Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 14 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03024-01 Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda (Sala Transitoria) y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD - Subsidiariedad | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cosa juzgada Síntesis del caso: La parte actora enjuició (1) una resolución a través de la que la UGPP restableció los efectos jurídicos de un acto administrativo que revocó una pensión y excluyó al actor de nómina de pensionados y (2) la providencia judicial de segunda instancia mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionado con un acto que revocó el reconocimiento de una pensión. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 26 de julio de 2024, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2, por existir cosa juzgada frente a los reclamos realizados contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por no superar el requisito de subsidiariedad respecto de la Resolución emitida por la UGPP, en cumplimiento de una sentencia judicial.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 12 de junio de 2024, Germán Alfonso Oliveros Castro, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Bogotá, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala Transitoria) y la Unidad 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra.” Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03024-01 Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Cosa juzgada e improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, derechos adquiridos, debido proceso (derecho de defensa), igualdad y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de legalidad y confianza legítima, con ocasión de las Sentencias proferidas el 21 de octubre de 2013 y el 19 de noviembre de 2018, por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-707- 2011-00262-00/02, y la Resolución No. RDP 1664 de 26 de enero de 2024 de la UGPP. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, derechos adquiridos, debido proceso, igualdad de trato en la aplicación de la ley, legalidad de los actos y actuaciones, confianza legítima, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa y contradicción, en forma conexa con los anteriores, y su mínimo vital como SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL por la edad y grave afectación en salud.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Transitoria del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada 19 de noviembre de 2018, proferida dentro del radicado 11001-33-31-707-2011-00262-02, M.P. Dr. Leonardo Galeano Guevara. Tercero: Dejar sin efectos la Resolución RDP 001664 de 26 de enero de 2024, dictada por La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en cumplimiento del anterior fallo contencioso.
Cuarto: Ordenar al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva decisión contenciosa, en el marco de sus competencias, dentro del medio de control propiamente formulado y en acatamiento de la jurisprudencial aplicable, salvo fundamentación judicial de su distanciamiento, en materia de revocatoria directa y unilateral de actos administrativos pensionales.
Quinto: Ordenar a la UGPP que proceda con la presentación de la respectiva acción de lesividad o de simple nulidad, si así lo considera conveniente, frente a los actos administrativos particulares o generales. Sexto: Ordenar el cese inmediato de cualquier vulneración en el derecho pensional del actor, salvo orden judicial en contrario, procediendo con el restablecimiento de su derecho.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Germán Alfonso Oliveros Castro nació el 12 de marzo de 1944 y prestó sus servicios a favor de diferentes autoridades públicas entre 1967 y 19913. Siendo su último empleador la Empresa Puertos de Colombia. 3 Juez Civil Municipal de Socotá: entre el 13 de febrero y el 10 de octubre de 1967. // Juez 60 de Instrucción Penal Militar: entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 1968, y entre el 1 de noviembre de 1969 y el 1 de marzo de 1970. // Personero Municipal de Duitama: entre el 5 de junio de 1968 y el 30 de abril de 1969. // Secretario Privado de la Gobernación de Boyacá: entre el 6 de mayo y el 31 de octubre de 1969. // Revisor clase V categoría 21 en la Caja Nacional de Previsión Social: entre el 18 de noviembre de 1970 y el 31 de agosto de 1971. // Abogado clase II Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03024-01 Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Cosa juzgada e improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 5. 2) La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, con fundamento en el artículo 3 del Decreto 2318 de 1988, expidió los Acuerdos No. 23 y 28 de 17 de diciembre de 1990, por los cuales autorizó al gerente general para acordar las condiciones de retiro de los Empleados Públicos de la Oficina Principal en Bogotá. 6. 3) Mediante Resolución No. 272 de 16 de abril de 1991, la Empresa Puertos de Colombia reconoció a Germán Alfonso Oliveros Castro una pensión de jubilación, con condiciones similares a la pensión convencional, de conformidad con la Resolución No. 72 de 30 de enero de 1991, que establecía el régimen de pensiones restringidas para los empleados oficiales de la oficina principal de Bogotá de la empresa. 7. 4) Luego de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, el gobierno nacional trasladó la competencia pensional al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (GIT) del Ministerio de Protección Social, para finalmente trasladarla a la UGPP en el 2011. 8. 5) Mediante Auto No. 685 de 27 de marzo de 2007, el GIT ordenó iniciar actuación administrativa para revisar integralmente la pensión de jubilación concedida por la Empresa Puertos de Colombia al señor Oliveros Castro, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 9. 6) Conforme con lo anterior, a través de la Resolución No. 591 de 8 de mayo de 2008, el GIT resolvió revocar directamente la Resolución No. 272 de 16 de abril de 1991, que reconoció la pensión a German Alfonso Oliveros Castro.
A su vez, le reconoció una pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 (la cual disminuyó la mesada pensional previamente concedida), a partir del 12 de marzo de 1999, fecha en la que aquel cumplió 55 años. 10. 7) En virtud de la de Resolución No. 591 de 8 de mayo de 2008, el GIT comenzó a cobrarle a la parte actora la suma de $819.641.309, debido a presuntos pagos en exceso entre la pensión convencional y la pensión establecida por la Ley 33 de 1985. 11. 8) El señor Oliveros Castro interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior resolución, sin embargo, mediante categoría 23 en la Caja Nacional de Previsión Social: entre el 1 de septiembre de 1971 y el 11 de julio de 1973. // Abogado Especializado clase I categoría 24 en la Caja Nacional de Previsión Social: entre el 12 de julio de 1973 y el 2 de enero de 1974. // Secretario General de la Caja Nacional de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria: entre el 7 de enero de 1974 y el 31 de mayo de 1979. // Director General de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (CORPORANONIMAS): entre el 1 de septiembre de 1979 y el 15 de junio de 1982. // Jefe de Personal de la Superintendencia de Sociedades: entre el 1 de junio al 31 de agosto de 1979. // Subdirector General de Establecimiento Público Grado 5 en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM): entre el 1 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 1985. // Secretario General de la Empresa Puertos de Colombia: entre el 7 de abril de 1988 y el 16 de abril de 1991.
Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03024-01 Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Cosa juzgada e improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 las Resoluciones No. 1761 de 17 de diciembre de 2010 y 339 de 25 de marzo de 2011, se confirmó la misma. 12. 9) Germán Alfonso Oliveros Castro presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 591 de 8 de mayo de 2008, 1761 de 17 de diciembre de 2010 y 339 de 25 de marzo de 2011.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le continuara pagando la pensión de jubilación conforme con la Resolución No. 272 de 16 de abril de 1991, con sus respectivos incrementos mensuales. También pidió el pago de las mesadas periódicas y adicionales que se causaron como consecuencia de la disminución de la cuantía de la mesada pensional.
Finalmente, por medio de un escrito de adición de la demanda, el señor Oliveros Castro reclamó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas. 13. 10) Con Auto de 6 de febrero de 2012, el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Bogotá admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
Contra esa decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición5 y, en subsidio, de apelación. 14. 11) Mediante Auto de 6 de diciembre de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación y ordenó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas.
La UGPP dio cumplimiento a esa orden, a través de la Resolución No. 36915 de 2013, aclarada mediante la Resolución No. 38810 de 2013. 15. 12) Mediante Sentencia de 21 de octubre de 2013, el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Precisó que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 permitía la revocatoria directa de actos administrativos de reconocimiento pensional sin el consentimiento previo del particular afectado, únicamente cuando dicho reconocimiento hubiera sido consecuencia de conductas tipificadas como delitos, como lo concluyó la Corte Constitucional, en la Sentencia C- 835 de 2003, situación que no se demostró por parte del GIT del Ministerio de Protección Social.
En esa medida, concluyó que no era viable que la autoridad demandada revocara el acto administrativo de reconocimiento de pensión, sin el consentimiento del titular del derecho y, en consecuencia, había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 4 La cual se radicó con el No. 11001-33-31-707-2011-00262-00/02. 5 Mediante Auto de 27 de febrero de 2012, el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03024-01 Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Cosa juzgada e improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 16. 13) La UGPP apeló la anterior decisión con fundamento en que no se valoraron todas las pruebas que se decretaron y practicaron en el expediente, lo que pudo inducir a un error en la sentencia. No se evaluó la calidad del sujeto pasivo de la revocatoria directa, en atención a que se trataba de una persona que había trabajado la mayor parte del tiempo en cargos relacionados con temas laborales y seguridad social y se le concedió una pensión como trabajador oficial pese a que ostentaba la calidad de servidor público. 17. 14) En Sentencia de 19 de noviembre de 2018, la Sección Segunda (Sala Transitoria) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia apelada.
Destacó que la motivación del acto de revocatoria directa de la pensión de jubilación del señor Oliveros Castro fue la falta de competencia de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia para conceder al gerente general facultades para otorgar pensiones de jubilación y extender a los empleados públicos los beneficios asistenciales y prestacionales pactados por convención, sobre todo cuando la parte actora tenía la condición de empleado público y no de trabajador oficial, al momento de su retiro, por lo que no le eran extensibles los beneficios convencionales de los que fue beneficiado. 18.
Sostuvo que la Junta Directiva de la Empresa de Puertos de Colombia excedió su competencia al expedir el Acuerdo No. 28 de 17 de diciembre de 1990, pues este debió ser sometido a aprobación del gobierno para ser válido, tal como lo mencionó el acto administrativo enjuiciado. 19. El Tribunal advirtió que, una vez analizada la Sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, se evidenció que no era cierto que en el caso se presentó un problema de interpretación del derecho pensional, sino que se dio una violación directa de la ley por falta de aplicación, ya que no se aplicó la Ley 33 de 1985 y, en su lugar, se le dio aplicación a un acuerdo que extendió derechos convencionales, sin que fuera sujeto de dichos beneficios.
Por lo anterior, indicó que la administración obró adecuadamente cuando revocó la pensión del señor Oliveros Castro al haber demostrado el incumplimiento de los requisitos legales para su reconocimiento. 20. 15) La UGPP procedió a dar cumplimiento a la Sentencia de segunda instancia de 19 de noviembre de 2018, mediante la Resolución No. RDP 1664 de 26 de enero de 2024, en la que: (a) declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 36915 de 2013, aclarada por la Resolución No. 38810 de 2013, que previamente habían dado cumplimiento al auto que decretó una medida cautelar de suspensión provisional;
(b) ordenó restablecer los efectos económicos y jurídicos de las Resoluciones No. 591 de 2008, 1761 de 2010 y 339 de 2011; (c) dispuso la exclusión de la nómina de pensionados del Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03024-01 Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Cosa juzgada e improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 FOPEP de la Resolución No. 36915 de 2013, tras determinar que la pensión de German Alfonso Oliveros Castro debía pagarse con el valor definido en la Resolución No. 591 de 8 de mayo de 2008 y (4) fijó una nueva suma de cobro de los excedentes que fueron pagados al actor. 21.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que con las providencias cuestionadas se incurrió en un desconocimiento de la Sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y determinó que el fragmento “incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento que se hizo con base en documentación falsa” se refiere únicamente a conductas que fueron tipificadas como delito según la ley penal. 22.
Además, alegó que la sentencia estableció que cuando existía una controversia respecto la manera en que debía interpretarse el derecho no era aplicable la revocatoria directa, sino que esa controversia debía ser definida por los jueces competentes; sin embargo, en el caso concreto, se revocaron de manera directa los actos administrativos con los que se reconoció la pensión a Germán Alfonso Oliveros Castro, sin que haya mediado su consentimiento, lo cual sustentó con base en la Sentencia SU- 182 de 2019 de la Corte Constitucional. 23.
Señaló que hubo una falta de notificación de la Resolución No. RDP 1664 de 26 de enero de 2024 de la UGPP y también cuestionó que para la expedición de ese acto la autoridad administrativa interpretó “a su semejanza y acomodo” la sentencia a la que se le daba cumplimiento. 24. Aunado a ello indicó que la pensión que le fue reconocida a través de la Resolución No. 591 de 2008 del GIT del Ministerio de la Protección Social, era inferior al salario mínimo, que se encontraba sin cobertura en el sistema de salud y que era un adulto mayor que padecía cáncer. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 25. Mediante Sentencia de 26 de julio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, de un lado, señaló que los reproches contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habían sido previamente resueltos en otra acción de tutela (Rad. 11001-03-15-000-2019-00515-00/01), que fue negada en atención a que no hubo vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
En ese orden indicó que sobre ese aspecto había cosa juzgada. Además, expresó que, incluso si no existiera la cosa juzgada, tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez porque la fecha de formulación del amparo excedió el plazo razonable. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03024-01 Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Cosa juzgada e improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 26. Respecto de la Resolución No. RDP 1664 de 26 de enero de 2024 de la UGPP, advirtió que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que, las reclamaciones realizadas sobre la falta de notificación o que se apartó del fallo de segunda instancia del tribunal, debían formularse ante la misma entidad que expidió la resolución, o en su defecto, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Aun así, dispuso que la resolución, a primera vista, no tuvo visos de ilegalidad, pues se limitó a cumplir lo dispuesto en la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala Transitoria). 27. La parte actora impugnó la anterior providencia y solicitó que se revocara la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque la UGPP utilizó la Sentencia de 19 de noviembre de 2018 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como si se hubiese proferido dentro de una “acción de lesividad” y el juez hubiese ordenado dejar sin pensión al señor Oliveros Castro, lo que no fue el caso.
Insistió en que la sentencia del tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que impedía a la administración pública revocar de forma directa los reconocimientos pensionales y, en consecuencia, debió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar el acto que reconoció la pensión. 28.
También hizo referencia a que, en cumplimiento de dicha sentencia, la cual no anuló el acto de reconocimiento de la pensión inicial ya que este no ha sido objeto de demanda, la UGPP reconoció una pensión inferior al salario mínimo, lo cual desconoció la Ley 100 de 1993 y dejó al señor Oliveros Castro sin cobertura en el Sistema de Salud, quien es un adulto mayor y padece cáncer.
Finalmente, señaló que el juez de tutela de primera instancia omitió que estaba acreditado el requisito de subsidiariedad, porque (se trascribe) “no es viable enjuiciar por vía contenciosa un presunto «acto de ejecución»”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la cosa juzgada constitucional y/o temeridad (acción de tutela contra providencia judicial) 2.4. Procedencia de la acción de tutela (acción de tutela contra autoridad pública). 2.5.
Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 29. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de 19 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala Transitoria), puesto que, Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03024-01 Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Cosa juzgada e improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia del Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 30. La Sala se ocupará de estudiar los motivos de impugnación presentados por la parte actora, razón por la que se sustrae del estudio de aquellos reparos respecto de los que no se presentaron argumentos de inconformidad sobre la decisión de primer grado, de cara a lo planteado en el escrito de tutela. 31.
En ese orden, verificará si hubo, o no, cosa juzgada constitucional y/o temeridad6, en relación con los reparos presentados contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala Transitoria), por la expedición de la Sentencia de 19 de noviembre de 2018. Asimismo, establecerá si se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto de la Resolución No. RDP 1664 de 26 de enero de 2024 y, una vez superado ese análisis, establecerá si ese acto generó la vulneración de derechos fundamentales reclamados por la parte demandante.
Como consecuencia de lo anterior, se procederá a revocar, modificar, o confirmar la decisión impugnada. 2.3. Verificación de la cosa juzgada constitucional7 y/o temeridad8 (acción de tutela contra providencia judicial) 32. La Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia impugnada, pues considera que la cosa juzgada no es una causal de improcedencia de 6 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe) “ACTUACION TEMERARIA.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 7 La Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa”.
