Micelio
11001032800020240004000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-22

Radicación interna: 44 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jesus Antonio Obando Roa·Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Rad: 11001-03-28-000-2024-00040-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA – GOBERNADOR DEL QUINDÍO, PERIODO 2024-2027 Tema: Resuelve recurso subsidiario de súplica contra el auto que negó el decreto de una prueba AUTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso subsidiario de súplica interpuesto por el señor Jesús Antonio Obando Roa, en la condición de demandante, en contra de la decisión que decretó unas pruebas y negó otras, contenida en el auto del 10 de mayo de 20241.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Jesús Antonio Obando Roa, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito de que se declare la nulidad del acto elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del departamento del Quindío para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 6 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora general. 2.

Como sustento de las pretensiones, expuso que se configuró la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto el demandado, 1 El recurso se interpuso específicamente en contra del ordinal 4, numeral 2, literal a) y ordinal 5 de la parte resolutiva de la providencia. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Rad: 11001-03-28-000-2024-00040-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien se inscribió por el Partido Creemos, recibió respaldo del Partido Liberal, a través del entonces gobernador del Quindío, Roberto Jaramillo Cárdenas, lo que, en su criterio, demuestra «una actitud reprochable y desleal con su Partido Creemos». 3.

Asimismo, indicó que el exgobernador Roberto Jaramillo Cárdenas «debió renunciar doce meses antes de la inscripción y posterior elección de Juan Miguel Galvis Bedoya para no haber[lo] hecho incurrir en doble militancia política» 4. Por otro lado, alegó la configuración de la prohibición de doble militancia por pertenencia del demandado, en forma simultánea, en los Partidos Liberal y Creemos.

Para el efecto, sostuvo que la primera de las citadas agrupaciones realizó una encuesta para escoger al candidato a la gobernación, en la que fue ganador Atilano Giraldo Arboleda. No obstante, Juan Miguel Galvis Bedoya no aceptó el resultado, razón por la cual decidió apartarse del Partido Liberal sin presentar renuncia, aunado a que se abstuvo de manifestar apoyo al vencedor de la encuesta. 5.

También reprochó que el demandado hubiera obtenido el aval del Partido Creemos luego de realizada la consulta del Partido Liberal. Concluyó que «utilizó los términos del calendario electoral para estar inscrito en un mes en dos partidos políticos». 2. Auto recurrido 6. Mediante providencia del 10 de mayo de 2024, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se pronunció sobre las excepciones propuestas, determinó la procedencia de la sentencia anticipada para el caso en estudio, fijó el litigio del trámite procesal y se pronunció respecto de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, además de decretar unas en forma oficiosa. 7.

En ese orden, respecto de las pruebas, se decretaron como tales las aportadas con la demanda y el escrito de adición, con el valor que les otorga la ley. Y, en relación con las solicitadas, se accedió a aquellas que resultan útiles y pertinentes para la controversia a dirimir, según lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso – CGP), y según la fijación del litigio. 8.

Por consiguiente, solicitó al Partido Liberal Colombiano lo siguiente: a. Certificación sobre la militancia del señor Juan Miguel Galvis Bedoya en esa colectividad, con precisión acerca de la fecha de afiliación y eventual renuncia. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Rad: 11001-03-28-000-2024-00040-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Certificación sobre la realización de una consulta o encuesta para escoger candidato a la Gobernación del Quindío, periodo 2024-2027. «De ser así, informe la modalidad y fecha del mecanismo de selección realizado, suministre los nombres de los precandidatos que participaron y los resultados, con los documentos que soporten esta información». c. Informar si otorgó aval al señor Juan Miguel Galvis Bedoya a la Gobernación del Quindío para el periodo 2024-2027, si esa decisión fue adoptada mediante la Resolución 7640 de 9 de junio de 2023 y si emitió algún comunicado relacionado con este hecho, con copia de los documentos que existan al respecto. 9.

Por otro lado, se negaron, por innecesarias e impertinentes, las pruebas relacionadas con la doble militancia que se sustenta en el supuesto apoyo político y electoral que recibió el demandado por parte del exgobernador del Quindío, Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas. 10. Las pruebas requeridas con esa finalidad, y que fueron negadas, son las que se enlistan a continuación: a. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que informe si adelantó investigación disciplinaria e impuso sanción de suspensión en contra del señor Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, en la condición de gobernador del Quindío, periodo 2020-2023, junto con el expediente que contenga la correspondiente decisión y las constancias de notificación al disciplinado. b. Requerimiento a la Registraduría Nacional de Estado Civil para que envíe copia de los actos donde conste la inscripción del señor Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas como candidato a la Gobernación del Quindío para el período 2020- 2023 y su elección en este cargo. c. Solicitud a Caracol Radio, RCN Radio, W Radio, Revista Semana y Revista Cambio, dirigida a obtener «certificación de veracidad de la noticia respecto a la suspensión provisional del Gobernador del Quindío Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas». d. Testimonio» del demandado, para que se pronuncie sobre su participación en el audio divulgado por W Radio. 11.

En relación con las pruebas del demandado, se decretaron las documentales aportadas con la contestación con el valor asignado por la ley. Por su parte, se negaron, por innecesarias e impertinentes, y en atención a la fijación del litigio, i) los testimonios de los autores de las notas periodísticas Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Rad: 11001-03-28-000-2024-00040-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegadas con la demanda y ii) el interrogatorio de la parte actora sobre su participación en el audio divulgado por W Radio.

Como consecuencia de lo anterior, no se admitió la tacha de falsedad ni se decretó el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto del referido audio. 12. También se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 13. Como pruebas de oficio, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que suministrara la siguiente información: a. Consulta del Partido Liberal Colombiano para seleccionar candidatos a la Gobernación del Quindío, previo a las elecciones del 29 de octubre de 2023. b. Formulario E-6 de inscripción de candidato a la Gobernación del Quindío por el Partido Liberal Colombiano, aval y documentos anexos, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 3.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación 14. Una vez notificada la providencia por estado2, mediante memorial del 17 de mayo de 2024, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto de la decisión de oficiar a la RNEC para que suministre información acerca de la «consulta del Partido Liberal Colombiano para seleccionar candidatos a la Gobernación del Quindío, previo a las elecciones del 29 de octubre de 2023». 15.

Igualmente, la impugnación se dirigió en contra de la decisión de negar las pruebas relacionadas con la doble militancia que se endilga al demandado por recibir apoyo político por parte del exgobernador del Quindío, Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas. 16. Frente a la prueba decretada, sostuvo que, para escoger candidato a la Gobernación del Quindío, el Partido Liberal Colombiano no realizó una consulta popular o interpartidista, sino una consulta o encuesta interna, en atención a lo previsto en los estatutos de la colectividad, para lo cual contó con la libre participación de los precandidatos inscritos, a saber: Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez, Jaime Andrés Pérez Cotrino, Juan Miguel Galvis Bedoya (demandado), y Atilano Giraldo Arboleda, quien resultó ganador, razón por la que la decisión adoptada democráticamente era vinculante para el partido. 2 El 14 de mayo de 2024, Índice 51 de Samai.

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Rad: 11001-03-28-000-2024-00040-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Indicó que la consulta interna fue organizada por la empresa Invamer, pero no se hizo con el apoyo logístico de la RNEC, toda vez que a ese organismo no le fue requerida la vigilancia y coordinación de aquella. 18.

En esa medida, consideró que la prueba decretada es impertinente teniendo en cuenta los parámetros impartidos por el director del Partido Liberal Colombiano, en el sentido de que la escogencia se realizaría internamente. 19. Afirmó que, si se mantiene la prueba cuyo decreto se recurre, la RNEC contestará en el informe que allegue que el Partido Liberal Colombiano no realizó la consulta, lo que constituye un argumento a favor del demandado y del director de la colectividad política, quien ha manifestado que «el partido liberal no realizó consulta ni encuesta para escoger candidato a la Gobernación del Departamento del Quindío para las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, según respuesta de 15 de mayo de 2024 al requerimiento dentro del expediente 11001-03-28-000-2024-00040-00». 20.

En punto de la negativa de las pruebas tendientes a acreditar que el demandado recibió apoyo proselitista del exgobernador del Quindío, Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, manifestó que Juan Manuel Galvis Bedoya no tenía por qué recibir respaldo del Partido Liberal Colombiano, a través del primero, por cuanto no tenía autorización para ese fin. 21.

Advirtió que, en caso de no decretarse las pruebas requeridas, se «blindaría a los servidores públicos para que hagan política de frente con pretexto que a ellos tan solo les acarrea una sanción disciplinaria y que el candidato no estaría incurso en una doble militancia política en la modalidad de apoyo político». 22. Recalcó que el entonces candidato Juan Miguel Galvis Bedoya militó en el Partido Liberal Colombiano y se inscribió como precandidato a la gobernación por ese grupo político y, a los pocos días, el Partido Creemos le confirió el aval para inscribirse al cargo de gobernador, cuando es lo cierto que le estaba prohibido hacerlo por haber participado, previamente, como precandidato de la primera colectividad. 4.

