme lo probado. En consecuencia, no existe vacío u omisión que habilite la adición del fallo.

Vistas así las cosas, la solicitud de adición presentada por la parte demandante debe ser negada, toda vez que, no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 287 del CGP, pues, no se omitió resolver sobre ningún extremo de la litis, ni ningún otro asunto que, conforme al ordenamiento jurídico, debía ser objeto de pronunciamiento.

Por consiguiente, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición solicitada por el señor José Arturo González Grisales, a través de su apoderado judicial. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, I.

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR el ordinal segundo y sexto de la sentencia del Seis (6) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por esta Corporación, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, el cual quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor del señor José Arturo González Grisales, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base el valor mensual promedio devengado por un servidor de la planta de cargos de la entidad demandada que haya ejercido el cargo de celador, código 615 grado 01 – vigente antes de Decreto 284 de 2007- y/o código 477 grado 02 – establecido en el Decreto 284 de 2007-, o similar, entre el 27 de febrero de 2004 al 3 de noviembre de 2018, períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral.

Se aclara que la prima de servicios deberá ser reconocida a partir del 2015, tal como lo dispone el artículo 1º del Decreto 2351 de 2014. Ordenar al municipio de Pereira el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un servidor público de planta de la entidad que desempeñe similar labor.

El municipio se encuentra facultado para descontar de la liquidación, las diferencias existentes entre los pagos efectuados de marzo a diciembre de 2004 y de enero a febrero 2005, igualmente el periodo reconocido en el que se vinculó a través de una empresa de servicios temporales, y los pagos que se le efectuaron por prestaciones sociales, con el fin de no incurrir en un doble reconocimiento con esta condena.

SEXTO: ADICIONAR un ordinal 7.1 el cual quedará así: «El municipio de Pereira deberá pagar la diferencia existente entre el valor cancelado por horas extras por Servitemporales S.A. y el que se le reconocía a un celador, código 477 grado 02, o similar, de la entidad territorial, por el periodo comprendido entre enero de 2010 y junio de 2011.

Asimismo, la demandada deberá reconocer la diferencia existente entre el valor cancelado por Servitemporales S.A. por concepto de recargo nocturno y dominicales y el que se le debía pagar Número Interno: 3166-2021 Demandante: José Arturo González Grisales Demandado: Municipio de Pereira 10 por el mismo concepto a un celador de planta del municipio, por el periodo comprendido entre enero de 2010 y junio de 2011».

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del Seis (6) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferido por esta Subsección, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.