Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, período constitucional 2024-2027. Tema: Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.
AUTO QUE FIJA EL LITIGIO, DECIDE SOBRE PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones 1. La ciudadana Yolanda del Socorro Bolaños, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó se declare la nulidad del acto de elección del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo como gobernador del departamento de Nariño, decisión contenida en el formulario E-26GOB del 7 de noviembre del 2023.
Como consecuencia de lo anterior, pretende a su vez la cancelación de la credencial otorgada al elegido. 1.1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. El demandado inscribió su candidatura a la gobernación de Nariño el 29 de julio del 2023, fecha en la cual fue suscrito el correspondiente formulario E-6. En dicho documento, se plasmó que la referida aspiración fue coavalada por la coalición denominada «Pacto Histórico», conformada por los partidos y movimientos políticos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, MAIS, Comunes, 1 SAMAI.
Índice 3. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comunista Colombiano, Esperanza Democrática, Unión Patriótica, Partido del Trabajo de Colombia y Todos Somos Colombia. 3.
Resaltó que la organización de base, esto es, aquella en la que milita el demandado, es el Polo Democrático Alternativo. 4. Relató que el partido Colombia Humana y los demás integrantes de la coalición «Pacto Histórico», inscribieron la candidatura del señor Jimmy Pedreros Narváez a la Alcaldía municipal de Pasto. 5. Indicó que, durante el período de campaña electoral, el cual transcurrió entre el 29 de junio y el 29 de octubre del 2023, el señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo apoyó la candidatura de Nicolás Toro Muñoz, quien aspiraba a ser elegido como primer mandatario municipal en la ciudad de Pasto, pero avalado por la coalición «Movimiento Alianza Ciudadana», integrada por las colectividades política En Marcha, Nuevo Liberalismo y Partido Liberal Colombiano. 6.
Lo anterior, a juicio de la demandante, en desconocimiento de la aspiración a la misma dignidad que fue inscrita por el «Pacto Histórico», en cabeza del señor Jimmy Pedreros Narváez. 7. La accionante, concretó los presuntos actos de apoyo así: Acto reprochado Prueba Reunión del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo en la sede principal del candidato Nicolás Toro Muñoz, llevada a cabo el 22 de septiembre de 2023.
Video. Refiere el demandante que el registro fílmico, se evidencia la presencia del demandado, en compañía del señor Nicolás Toro Muñoz y de Juan Fernando Cristo, director nacional del partido En Marcha, colectividad que avaló la aspiración de aquel a la Alcaldía de Pasto. Refiere que «[l]a presencia de LUIS ALFONSO ESCOBAR en la sede de Nicolás Toro, indica un espaldarazo fuerte político a su compaña y a su candidatura, está clase de comportamientos, en plena campaña política son contundentes mensajes que inciden en el electorado, por cuanto esa es precisamente la esencia de una campaña política» (sic a toda la cita).
Menciona que se puede observar que el señor Escobar Jaramillo, se ubica en la mesa principal de la reunión, la preside y por lo tanto es visible frente a todos los electores presentes. Reunión en el Hotel V15-01 de la ciudad de Pasto, celebrada el 6 de octubre de 2023. Videos y fotografías. Resalta que de los registros del citado encuentro, se puede observar que en la mesa principal se encuentran el demandado, con otros integrantes del Pacto Histórico, así como el señor Nicolás Toro Muñoz, lo que a su juicio, deriva en una señal de acompañamiento de la candidatura de este último por parte de los primeros.
Reunión del 9 de octubre de 2023, celebrada en el Club del Comercio de la ciudad de Pasto. Video. Refiere la participación del demandado y el señor Nicolás Toro Muñoz en la misma actividad proselitista. Resalta la participación del señor Guillermo García Realpe, militante de la Colombia Humana y pre-candidato a la gobernación de Nariño, quien refiere en su intervención la necesidad de apoyar el proyecto político del demandado y del señor Toro Muñoz.