Traslado 23. Durante el término de traslado de los recursos, no hubo pronunciamiento alguno. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Rad: 11001-03-28-000-2024-00040-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Auto que resuelve el recurso de reposición y adecúa el de apelación presentado al de súplica 24.

Mediante auto del 28 de junio de 2024, el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra decidió no reponer la providencia del 10 de mayo del año en curso, en lo que hace a las pruebas decretadas y negadas. 25. En cuanto al requerimiento efectuado a la RNEC para que informe sobre la realización de la consulta al interior del Partido Liberal Colombiano tendiente a la escogencia de candidato a la Gobernación del Quindío, indicó que uno de los fundamentos de la demanda de nulidad electoral interpuesta es, precisamente, que el citado grupo político efectuó una «encuesta y/o consulta», sugiriendo la equivalencia entre estos dos mecanismos, punto que fue incluido en la fijación del litigio. 26.

En ese orden, advirtió acerca de la necesidad de tener certeza en el proceso de la clase de mecanismos democráticos que habría implementado el Partido Liberal para el propósito descrito. Además, la prueba indaga sobre la realización de una encuesta y no exclusivamente de una consulta. 27. En relación con las pruebas denegadas, sostuvo que ello obedeció a que en la fijación del litigio se excluyó el aspecto referente al apoyo presuntamente recibido por el demandado por parte de un integrante de una colectividad política distinta a la suya, toda vez que no constituye doble militancia, con sustento en lo previsto en el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, en cuanto al factor objetivo de la prohibición. 28.

Finalmente, advirtió que, si bien el demandante interpuso como subsidiario el recurso de apelación, el proceso se tramita en única instancia, por lo que, conforme al artículo 318 del CGP, lo adecuó a súplica y ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para que decidiera sobre el particular. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia 29. La Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante contra el auto del 10 de mayo de 2024, respecto de la decisión que denegó la solicitud de unas pruebas requeridas por la parte Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Rad: 11001-03-28-000-2024-00040-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1253 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 30.

En cuanto a la decisión de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara información acerca de la consulta del Partido Liberal Colombiano para seleccionar candidatos a la Gobernación del Quindío, previo a las elecciones del 29 de octubre de 2023, contenida en el ordinal cuarto, numeral 2 de la parte resolutiva del auto del 10 de mayo de 2024, se advierte que esa prueba fue ordenada de manera oficiosa por parte del magistrado sustanciador del proceso, tal como se advierte en el numeral 3.3.4 de las consideraciones del citado proveído, como se ilustra a continuación: 31.

En relación con el decreto de pruebas de oficio, el artículo 243.9 de la Ley 1437 de 20114 prevé que las providencias que las decreten no admiten recurso, por manera que contra esa decisión no era procedente la interposición del recurso de reposición y subsidiario de súplica. 32. En ese contexto, se tiene que, si bien el magistrado ponente mediante 3 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido (…). 4 ARTÍCULO RTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:(…) 9.

Las providencias que decreten pruebas de oficio. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Rad: 11001-03-28-000-2024-00040-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 28 de junio de 2024 resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante para controvertir esa decisión, y adecuó la apelación a súplica para que sea resuelta por parte de los demás integrantes de la Sala, lo cierto es que de conformidad con el artículo 243.9 de la Ley 1437 de 2011 no era procedente su interposición, razón por la cual será rechazado. 33.

Por consiguiente, la competencia de la Sala se circunscribe, únicamente, a resolver el recurso de súplica frente a la decisión de denegar las pruebas solicitadas por la parte actora tendiente a demostrar que Juan Miguel Galvis Bedoya recibió apoyo del Partido Liberal Colombiano, a través del exgobernador del Quindío, Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, que incluían la declaración del demandado, un oficio a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, así como unos requerimientos a algunos medios de comunicación. 2.

Oportunidad y trámite 34. El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). 35. De acuerdo con esa norma, la súplica procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, consagradas en el artículo 243 del CPACA, siempre y cuando se profieran en el trámite de un proceso de única instancia, durante la apelación o en los recursos extraordinarios.

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Rad: 11001-03-28-000-2024-00040-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Por su parte, el numeral 7 establece que el recurso de apelación procede contra el auto que deniega el decreto o la práctica de pruebas. 37.

En consecuencia, el recurso de súplica es procedente contra el auto del 10 de mayo de 2024, específicamente, frente a la decisión del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de denegar unas pruebas solicitadas por la parte actora, por tratarse de un proceso de única instancia. 38. Para determinar si fue presentado oportunamente se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 14 de mayo de 2024 y el recurso fue radicado el 17 del mismo mes y año, por lo que considera que, al haber sido presentado en subsidio del de reposición, fue oportuno. 3.

Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar unas pruebas pedidas por el demandante, cuyo propósito es acreditar que el demandado recibió muestras de respaldo político por el Partido Liberal Colombiano, sin tener en cuenta que su candidatura al cargo de gobernador del Quindío fue avalada por el Partido Creemos.5 4.

Caso concreto 40. El demandante solicitó la práctica de unas pruebas dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las cadenas radiales Caracol, RCN y W, y a las Revistas Semana y Cambio, así como una declaración del demandado, en orden a demostrar que este recibió respaldo político por una colectividad distinta al Partido Creemos, colectividad que le otorgó el aval como candidato a la Gobernación del Quindío. 41.

En el auto objeto del recurso, el magistrado ponente sustentó la decisión de negar los medios de prueba antes reseñados en el hecho de que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, pero no en recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a las que inscribe un aspirante a un cargo de elección popular.

Lo anterior, según lo previsto en el artículo 107 de la Constitución Política, en el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, y en reiterada jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5 Se reitera que no se resuelve el recurso de súplica respecto de la prueba de oficio decretada por el magistrado sustanciador del proceso, en atención a que, en forma previa, se indicó que ese medio de impugnación es improcedente.

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Rad: 11001-03-28-000-2024-00040-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Para la delimitación del objeto de controversia, se consideró que la censura en los términos planteados por la parte actora, así como acceder al decreto de las pruebas requeridas para ese fin, implicaría «un esfuerzo inane, debido a que tiene origen en una hipótesis que, sin lugar a dudas, no encuadra en ninguna de las manifestaciones de doble militancia consagradas a nivel constitucional y legal».

Por consiguiente, el estudio del cargo de doble militancia en la modalidad de apoyo deberá abordarse desde las aristas contempladas en el ordenamiento jurídico. 43. A partir de esa precisión, el litigio se fijó en el sentido de determinar si el acto por el cual se declaró la elección de Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del departamento de Quindío está incurso en la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 275 del CPACA, es decir, que «el candidato incurra en doble militancia política».

Para lo cual, deberá establecerse si durante la campaña y hasta la elección, el demandado apoyó a algún candidato de un partido diferente a Creemos, grupo político que lo inscribió para el cargo en el que resultó elegido. 44. Se debe advertir que la decisión que fijó el litigio no fue objeto de recurso por parte del demandante. 45.

Ahora bien, con fundamento en la delimitación de los extremos del debate procesal, se negaron por innecesarias e impertinentes las pruebas relacionadas con la doble militancia que se sustenta en el apoyo político y electoral que recibió el demandado por parte del exgobernador del Quindío, Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, decisión que fue impugnada a través del recurso de reposición y subsidiario de súplica. 46.

Para resolver la reposición, el magistrado ponente indicó que la negativa de las pruebas obedeció a que para la fijación del litigio se depuró el aspecto relacionado con el apoyo presuntamente recibido por el demandado, por cuanto no se encuentra contemplado en el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, como conducta constitutiva de doble militancia en la modalidad de apoyo. 47.

Bajo ese entendimiento, la Sala encuentra que no hay lugar al decreto de las pruebas pedidas por la parte actora, por ser manifiestamente impertinentes, de acuerdo con lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez que no están directa ni indirectamente relacionadas con el objeto de debate procesal, y, en esa medida, no aportarían ningún elemento de juicio para ese propósito. 48.

Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión adoptada por el despacho sustanciador en auto del 10 de mayo de 2024, que denegó el decreto Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Rad: 11001-03-28-000-2024-00040-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unas pruebas solicitadas por el demandante.

Por lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: Recházase por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el actor en contra del ordinal 4, numeral 2, literal a) de la parte resolutiva del auto del 10 de mayo de 2024, en cuanto decretó una prueba de oficio.

SEGUNDO: Confírmase la decisión contenida en el ordinal 5 de la providencia recurrida, en la que se negaron unas pruebas pedidas por el demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.