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19001233100020030139701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2011-08-30

Radicación interna: 41793 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Antonio Jose Rincon Quira Y Otros.·Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A., Hospital Susana Lopez De Valencia E.S.E., E.S.E. Hospital Universitario San Jose - Popayan

Radicación: 19001233100020030139701 (41793) Demandantes: Antonio José Rincón Quira y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 19001233100020030139701 (41793) Demandantes: Antonio José Rincón Quira y otro Demandados: Hospital Nivel II Susana López de Valencia y otro Tema: Corrección de sentencia AUTO Se corrigen de oficio la sentencia del 30 de marzo de 2022 y la sentencia complementaria del 26 de enero de 2023, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de la referencia. 1.- Mediante sentencia del 30 de marzo de 2022 esta Subsección revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios sufridos por los demandantes por la muerte de Aura Maritza Rincón Sarria, causada por las omisiones en que incurrieron en la prestación del servicio de salud. 2.- En sentencia complementaria proferida el 26 de enero de 2023 esta Subsección resolvió las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la apoderada del Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. y se pronunció sobre el llamamiento en garantía del hospital a la aseguradora La Previsora S.A. 3.- En el fallo de segunda instancia y en la sentencia complementaria se incurrió en un error que fue advertido por la Secretaría de la Sección1, por cuanto se señaló que la sentencia objeto de apelación fue proferida el 21 de julio de 2011, pero en realidad fue proferida el 21 de junio de 2011. 4.- El artículo 310 del CPC2, aplicable en virtud de lo prescrito por el artículo 267 del CCA, dispone que la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando «se haya incurrido en (…) error por omisión o cambio de 1 Índice 160 SAMAI. 2 El CPC es el régimen procesal de integración residual en el presente asunto toda vez que el recurso de apelación fue presentado antes del 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del CGP para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Radicación: 19001233100020030139701 (41793) Demandantes: Antonio José Rincón Quira y otro 2 palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 5.- La Subsección corregirá la fecha de la sentencia de primera instancia señalada en el fallo de segunda instancia y en la sentencia complementaria, y precisará que la fecha en la que se profirió el fallo apelado fue el 21 de junio de 20113.

En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 30 de marzo de 2022 y de la sentencia complementaria del 26 de enero de 2023, la cual quedará así (se destaca el cambio): «PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.

SEGUNDO: ADICIÓNASE la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual quedará así: <<REVÓCASE la sentencia dictada el 21 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, disponer:

PRIMERO: DECLÁRANSE patrimonialmente responsables al Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. y al Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E. por los perjuicios causados a Antonio José Rincón Quira y Maritza Sarria Velasco con la muerte de su hija Aura Maritza Rincón Sarria, como consecuencia de las omisiones en que incurrieron en la prestación del servicio de salud.

SEGUNDO: CONDÉNASE solidariamente al Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. y al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. al pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, Antonio José Rincón Quira y Maritza Sarria Velasco.

TERCERO: CONDÉNASE a La Previsora S.A., en su condición de llamada en garantía, a reembolsar al Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. el monto de la condena hasta el límite del valor asegurado actualizado a la fecha de la expedición de esta sentencia, esto es la suma de ciento dieciocho millones setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos pesos con setenta y nueve centavos ($118.739.400,79), en virtud de la póliza de seguros número 1001242.

CUARTO: ACÉPTASE la renuncia al poder del abogado Joaquín Andrés Cuéllar Salas como apoderado de la compañía de seguros La Previsora S.A. y, en su lugar, RECONÓCESE personería a la abogada Jaqueline Romero Estrada, titular de la tarjeta profesional N° 89.930 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la aseguradora La Previsora S.A. 3 Sentencia primera instancia obrante a folios 262 a 278, cuaderno principal.

Radicación: 19001233100020030139701 (41793) Demandantes: Antonio José Rincón Quira y otro 3 QUINTO: Por secretaría REMÍTASE el expediente digital al correo electrónico: firmadeabogadosjr@gmail.com, o ASÍGNESE cita para revisar el expediente a la apoderada de la aseguradora La Previsora S.A.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin CONDENA en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen (…)>> SEGUNDO: En los demás aspectos se mantendrán incólumes la sentencia de segunda instancia del 30 de marzo de 2022 y la sentencia complementaria del 26 de enero de 2023.

TERCERO: La presente providencia será notificada a la parte actora mediante estado electrónico de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y por aviso a la demandada en los términos del inciso segundo del artículo 320 del CPC. Se requiere a los sujetos procesales que aún no hayan informado su dirección de notificaciones electrónicas para que la indiquen a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co y se advierte que en adelante deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado