Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 9 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05679-00 Demandante: Blanca Nieves Alvarado Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición Síntesis del caso: La actora reclamó la protección de sus derechos de petición, seguridad y vida digna, así como de la defensa del patrimonio cultural, ante la presunta falta de respuesta a una solicitud presentada ante la Presidencia de la República.
De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Blanca Nieves Alvarado contra la Presidencia de la República. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 22 de octubre de 2024, Blanca Nieves Alvarado, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, seguridad y vida digna, así como de defensa/protección del patrimonio cultural, por no haber obtenido respuesta clara, expresa y de fondo a una petición que radicó el 23 de septiembre de 2024. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se ordene a la Presidencia de la República responder de manera inmediata y efectiva al derecho de petición presentado el 23 de septiembre de 2024, conforme a los términos del artículo 23 de la Constitución. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05679-00 Demandante: Blanca Nieves Alvarado Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. Se tomen medidas inmediatas para garantizar la seguridad permanente del sector 'Cueva del Humo', con la implementación de vigilancia policial efectiva y constante. 3.
Se garantice la protección del patrimonio cultural, del Complejo Turístico y Cultural de la Estación del Ferrocarril, conforme al Decreto Nro. 3277 de 2014”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 23 de septiembre de 2024, Blanca Nieves Alvarado presentó una petición ante la Presidencia de la República, bajo el radicado No. EXT24- 00156290 EXT24-00156015, en la que solicitó (se trascribe): “1.
Indíquese quién ostenta la máxima autoridad y mando sobre la Policía Nacional en Colombia, de acuerdo con la estructura constitucional y legal, y quién es responsable de coordinar y supervisar el despliegue operativo de dicha fuerza en zonas locales como el municipio de Armenia. 2. Explíquese cuáles son las directrices y políticas actuales del Gobierno Nacional para garantizar la vigilancia y seguridad en zonas críticas, como la denominada 'Cueva del Humo'.
A pesar de haber recibido múltiples solicitudes y derechos de petición durante más de diez años, este sector sigue en un estado de completo abandono, controlado por la delincuencia y la indigencia. 3. Descríbanse las acciones concretas que la Presidencia de la República ha ordenado o gestionado en relación con la seguridad del sector 'Cueva del Humo'.
Hasta la fecha, ninguna intervención ha sido efectiva. Las respuestas a los derechos de petición presentados, incluso con copia a la Presidencia, no reflejan la realidad vivida por los residentes, ya que la criminalidad y el deterioro continúan aumentando. Los llamados de emergencia son atendidos con demoras de hasta dos horas, dejando a la comunidad indefensa.” 5. 2) Mediante el Oficio OFI24-00193976 / GFPU 13150001 de 1 de octubre de 2024, la Presidencia de la República informó que, de acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del primer mandatario.
Por ello, eran diferentes entidades las encargadas de brindar soporte y canalizar temas como los mencionados en la petición. Por lo anterior, corrió traslado de la solicitud a Alcaldía de Armenia y la Policía Nacional de Colombia, a través de los Oficios OFI24-00193977 / GFPU 13150001 y OFI24-00193978 / GFPU 13150001. 6. 3) Mediante Comunicado No. GS-2024-082639-DEQUI de 4 de octubre de 2024, la Policía Nacional dio respuesta a la petición presentada por la señora Nieves Alvarado.
En ella indicó que dicha institución, como dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, distribuía funciones y competencias entre sus diferentes niveles jerárquicos y unidades administrativas u operativas, mediante el principio de desconcentración Radicación: 11001-03-15-000-2024-05679-00 Demandante: Blanca Nieves Alvarado Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 jerárquica, ello con el propósito de cumplir su función estipulada en el artículo 218 de la Constitución. 7. Explicó que el Plan Nacional de Política Criminal constituía una política de estado que articulaba acciones de diversas entidades para combatir la criminalidad y proteger los derechos de la sociedad, el cual se basa en pilares como la prevención, definición de conductas punibles, investigación, cumplimiento de sanciones y resocialización, lo que demostraba que la política criminal trascendía lo penal y penitenciario, para abarcar aspectos como la prevención y la justicia restaurativa.
Manifestó que el Departamento de Policía de Quindío, a través del CAI El Bosque y el Cuadrante 12, junto con la coordinación de la Fiscalía Seccional de Armenia, implementaba planes preventivos, capturas en flagrancia y operativos contra estructuras delictivas relacionados con el tráfico de estupefacientes en el sector de “la Cueva del Humo”, con el objetivo de mejorar la seguridad y convivencia ciudadana. 8.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que no se había recibido respuesta a la petición de 23 de septiembre de 2024, lo cual vulneró su derecho fundamental a recibir respuesta pronta, clara y eficaz, consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Señaló que la demora por parte de la Presidencia de la República en emitir una respuesta a sus peticiones había dejado a la comunidad en un estado de vulnerabilidad.
Sostuvo que el abandono estatal en el sector “cueva del humo” de Armenia afectaba la preservación de los bienes de interés cultural, lo cual, a su turno, vulneró la obligación de las autoridades de proteger dichos bienes, en los términos del Decreto 3277 de 2014. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 9. La Presidencia de la República solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, debido a que la solicitud presentada por Blanca Nieves Alvarado, radicada bajo el No. EXT24-00156290 EXT24- 00156015, fue contestada a través del Oficio OFI24-00193976 / GFPU 13150001 de 1 de octubre de 2024, donde se le informó que la misma sería trasladada a la Alcaldía de Armenia y a la Policía Nacional, para que actuaran conforme a sus competencias.
De tal manera, se presenta un hecho superado e inexistencia, pues, las pretensiones ya fueron tramitadas. 10. La Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar perjuicio irremediable y se negaran las pretensiones. Recalcó que, en el escrito de tutela, la parte 2 Mediante Auto de 28 de octubre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia;
(2) tener como demandado a la Presidencia de la República y; (3) vincular a la Policía Nacional de Colombia y al municipio de Armenia, como terceros con interés en el asunto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05679-00 Demandante: Blanca Nieves Alvarado Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 actora realizó afirmaciones en nombre de los residentes del sector “Cueva del humo” en el municipio de Armenia, no obstante, la acción de tutela no era el medio eficaz para la protección de derechos colectivos (patrimonio cultural), sino que existían otros mecanismos idóneos y efectivos para protegerlos, como era la acción popular.
Manifestó que el Comando de Policía de Quindío brindó respuesta a través de los Comunicados oficiales No. GS-2024-082639-DEQUI y GS-2024-080104-DEQUI. Solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues, en ningún momento vulneró de manera directa o indirecta, ni por acción ni omisión, derecho fundamental alguno de la señora Nieves Alvarado. 11.
La Alcaldía de Armenia, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio3.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 12. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si se afectaron, o no, los derechos de petición y vida digna, así como los de seguridad y defensa del patrimonio cultural, invocados por la señora Nieves Alvarado, con ocasión de la presunta falta respuesta clara, expresa y de fondo a la solicitud que radicó el 23 de septiembre de 2024. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 13. En lo que respecta a los reparos relacionados con los derechos de petición y vida digna, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse: 14. Sea lo primero señalar que la solicitud de amparo se orientó a obtener la protección de 2 garantías constitucionales que ostentan la naturaleza de derechos fundamentales4. 15.
Blanca Nieves Alvarado es la titular de los derechos fundamentales invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. De igual forma, la Presidencia de la República, autoridad expresamente accionada, cuenta con legitimación 3 Índice 7 en el aplicativo SAMAI. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05679-00 Demandante: Blanca Nieves Alvarado Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 pasiva en la causa6, porque, ante esta, se presentó la petición cuya respuesta de fondo reclama la parte actora y algunos de los cuestionamientos están directamente dirigidos a dicha autoridad.
Así mismo, tanto la Policía Nacional como la Alcaldía de Armenia están vinculadas al proceso, dado que existen constancias de que la Presidencia de la República remitió la petición a esas autoridades para que emitieran una respuesta. Por lo anterior, hay motivos suficientes para negar la solicitud de desvinculación de la Policía Nacional. 16.
Respecto del requisito de subsidiariedad7, se dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de sus derechos. 17. En relación con el requisito de inmediatez8, la Sala lo tendrá por cumplido, pues, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación continua, como lo es la presunta falta de respuesta a una solicitud radicada el 23 de septiembre de 2024 ante la Presidencia de la República y que luego fue remitida a la Alcaldía de Armenia y la Policía Nacional. 18.
Ahora bien, frente a los derechos a la seguridad pública y defensa del patrimonio cultura, la presente solicitud de amparo no resulta procedente, pues los reparos planteados por la parte actora aluden a la presunta vulneración y/o amenaza de derechos colectivos, esto es, garantías constitucionales que por expreso mandato constitucional9 y legal10 habrá de ser protegido a través de la acción popular (medio de control de protección de derechos e interés colectivos). 19.
La Corte Constitucional ha establecido como regla general que la acción de tutela no es procedente para proteger los derechos colectivos, dado que la Constitución Política ha previsto la acción popular para dicho propósito. Sin embargo, de manera excepcional, ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo implica la amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental11.
Para ello es necesario que se cumplan una serie de criterios (se trascribe): “i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo".
Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) 9 Constitución Política. Artículo 88. 10 Ley 472 de 1998. Artículo 2. Ley 1437 de 2011. Artículo 144. 11 Corte Constitucional.
SentenciaT-596 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05679-00 Demandante: Blanca Nieves Alvarado Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 acción de tutela es de naturaleza subjetiva;
(iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”12 20.
No obstante, en el presente caso no se cumplen dichos criterios, en consecuencia, se concluye que la parte actora cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz al cual puede recurrir para solicitar la protección de los derechos colectivos en cuestión. 2.3. Verificación de la vulneración alegada 21. La Sala amparará el derecho fundamental de petición de la parte actora respecto de la Presidencia de la República y la Alcaldía de Armenia. 22.
Blanca Nieves Alvarado, el 23 de septiembre de 2024, presentó ante la Presidencia de la República una petición en la que indagó: (1) ¿Quién ejerce la máxima autoridad y dirección sobre la Policía Nacional según la estructura constitucional y legal vigente, y quién se encarga de coordinar y supervisar sus operaciones en áreas locales como el Municipio de Armenia?;
(2) ¿Cuáles son las directrices y políticas actuales del Gobierno Nacional para garantizar la vigilancia y seguridad en zonas críticas, como la denominada “Cueva del Humo”?; y (3) ¿Qué acciones concretas ha ordenado o gestionado la Presidencia de la república en relación con la seguridad del sector “Cueva del humo”? 23. La Sala advirtió que la Presidencia de la República, mediante Oficio No. OFI24-00193976 / GFPU 13150001 de 1 de octubre de 2024, le manifestó a la señora Nieves Alvarado que su solicitud sería remitida a la Policía Nacional y a la Alcaldía de Armenia (se trascribe): “I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en sus comunicaciones.
II. Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a sus solicitudes, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a sus comunicaciones a la Alcaldía de Armenia y la Policía Nacional de Colombia, entidades legalmente facultadas, para conocer del tema expuesto por usted 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-1116 de 2001. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05679-00 Demandante: Blanca Nieves Alvarado Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 en sus misivas, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.” 24.
A su vez, acreditó que corrió traslado a esos organismos, a través de los Oficios No. OFI24-00193977 / GFPU 13150001 y OFI24-00193978 / GFPU 13150001. 25. No obstante, frente a la tercera solicitud de la petición, que expresamente señaló (se trascribe): “[d]escríbanse las acciones concretas que la Presidencia de la República ha ordenado o gestionado en relación con la seguridad del sector 'Cueva del Humo'”, la Presidencia de la República no brindó una respuesta.
Cabe resaltar que esta solicitud constituye una pregunta directa orientada a esclarecer las acciones específicas que la Presidencia ha llevado a cabo en materia de seguridad en la zona conocida como Cueva del Humo (Armenia). 26. En este sentido, la respuesta a dicha solicitud no podía ser proporcionada ni por la Policía Nacional ni por la Alcaldía de Armenia, entidades a las que se remitió la petición de la señora Nieves Alvarado.
Esto se debe a que era competencia exclusiva de la Presidencia de la Republica informar y describir las gestiones realizadas o las órdenes emitidas con el fin de garantizar la seguridad en la mencionada área. 27. Por su parte, la Policía Nacional, mediante el Comunicado Oficial No. GS-2024-082639-DEQUI de 4 de octubre de 2024, otorgó respuesta parcial a la petición presentada el 23 de septiembre de 2024 por la señora Nieves Alvarado.
Respecto el numeral 1 de la petición, según el cual se pidió (se trascribe) “[i]ndíquese quién ostenta la máxima autoridad y mando sobre la Policía Nacional en Colombia, de acuerdo con la estructura constitucional y legal, y quién es responsable de coordinar y supervisar el despliegue operativo de dicha fuerza en zonas locales como el municipio de Armenia”, la Policía Nacional respondió (se trascribe): “Es necesario ilustrar e la peticionaria, la distribución de funciones y competencias en la policía nacional, veamos: Sea lo primero aclarar que en virtud de la naturaleza jurídica de la institución, la cual es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, podemos observar que las funciones asignadas al señor director general, se hallan establecidas en el Decreto 113 de 2022 “Por la cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”, las que se desarrollan en virtud de la figura jurídica de la desconcentración administrativa, la cual según el artículo 8 de la Ley 489 de 1998 la define: “…es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones." Radicación: 11001-03-15-000-2024-05679-00 Demandante: Blanca Nieves Alvarado Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 Evidencia lo anterior, que existe una distribución de funciones y competencias asignadas a los directores, jefes de oficinas asesoras, comandantes de región, departamentos, metropolitanas, estaciones de policía y demás unidades administrativas u operativas de la policía a nivel nacional, circunstancias que tienen por finalidad, dar estricto cumplimiento a su fin constitucional consagrado en el artículo 218, por lo tanto, cualquier actuación que realice la institución por fuera del marco jurídico vigente en el territorio, conllevara al comprometimiento de la responsabilidad del funcionario pertinente.” 28.
Frente al segundo punto de la petición, en el que se solicitó (se trascribe) “[e]xplíquese cuáles son las directrices y políticas actuales del Gobierno Nacional para garantizar la vigilancia y seguridad en zonas críticas”, la misma autoridad señaló lo siguiente (se trascribe): ”(…) Se establece el Plan Nacional de Política Criminal, es un conjunto de lineamientos, acciones, productos y actividades articuladas entre las entidades de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional, el Congreso de la República y el Ministerio Público, constituyendo una política de Estado.
El Plan Nacional cumple con dos fines importantes. Por una parte, busca articular las acciones del Estado en la lucha frontal y articulada contra la criminalidad y sus diferentes manifestaciones delincuenciales. Por otra parte, está orientado a la protección de los derechos de las personas que integran la sociedad colombiana. Este Plan responde a cinco pilares fundamentales de la política criminal, a saber 1.
Prevención de la criminalidad 2. Definición de comportamientos antisociales que deben ser sancionados penalmente 3. Investigación y juzgamiento de comportamientos delictivos 4. Cumplimiento de la sanción penal 5. Resocialización para el regreso a la vida en convivencia. Esta configuración del Plan evidencia que la política criminal no se restringe únicamente a la política penal y penitenciaria.
Esta incluye otros elementos, como los orientados a la prevención del delito, la reconstrucción de los lazos comunitarios en el marco de la justicia restaurativa, la resocialización, entre otros” 29. Con base en las repuestas antes reseñadas, se constata que la Policía Nacional brindó una respuesta de fondo a algunos de los requerimientos planteados.
En particular, en la respuesta al primer punto de la primera solicitud se señaló que quien ejerce el mando sobre la Policía Nacional es el Director General de la institución y profundizó en la distribución de funciones que existe al interior de la misma, derivada de la desconcentración administrativa. Por su parte, respecto al segunda interrogante estableció que actualmente se desarrolla el Plan Nacional de Política Criminal, una política pública articulada entre entidades de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional, el Congreso de la República y el Ministerio Público.
Esta política pública va dirigida a afrontar la criminalidad y sus diferentes manifestaciones delincuenciales en las diferentes zonas del país. Por lo tanto, se advierte, que estas respuestas abordaron los elementos fundamentales de los requerimientos planteados en la petición. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05679-00 Demandante: Blanca Nieves Alvarado Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 30. Finalmente, en lo que respecta a la Alcaldía de Armenia, comoquiera que no presentó informe durante el trámite de esta tutela y en el proceso no obra constancia alguna que diera noticia de que se dio respuesta a la petición que le fue remitida a la Presidencia de la República, se estima que esta omisión por parte de la dicha autoridad constituyó una vulneración al derecho de petición de la señora Nieves Alvarado. 2.4.
Conclusiones 31. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará el derecho de petición de la parte actora respecto de la Presidencia de la República y la Alcaldía de Armenia sobre la solicitud presentada el 23 de septiembre de 2024. 32. Asimismo, se declarará la improcedencia de los reparos relacionados con los derechos a la seguridad y defensa del patrimonio cultural, comoquiera que la acción de tutela no es el mecanismo constitucional adecuado para la protección de los derechos colectivos. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Blanca Nieves Alvarado contra la Presidencia de la República sobre a los reparos relacionados con los derechos a la seguridad y defensa del patrimonio cultural, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Blanca Nieves Alvarado, en relación con los reparos relativos a la Policía Nacional.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Blanca Nieves Alvarado respecto de la solicitud presentada el 23 de septiembre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05679-00 Demandante: Blanca Nieves Alvarado Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 QUINTO: ORDENAR a la Presidencia de la República y a la Alcaldía de Armenia que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo han hecho, resuelvan de fondo la petición de la parte actora, según como corresponda, a partir de sus competencias.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándole copia de la decisión que se adopta y advirtiéndole que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
SÉPTIMO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.