Sentencias SU-027 de 2021, T-380 de 2013 y C-774 de 2001. La triple identidad se define de la siguiente manera: “(i) la identidad de partes consiste en que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) la identidad de objeto se refiere a que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones; y (iii) la identidad de causa consiste en que ambos procesos tengan los mismos fundamentos fácticos, por lo tanto, cuando se presenten nuevos hechos o elementos el juez solamente podrá pronunciarse sobre estos últimos”. 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: (1) identidad de partes;
(2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante;
(2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.
Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013 T-084/12 y T-727/11, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03024-01 Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Cosa juzgada e improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 la acción de tutela, ni ha sido determinada como un requisito general para el estudio del fondo de esta. 33.
En esa medida se declarará que hubo cosa juzgada, pues se han presentado 2 solicitudes de amparo identificadas con los radicados: 1) 11001-03-15-000-2019-00515-00/01; y 2) 11001-03-15-000-2024-03024-00/01, de las que la Sala logró advertir: 34. (1) Identidad de partes: Las acciones constitucionales fueron presentadas por Germán Alfonso Oliveros Castro, por medio de apoderado judicial9, en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala Transitoria). 35.
(2) Identidad de hechos: En los 2 procesos se estructuró el sustento fáctico a partir de la aparente vulneración, entre otros, de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, por la autoridad judicial demandada. 36. (3) Identidad de pretensiones: La Sala encontró que, en las 2 acciones de tutela, el actor solicitó que se dejara sin efectos la misma sentencia judicial proferida por el tribunal accionado. 37.
Aunado a ello, debe indicarse que el fundamento en las 2 acciones de tutela lo constituyó un aparente yerro consistente en un desconocimiento y/o indebida aplicación e interpretación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 38. De lo expuesto, la Sala evidencia, tal y como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, que el demandante presentó 2 tutelas con similitud de partes, hechos y pretensiones.
En consecuencia, dado que lo reclamado ya se definió con anterioridad en el escenario constitucional, se debe declarar la cosa juzgada. 39. Es importante destacar que para la Sala no se configuró la temeridad en los términos del artículo 3810 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que: (a) las acciones de tutela no son estrictamente coincidentes, (2) fueron presentadas a través de distintos apoderados judiciales y (3) se indicó que se presentaba una nueva acción de tutela contra la misma providencia judicial, con ocasión un hecho nuevo, consistente en la expedición de la Resolución No. RDP 1664 de 26 de enero de 2024 de la UGPP. 9 Las acciones de tutela se presentaron a través de diferentes apoderados. 10 Ver pie de página 6 Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03024-01 Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Cosa juzgada e improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 40. Además, la Sala también comparte la afirmación realizada en el fallo impugnado respecto de que, en todo caso, la acción de tutela no superaría el requisito de inmediatez, en atención a que se presentó por fuera del plazo razonable que han establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela (acción de tutela contra autoridad pública). 41. Respecto del cuestionamiento sobre la Resolución No. RDP 1664 de 26 de enero de 2024 de la UGPP, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad11. 42. La Sala comparte el criterio de improcedencia manifestado por el juez constitucional de primer grado, porque: (a) para cuestionar el acto administrativo demandado existía un medio de control idóneo y eficaz, (b) dentro de ese mismo mecanismo judicial podía solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia; y (c) no se acreditó un perjuicio irremediable. 43. a) Lo solicitado por el actor, era que, por vía de tutela, se declarara la cesación de los efectos jurídicos de la Resolución No. RDP 1664 de 26 de enero de 2024, esto es, un acto administrativo de carácter particular y concreto. 44.
