Micelio
19001333100220090037407Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-15

Radicación interna: 71135 · ACCION DE GRUPO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Miriam Lozada Rubiano, Adrian Velasco Penagos, Hilda Morales Franco·Demandado: Presidencia De La Republica, Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda, Superintendencia Financiera De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 19001-33-31-002-2009-00374-07 (71.135) Actor: Adrián Velasco Penagos y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de grupo Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Casanare y el Conjuez Javier Zúñiga Velasco1.

I.

ANTECEDENTES 1. El presente proceso tuvo origen en la demanda presentada el 27 de agosto de 20092, bajo la que se pretende se declare administrativamente responsables al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera, el Departamento del Valle del Cauca, el Departamento del Cauca, los Municipios de Popayán, Cali, Santander de Quilichao Rosas y otros, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas – DIAN, y la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales que le fueron irrogados a los actores como consecuencia de las actividades financieras relativas al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, adelantadas por las empresas Inversiones Alina S.A., Inversiones El Trébol World, VM Asesoría de Ahorro Personalizado, Proyecciones DRFE, D.M.G. Grupo Holding S.A., Inverbonilla y Mundial de Inversiones, Mar de Plata y Euroacciones.

Conflicto de competencia 2. En providencia del 23 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró no tener competencia para conocer de la demanda de reparación directa bajo el número de radicado 19001-33-31-003-2010-00415-00, y ordenó remitir el proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, para que se pronunciara en relación con la integración del proceso referido con el de la acción de grupo -sub examine-; y, en el evento en que negara, planteó un conflicto negativo de competencia. 3.

Sostuvo que los hechos y pretensiones ventilados en el proceso de reparación directa son los mismos que se encuentran en estudio de la acción de grupo, de modo que su integración resulta procedente, y en la medida en que no se solicitó por parte del grupo su exclusión -artículo 56 de la Ley 472 de 1998-, para evitar la 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-. 2 Índice 1 del aplicativo Samai del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. Radicación: 19001-33-31-002-2009-00374-07 (71.135) Actor: Adrián Velasco Penagos y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de grupo 2 proliferación de acciones indemnizatorias sobre el mismo asunto, el juez está en el deber de resolver la controversia bajo una misma decisión. 4.

Mediante proveído del 7 de marzo de 2024, el conjuez Javier Zúñiga Velasco aceptó el conflicto de competencias propuesto por el Tribunal Administrativo de Casanare, y dispuso el envío del expediente a esta Corporación, para que defina sobre la integración de la acción de reparación directa con el asunto objeto de estudio o sobre el conflicto propuesto por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Trámite del conflicto de competencias 5. Mediante proveído del 24 de abril de 20243, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 215 del Código Contencioso Administrativo. 6. El apoderado de la parte demandante se pronunció respecto del fondo del asunto sin consideración alguna al trámite que se adelanta en esta Corporación4. 7.

La Superintendencia Financiera de Colombia, presentó sus alegaciones con fundamento en la integración del grupo -artículo 55 de la Ley 472 de 1998-, para indicar que no se encontraba de acuerdo con su procedencia. II. CONSIDERACIONES Caso concreto 8. En el sub lite, no se avizora la configuración de un conflicto de competencia que deba ser resuelto a la luz de lo previsto en el artículo 215 del Decreto 01 de 19845, en la medida en que lo que se encuentra pendiente de resolver es si de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley 472 de 1998, resulta procedente o no integrar (acumular) la demanda de reparación directa identificada con el número de radicado 19001-33-31-003-2010-00415-00 con el proceso de la referencia, decisión que debe ser tomada por el juez de conocimiento de la acción de grupo. 9.

Se hace un llamado al conjuez de conocimiento, para que tome de manera célere las decisiones pertinentes con la finalidad de resolver de fondo el asunto objeto de estudio, teniendo en cuenta que la demanda se presentó desde el año 2009. 3 Índice 3 del aplicativo Samai. 4 Índice 7 del aplicativo Samai. 5 “ARTÍCULO 215. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento.

Cuando una Sala o sección de un tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al tribunal competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” Radicación: 19001-33-31-002-2009-00374-07 (71.135) Actor: Adrián Velasco Penagos y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de grupo 3 10.

En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el conflicto de competencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.