Micelio
11001031500020220660900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-12

Radicación interna: 10543 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Nestor Javier Cruz Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Demandante: Néstor Javier Cruz Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06609-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06609-00 Demandante: NÉSTOR JAVIER CRUZ PARRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Néstor Javier Cruz Parra, a través de apoderada judicial contra el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Néstor Javier Cruz Parra, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1 La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2022 a través de la ventanilla con consecutivo 11400.

Demandante: Néstor Javier Cruz Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06609-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias proferidas el 28 de octubre de 2021 y el 22 de junio de 2022, por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en las que se decidió negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Cruz Parra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con ocasión del acto administrativo mediante el cual se ordenó el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios.

Providencias que se dictaron dentro del expediente con radicado 11001333501020180031000/01. En consecuencia, el demandante pretende: “PRIMERA Que se ordene a la Sección Segunda, Subsección C, Magistrada Ponente doctora AMPARO OVIEDO PINTO, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, REVOCAR SU SENTENCIA en la que confirma la decisión de primera instancia y la proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá, ya que en las dos SENTENCIAS SOLAMENTE REVISTE UNA FORMALIDAD JURÍDICA Y POR ENDE CONSTITUYEN VERDADERAS VIAS DE HECHO PORQUE, EN UNOS CASOS OMITIR Y, EN OTRO, POR DESESTIMAR SIN RAZONES JURÍDICAS las pruebas legalmente decretadas, aportadas y válidamente obrantes en el proceso y las que estoy aportando con la presente Acción de Tutela en las que se demuestra de forma clara, sin lugar a hesitación de ninguna naturaleza, que las entidades oficiales en este caso debidamente demandadas, también incurrieron en vías de hecho en el retiro del grado de Mayor del Ejército Nacional con fundamento en la causal “llamamiento a calificar servicios” y en la liquidación de la asignación de retiro de las fuerzas militares; violando el Régimen Administrativo Laboral Colombiano y la Carta Política, de forma burda e ilegal.

SEGUNDA. Que LA HONORABLE SALA DEL CONSEJO DE ESTADO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADOPTE TODAS LAS DECISIONES CONEXAS Y DERIVDADS QUE HAGAN VIABLE LA DECISIÓN QUE ORDENE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO, EN ESPECIAL EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO AMPARADOPOR EL ARTICULO 29 DE LA CARTA POLÍTICA E IGUALDAD, AMPARADO ENTRE OTROS POR EL ARTÍCULO 13 IBIDEM.” (Sic para toda la cita).

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Demandante: Néstor Javier Cruz Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06609-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos Explicó que estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 1.° de enero de 1997 y hasta el 17 de febrero de 2018, fecha en la que le fue notificada la Resolución 9474 del 22 de diciembre de 2017, por medio del cual se ordenó su retiro de la institución por llamamiento a calificar servicios. Sostuvo que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 9474 de 2017 y se ordenara el reintegro al grado que le corresponda de activo en el escalafón militar, el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir y el de perjuicios morales por su afectación al buen nombre.

El radicado del proceso fue 11001333501020180031000. Precisó que la primera instancia fue tramitada por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que negó la demanda mediante fallo del 28 de octubre de 2021. Señaló que la decisión mencionada se basó en que el llamamiento a calificar servicios es una causal de retiro que se ejerce de manera discrecional y, en este caso, se encontró demostrado que contaba con 21 años y 21 días de servicio, tiempo suficiente para acceder a la asignación de retiro.

La autoridad judicial a quo precisó que de las pruebas allegadas al proceso no se podía demostrar que la decisión tuvo como sustento que el señor Cruz Parra se negó a prorrogar el Contrato 499-JEAVE-2015 del cual fue supervisor en el año 2016, tal como lo sostuvo el demandante. Además, se consideró que el retiro no se había presentado durante el disfrute de sus vacaciones porque si bien era cierto que mediante Resolución 127163 del 18 de diciembre de 2017 se autorizaron las vacaciones al demandante para el periodo comprendido entre el 3 de enero y el 1.° de febrero de 2018, lo cierto es que posteriormente se dispuso su llamamiento a calificar servicios el 22 de diciembre de 2017 mientras estaba en servicio activo y no había iniciado su periodo de descanso remunerado.

Indicó que contra el fallo del juzgado se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, juez que confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que en el expediente se encontró acreditado que se cumplían los requisitos señalados en la ley para el llamamiento a calificar servicios.

Demandante: Néstor Javier Cruz Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06609-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la desviación de poder, la autoridad judicial de segundo grado precisó que de las pruebas allegadas al proceso no se podía concluir que el retiro hubiese tenido sustento en un fin diferente a los que la ley y la jurisprudencia han desarrollado en torno al llamamiento a calificar servicios. 3.

Sustento de la vulneración Señaló que el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconocieron las pruebas allegadas al proceso de las cuales se podía colegir que al dictar la Resolución 9474 del 22 de diciembre de 2017 se incurrió en una falsa motivación. Añadió que se aportó el acta de recibo de unos repuestos que realmente no fueron recibidos en el Ejército y se acreditó que la decisión de no prorrogar el Contrato 499-JEAVE-2015 fue el verdadero motivo por el cual no fue llamado al curso de ascenso a teniente coronel.

Precisó que también se presentó una indebida valoración de los testimonios del señor Oscar Alberto Rojas Martínez, quien afirmó que, cuando estuvo frente al coronel Ariel Ponguta Ortiz, le ordenó al mayor Cruz Parra que debía firmar las actas y que si no lo hacía tendría que atenerse a las consecuencias y como el señor Cruz Parra procedió en tal sentido, el coronel mencionado falsificó su firma no solo para las actas sino para la prórroga del contrato.

Sostuvo que los demás testigos confirmaron la conducta en contra del mayor por parte del coronel Ponguta y los demás directivos del comando, ordenando traslados o asignándole funciones que lo denigraban y lo humillaban. Solicitó que se hiciera un análisis del contenido del recurso de apelación el cual fue elaborado de manera juiciosa y detallada, esto con el fin de no repetir su contenido en el escrito de tutela.

Advirtió que no se tuvo en cuenta que al mayor Cruz Parra se le habían concedido sus vacaciones en los meses de noviembre y diciembre de 2017 mediante el Oficio 20173074901793 del 12 de octubre de 2017 y no como lo consideraron las autoridades judiciales demandadas. Explicó que si bien, con la Resolución 90643 del 18 de diciembre de 2017 se aprobó el primer turno de vacaciones del año 2018, eso fue posterior.

Demandante: Néstor Javier Cruz Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06609-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el 13 de febrero de 2018 presentó una solicitud para que se le asignara un cargo a desempeñar y se le indicara a que unidad debía presentarse a trabajar una vez culminara su periodo de vacaciones y el 17 del mismo mes y año le notifican la Resolución 9474 del 22 de diciembre de 2018 mediante la cual se ordenó su retiro por llamamiento a calificar servicios.

Reiteró que en la apelación se plasmaron con detalle las omisiones en que incurrió el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al no tener en cuenta todas las pruebas aportadas con la demanda y anexadas nuevamente con el recurso de alzada, pero no fueron tenidas en cuenta. Señaló que dentro de las comunicaciones dictadas por el Ejército Nacional se encontraron falacias que podían demostrarse con las demás pruebas allegadas al proceso.

Agregó que, igualmente, el Ejército Nacional no reconoció el pago de la prima de vacaciones correspondiente al mes de diciembre de 2017 tal como se podía verificar en los desprendibles de pago, prueba que tampoco fue tenida en cuenta. Indicó que en el proceso 11001333501220150013400, en asunto similar al estudiado en el caso en examen, si se encontró demostrado que existió falsa motivación del acto de llamamiento a calificar servicios porque se determinó que la verdadera razón de la decisión fue la denuncia por corrupción que realizó el demandante de dicho trámite judicial. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Además, se ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 5.

Argumentos de defensa e intervenciones 5.1. Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Demandante: Néstor Javier Cruz Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06609-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que de las consideraciones expuestas en la providencia del 22 de junio de 2022 se puede verificar que no existe la vulneración de los derechos fundamentales alegados, puesto que la decisión adoptada fue el resultado de un análisis fáctico y jurídico. 5.2.

Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá No se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda y allegó la copia digital del expediente 11001-33-35-010-2018-00310-00/01. 5.3. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Pese a haber sido debidamente notificado guardó silencio2. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Para la Sala es importante precisar que si bien el demandante afirmó que la demanda de acción de tutela se incoaba en contra de las providencias dictadas por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el desarrollo de esta sentencia se limitará al estudio del fallo de segunda instancia, puesto que fue el que puso fin a la controversia jurídica puesta en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas. 2 Notificaciones que se pueden verificar en el índice 7 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202206609001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Néstor Javier Cruz Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06609-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la parte demandante al dictar la sentencia del 22 de junio de 2022 en la que, en su sentir, se incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente de la autoridad judicial.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) se verificará el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 5 Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. Demandante: Néstor Javier Cruz Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06609-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Néstor Javier Cruz Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06609-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Tutela contra tutela No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 11001333501020180031000/01. 2.5.2.

Inmediatez De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia enjuiciada se dictó el 22 de junio de 2022, notificada mediante correo electrónico enviado el 30 del mismo mes y año, por lo que es claro que la decisión censurada quedó ejecutoriada el 7 de julio del mismo año. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2022, se evidencia que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable. 2.5.3.

Subsidiariedad Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el demandante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, en tanto que la sentencia atacada fue la dictada en segunda instancia. Tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia porque los argumentos expuestos por la demandante no encuadran en los requisitos de procedibilidad de estos. 2.5.4.

Relevancia constitucional Para el caso en concreto, esta Sección anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20229. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela 9 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Néstor Javier Cruz Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06609-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” Según se tiene, la parte actora controvierte la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que se pretendía que se declarara la nulidad de la Resolución 9474 de 2017 en la cual se ordenó su retiro del servicio en el Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios.

Es así como afirmó en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela que la autoridad judicial demandada realizó una indebida valoración probatoria, en especial de los testimonios rendidos para demostrar la falsa motivación del acto demandado, de las comunicaciones y oficios proferidos entre el 12 de octubre de 2017 y el 17 de febrero de 2018 relacionadas con las vacaciones a las que tenía derecho el señor Cruz Parra y las respuestas proferidas por el Ejército Nacional frente al pago de la prima de vacaciones.

Para la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional por cuanto el demandante pretende utilizar como instancia adicional al proceso contencioso administrativo la solicitud de amparo, ya que busca que se valoren nuevamente las pruebas allegadas al proceso para determinar si están acreditados los elementos para configurar la desviación de poder y, en consecuencia, la nulidad del acto que ordenó el retiro por llamamiento a calificar servicios.

Esto es así porque, en relación con el defecto fáctico, la actora considera que la apreciación que realizó la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de las pruebas allegadas al proceso fue indebida, especialmente de los testimonios rendidos por el señor Oscar Alberto Rojas Martínez y los demás con los cuales se acreditó que el coronel Ponguta y otros directivos del comando le asignaban funciones que lo denigraban y humillaban.

Demandante: Néstor Javier Cruz Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06609-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, indicó que estaba demostrado que el acto administrativo que ordenó el retiro fue notificado mientras disfrutaba de sus vacaciones y que no se canceló en debida forma la prima de vacaciones del mes de diciembre de 2017.

Al revisar la providencia atacada se evidencia que la autoridad judicial demandada, después de analizar los testimonios allegados al proceso, especialmente las declaraciones rendidas por los señores Oscar Alberto Rojas Martínez, John Jairo Castro Roa, Jorge Gabriel Parra Sierra y las demás pruebas documentales allegadas al trámite judicial, consideró que se había demostrado que el llamamiento a calificar servicios cumplía con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ya que se encontró acreditado el tiempo de servicio y la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

Explicó que, el retiro bajo la causal de llamamiento a calificar servicio no exige un sustento adicional al señalado. Además de lo anterior, precisó que no estaba demostrada la desviación de poder puesto que del acto demandado y de las pruebas allegadas al proceso no se advertía que el retiro hubiese tenido un sustento diferente al establecido en la ley y la jurisprudencia, es decir, no se encontró que la Resolución 9474 de 2017 se hubiera expedido con fines torticeros, ajenos al interés general y al buen servicio.

Frente al argumento relacionado con que el acto se profirió mientras el actor se encontraba de vacaciones, la autoridad judicial demandada explicó que si bien está acreditado que la Resolución 9474 de 2017 se profirió cuando el señor Cruz Parra estaba de vacaciones, esto no invalida el acto ni lo vicia de nulidad, toda vez que la ejecución del mismo es posterior más aun teniendo en cuenta que el mismo acto administrativo precisó que sus efectos se surtían una vez se realizara la correspondiente comunicación. De lo anterior, la Sala considera que la valoración realizada por la autoridad judicial demandada no es ajena a las reglas de la sana crítica y no se evidencia una valoración contraria a derecho.

Así las cosas, se advierte que lo planteado por la parte actora fue zanjado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en la providencia objeto de reproche y los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una palmaria vulneración de sus garantías fundamentales. Demandante: Néstor Javier Cruz Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06609-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en donde se ordenó el reintegro de un militar porque se evidenció la desviación de poder, este cargo no cumple con la debida carga argumentativa, toda vez que el precedente se predica únicamente de las providencias dictadas por una alta corte, requisito que no se cumple en este caso.

Cabe resaltar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que la controversia jurídica planteada busque la interpretación de la Constitución Política y que no se limite a una discusión de contenido particular y meramente legal, características que no se cumplen en el caso en estudio porque como se advirtió lo que busca la parte actora es reabrir el debate jurídico debidamente decidido por las autoridades judiciales del trámite del proceso contencioso administrativo.

Esto se evidencia más aun cuando la misma demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela señala: “Ruego a los Honorable Magistrados hacer un estudio minucioso del contenido de mi APELACIÓN, pues allí están plasmadas todas las omisiones en que incurrió el Juzgado 10 Administrativo al no tener en cuenta todas las pruebas que aporté con la demanda y que sin embargo volví y le anexé con la APELACIÓN, es por esa razón que no es de recibo que, a pesar de mis argumentaciones y pruebas, TAMPOCO EL TRIBUNAL LAS VIÓ Y MUCHO MENOS LAS TUVO EN CUENTA.” Bajo esta línea argumentativa, la Sala declarará improcedente la acción de tutela toda vez que el reclamo solicitado carece de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Javier Cruz Parra, por lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Néstor Javier Cruz Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06609-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”