Como se indicó en el fallo impugnado, dado que lo pretendido era la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, el mecanismo idóneo para la consecución de esas pretensiones era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. 45. Ante la ausencia de agotamiento del mecanismo judicial ordinario con el que contaba el señor Oliveros Castro, se advierte que lo que pretendió fue sustituir ese mecanismo, con la acción de tutela, pues no se evidenció que el demandante iniciara algún tipo de actuación con el fin de demandar el acto que, a su juicio, lesionaba sus derechos.
De hecho, ni siquiera propuso la tutela como un mecanismo transitorio hasta acudir al medio de control de carácter ordinario. 46. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que, pese a que el actor consideró que no era viable enjuiciar judicialmente un acto de ejecución, lo cierto es que esa regla tiene como excepción aquellos actos 11 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional (Sentencia C-590 de 2005) ha sostenido que es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le ha otorgado para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03024-01 Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Cosa juzgada e improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 que exceden lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo que ejecutan, tal como a juicio de la parte demandante ocurrió en este caso12, en el que puso de presente que la autoridad administrativa interpretó la sentencia que ejecutaba a su “a su semejanza y acomodo”, motivo por el que nada impedía que se demandara ante la autoridad judicial competente el acto administrativo que consideró que afectaba sus derechos. 47. b) Adicional a lo anterior, debe aclararse que, si el demandante consideraba que interponer el medio de control no resultaba lo suficientemente eficaz para la consecución de sus pretensiones, se recuerda que, al interior de ese mecanismo ordinario, era posible solicitar el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En el mismo sentido, si, a su juicio, no se podía agotar el procedimiento para las medidas cautelares descritas, podía hacer uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contemplada, igualmente, en el CPACA. 48. c) Sobre el último punto se advierte que, como lo manifestó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia impugnada, la Sala coincide en la afirmación de que el señor Oliveros Castro no probó la existencia de un perjuicio irremediable. 49.
No pasa por alto la Sala que, en el escrito de impugnación, la parte demandante puso de presente que la pensión concedida con posterioridad a que se revocara directamente la prestación reconocida por Foncolpuertos, era inferior al salario mínimo, que no tenía cobertura en el sistema de salud, y que era un adulto mayor que padecía cáncer. 50.
Pese a lo anterior debe decirse que dicha situación no fue acreditada y contrario a ello, se evidenció que al demandante se le reconoció una pensión en 2008 por un valor de $820.31213, lo cual superaba el salario mínimo de esa época14, y a partir de marzo de 2024, la pensión se pagó en un equivalente a $1,742,815.5915, es decir que la pensión que se paga en 2024 también supera el salario mínimo. 51.
Lo anterior, a su vez permitió evidenciar que el demandante es cotizante activo de los servicios de salud, por lo que tiene cobertura en el sistema, y no se observó, ni se demostró que su padecimiento de salud impidiera el ejercicio del mecanismo judicial ordinario, en los términos anteriormente expuestos. 12 Revisar, entre otros, la Sentencia del Consejo de Estado de 26 de septiembre de 2013, Radicado 8001-23-33-000- 2013-00296-01. 13 Artículo 3 de la Resolución No. 591 de 2008 del GIT del Ministerio de la Protección Social. 14 El cual equivalía a $461.500. 15 Como consta en certificación expedida por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP en certificación expedida el 21 de junio de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03024-01 Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Cosa juzgada e improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 2.5.
Conclusión 52. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia impugnada para declarar la cosa juzgada respecto de la acción de tutela presentada por el demandante contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala Transitoria) y confirmará la declaratoria de improcedencia por falta de subsidiariedad de la acción de tutela contra la Resolución No. RDP 1664 de 26 de enero de 2024 de la UGPP. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR LA COSA JUZGADA respecto de la acción de tutela presentada por Germán Alfonso Oliveros Castro contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala Transitoria), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Germán Alfonso Oliveros Castro contra la Resolución No. RDP 1664 de 26 de enero de 2024 de la UGPP, de acuerdo con los argumentos señalados.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03024-01 Demandante: Germán Alfonso Oliveros Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Cosa juzgada e improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA