Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-00 Demandante: José María Armenta Fuentes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00189-00 Demandante JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA Y OTROS Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Bonificación por compensación. Naturaleza salarial para reliquidación de prestaciones sociales. Magistrado de tribunal. Requisitos de procedencia de la tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por José María Armenta Fuentes, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de enero de 20231, José María Armenta Fuentes, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la dignidad y al mínimo vital y móvil.
Las pretensiones son las siguientes: “En forma comedida demando de la Honorable Sala, dejar sin efectos las sentencias de fecha 23 de febrero de 2021, del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá y la de fecha 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, ordenar el amparo deprecado y en consecuencia, ordenarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceda a reliquidar las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías del magistrado José María Armenta Fuentes, teniendo en cuenta como factor de salario la bonificación por compensación, desde que se inició la vigencia del Decreto 610 de 1.998.
Que las sumas resultantes, sean indexadas mes a mes, aplicando el IPC certificado por el DANE”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. José María Armenta Fuentes presta sus servicios a la Rama Judicial, desde el 26 de noviembre de 1996 inicialmente en el Tribunal Administrativo de la Guajira y, posteriormente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 Escrito de tutela radicado al correo de tutelas en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-00 Demandante: José María Armenta Fuentes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el 15 de diciembre de 2005, en propiedad, en el empleo de magistrado de tribunal a la fecha. 2.2. El 19 de abril de 2018 el accionante presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el fin de que se reconociera y ordenara la reliquidación y pago de las prestaciones sociales económicas con la inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial a partir de 1996 hasta que permaneciera en el cargo como magistrado de tribunal.
Su petición fue negada por la administración mediante la Resolución Nro. 2506 del 2 de abril de 2019. Contra esa decisión presentó recurso de apelación, el que no se resolvió, configurándose el acto ficto negativo. 2.3. Por lo anterior, el señor José María Armenta Fuentes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud y, en consecuencia, pidió que se reconociera, reliquidara, liquidara y pagara debidamente indexadas las sumas de dinero que se originaran mes a mes al incluir como factor de salario la Bonificación por Compensación, a partir del 26 de noviembre de 1996 hasta la fecha. 2.4.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá (radicación Nro. 11001-33-35-021-2019-00355-00) que, en sentencia del 23 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Consideró el juzgado que la expresión “sin carácter salarial” de la prima especial de servicios, contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, hoy denominada para los magistrados de tribunal como bonificación por compensación, había sido sometida a estudio de constitucionalidad en sentencia C-279 de 1996, donde se decidió declarar exequible la expresión demandada, bajo el supuesto que el legislador gozaba de un amplio margen para establecer los factores que constituían o no salario y, que en suma, dicha facultad no desconocía derechos de los trabajadores, seguido de una serie de pronunciamientos proferidos en el mismo sentido, dentro de los que se encontraban la sentencia C-052 del 3 de febrero de 1999 y, la sentencia de Constitucionalidad C-681 de 2003.
De esta forma encontró que, al no existir un derecho absoluto, no era posible ordenar reliquidar las prestaciones de la parte actora con inclusión de la Bonificación por Compensación, al no tener dicho emolumento por ley carácter de factor salarial. 2.5. La parte demandante, hoy accionante, apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022 «notificada por correo electrónico el 2 de diciembre de 2022» confirmó la decisión del a quo.
El ad quem sostuvo que como la pretensión solamente radicaba en el carácter salarial de la bonificación por compensación, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia, era claro que no tenía carácter salarial y que se trataba de un tema en el que había operado la cosa juzgada constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-00 Demandante: José María Armenta Fuentes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón aseguró que, este emolumento no podía ser tenido en cuenta para determinar la base sobre la que se liquidarían las prestaciones sociales del demandante. 3.
Fundamentos de la acción El accionante manifestó su desacuerdo con la decisión del 30 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-021-2019-00355-00/01, lo que sustentó de la siguiente manera: Sostuvo que tanto las autoridades judiciales tanto en primera como en segunda instancia al negar las pretensiones de la demanda, desconocieron sus derechos fundamentales establecidos en el ordenamiento interno, en el convencional externo y en la jurisprudencia nacional sobre la materia.
Advirtió que la regla de equilibrio fiscal en Colombia no se quebrantaba por pagar los sueldos y salarios que correspondían conforme lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, ya que esto se presentaba era en los temas de contratación pública con evidentes señales de corrupción de los recursos públicos, pero que jamás podría demostrarse tal desequilibrio fiscal con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que devengaba el servidor público en Colombia.
Señaló que la providencia que adoptó el Tribunal en segunda instancia contó con un salvamento de voto fundamentado en el derecho convencional, que consideró debía ser de conocimiento por parte de los jueces encargados de resolver sobre derechos laborales. 4. Trámite impartido 4.1. El asunto fue asignado inicialmente a la magistrada ponente Myriam Stella Gutiérrez Argüello, quien se declaró impedida para conocer del presente asunto.
Así mismo, los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García integrantes de esta Sección, manifestaron su impedimento. 4.2. Por auto del 1º de marzo de 2023, el doctor Wilson Ramos Girón, también integrante de la mencionada Sala de Sección, declaró fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García quienes, en consecuencia, quedaron separados del conocimiento del asunto.
En la misma decisión, se declaró infundado el impedimento manifestado por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello y, se ordenó el sorteo de conjueces. Hecho el respectivo sorteo, fueron designados los conjueces doctores Lucy Cruz de Quiñones y Luis Fernando Macías Gómez. 4.3. Resuelto lo anterior, mediante auto del 15 de marzo de 2023 se admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante, accionadas y, ordenó la vinculación como tercero con interés al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-00 Demandante: José María Armenta Fuentes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Intervenciones 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, rindió informe en el que manifestó que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada, que se trata de la inconformidad del demandante con lo resuelto por el juez ordinario y que, no se advertía un perjuicio irremediable u otra circunstancia que implicara la intervención del juez constitucional.
Dijo además que, la entidad actuó conforme con sus competencias y manifestó su acuerdo con lo resuelto en las decisiones ordinarias. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá2 y el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de 2 El juzgado allegó el expediente ordinario escaneado. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-00 Demandante: José María Armenta Fuentes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta los fundamentos de la acción que presentó el accionante, debe advertir la Sala que el estudio del caso se hará únicamente en relación con los argumentos presentados frente a la decisión de cierre, esto es, la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, pues en relación con las inconformidades frente a la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, pudieron plantearse a través del recurso de apelación, etapa procesal que se surtió y, en ese sentido, no pueden venir a proponerse argumentos frente a la decisión de primer grado en la presente acción constitucional. 3.2.
Hecha la anterior precisión, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en especial el requisito de relevancia constitucional. De encontrar superado el anterior requisito, le corresponderá a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, al proferir la providencia del 30 de noviembre de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-021-2019-00355-00/01, incurrió en alguno de los defectos contra providencia judicial que han sido considerados por la Corte Constitucional. 4.
Alcance del requisito de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-00 Demandante: José María Armenta Fuentes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración 7 Ibidem 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-00 Demandante: José María Armenta Fuentes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9.
Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.2.
En el caso presente, advierte la Sala que no se cumple con este requisito, pues no se advierte una carga argumentativa que permita evidenciar las razones por las que se considere que la providencia cuestionada amenace o vulnere derechos fundamentales. 4.3. Es relevante explicar que, si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se exige la argumentación o la enunciación de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, si es necesario que el ciudadano que acude a este mecanismo de la tutela, exponga las razones y fundamentos por los que considera que el pronunciamiento judicial que cuestiona, vulnera derechos de rango fundamental.
De este modo, no sólo la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 ha señalado que existe un deber por parte del interesado de evidenciar con claridad el fundamento de la afectación de los derechos con ocasión de la decisión judicial respectiva, sino también esta Corporación en Sala Plena dejó establecido en la sentencia del 5 de agosto de 2014 emitida por importancia jurídica dentro del expediente Nro. 11001-03-15-000-2012-02201-00, que era necesario que la parte actora cumpliera con la carga de argumentar las razones por las que determinado asunto era relevante constitucionalmente, precisamente porque el juez constitucional no puede suplantar al juez natural ni emitir un juicio en relación con lo decidido en el respectivo asunto ordinario, amén de la independencia que lo caracteriza y de evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional, lo que impone la presentación de fundamentos que válidamente justifiquen la transgresión de los derechos de rango fundamental.
De manera que nada distinto a la línea jurisprudencial citada ha sido acogido por esta Sala de decisión y en ese orden de ideas, el criterio es el de establecer de manera previa los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos el de la relevancia constitucional por distintos criterios orientadores, entre ellos, que la solicitud de amparo cumpla con una carga mínima de argumentación en punto a la posible vulneración de derechos 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-00 Demandante: José María Armenta Fuentes 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales con la decisión judicial que se cuestione, lo que no se advierte en el presente caso. Si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental o que se trata de una decisión contradictoria o que se emitió de manera deliberada o arbitraria por el juez natural.
La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente, y por tal motivo, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Conviene recordar que, el análisis de providencias judiciales por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las decisiones judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.10 Por ello, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos11.
La jurisprudencia constitucional12 ha indicado que en los eventos en que se ataca una providencia judicial por vía de tutela corresponde a los accionantes asumir una carga argumentativa mínima, sin que se entienda superada con la mera indicación de que se vulneraron sus derechos fundamentales, sino que debe ser suficiente para la creación de un problema jurídico que involucre una discusión relevante relativa a un escenario de vulneración ius fundamental13. 4.4.
En el presente caso, no se advierte por la parte actora una carga argumentativa suficiente que permita evidenciar la posible trasgresión de derechos fundamentales, es decir, tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, no se evidencia la formulación de algún defecto que hubiera podido estructurarse en relación con la decisión del tribunal, de manera que lo que se advierte es la manifestación de una inconformidad con lo resuelto en sede ordinaria y, de estar de acuerdo con el salvamento de voto que tuvo la decisión mayoritaria, fundamentos que no se orientan al análisis de la sentencia en sede constitucional y por el contrario, sugieren como se indicó el líneas precedentes, buscar en este mecanismo constitucional nuevamente reabrir la discusión y entender la tutela como instancia adicional. 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Ibidem. 12 Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez R. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-515 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-00 Demandante: José María Armenta Fuentes 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso la fundamentación de los defectos por el accionante más que referirse a una violación de derechos fundamentales, giró en torno a su desacuerdo con lo decidido por el juez natural.
Por consiguiente, la Sala considera que tal omisión argumentativa comporta el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que el interesado es quien tiene la obligación de “argumentar y demostrar la causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela”. 4.5.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.6.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto planteado por la parte tutelante. 5. Conclusión En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional, como ha quedado expuesto a lo largo de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00189-00 Demandante: José María Armenta Fuentes 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por el señor José María Armenta Fuentes, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjuez (Firmado electrónicamente) LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ Conjuez