Resalta a su vez, que existe publicidad compartida entre la candidatura del Pacto Histórico a la Gobernación de Nariño, en cabeza del demandado y la del señor Torno Muñoz a la Alcaldía de Pasto. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este acto de campaña, manifestó que: «El candidato LUIS ALFONSO ESCOBAR, nuevamente, con su presencia da el espaldarazo a la candidatura de Nicolás Toro Muñoz y con su militante Guillermo García, envían un mensaje concreto, expreso y contundente a sus seguidores sobre a quién están dando su acompañamiento en campaña política para la alcaldía de Pasto tanto como pacto histórico como personalmente con la presencia de Luis Alfonso Escobar.
En dicha reunión no había otros candidatos a la Alcaldía de Pasto, no se encontraba Jimmy Pedreros o algún otro candidato a la Gobernación de Nariño, únicamente se encontraban presentes como candidatos a dichos cargos uninominales, los ciudadanos: NICOLAS TORO MUÑOZ Y LUIS ALFONSO ESCOBAR, respectivamente». 1.1.3. Concepto de la violación 8.
A juicio de la parte actora, con la elección enjuiciada se desconoció el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que consagran la prohibición de doble militancia política, la cual, a su vez, es causal de nulidad del acto de elección de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 9.
Tras referir el desarrollo jurisprudencial en la materia2, específicamente, aquel que pone de presente los elementos que configuran la modalidad de apoyo, resaltó que aquellos se configuran respecto del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, dado que, en su condición de candidato de la Gobernación de Nariño, avalado por la coalición «Pacto Histórico, decidió apoyar la candidatura a la Alcaldía de Pasto del aspirante inscrito por colectividades políticas diferentes de aquellas que soportaron su campaña al cargo de primer mandatario departamental. 1.2.
Trámite procesal 10. En auto del 22 de enero del 20243, se inadmitió la demanda para que se allegara la constancia de envío de esta a la parte accionada, en los términos del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021. 11. Subsanado el anterior defecto4, en providencia del 6 de febrero del corriente año5, se dispuso la admisión del medio de control y se ordenaron las notificaciones y avisos del caso. 1.3.
Contestación a la demanda 12. Durante el término otorgado, se presentó oportunamente6 la intervención del demandado7, quien actuando a través de su apoderada judicial8 se opuso a la 2 Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación No. 63001-23-33-000- 2016- 00008- 01, M. P. Alberto Yepes Barreiro. Fallo del 27 de octubre de 2016, radicación No. 68001-23-33-000-2016-00043-01 M. P. Rocío Araujo Oñate. 3 Índice 6, sistema SAMAI. 4 Índice 11, sistema SAMAI. 5 Índice 13, sistema SAMAI.
Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperidad de las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos expuestos, señaló que (i) es cierto que su representado fue inscrito como candidato a la Gobernación de Nariño para las elecciones territoriales del año 2023, con el aval de los partidos que integran la coalición «Pacto Histórico»; así como (ii) que el señor Jimmy Pedreros Narváez fue avalado a la Alcaldía de Pasto por las mismas colectividades, a excepción del partido MAIS, agrupación respecto de la cual refirió la existencia de una denuncia penal por falsedad en documento privado, dado que, según su dicho, la firma de la representante legal del partido fue falsificada en ese documento. 13.
En relación con los actos de apoyo alegados por la demandante, refirió lo siguiente: a) El señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, ha sido militante y fue avalado en su aspiración política, por el partido Polo Democrático Alternativo; sin embargo, esa colectividad no inscribió candidatos a la Alcaldía de Pasto. b) De la revisión de las afirmaciones de la parte actora, así como de las pruebas aportadas como soporte de aquellas, no es posible evidenciar la existencia de actos positivos de apoyo a candidaturas de otras colectividades, especialmente, respecto del señor Nicolás Toro Muñoz. c) Cuestión diferente es que el aquí demandado, recibió el apoyo de movimiento político En Marcha, «sin condicionamiento alguno en cuanto a candidatos avalados por dicha organización, misma que se adhirió de manera voluntaria, conforme consta en el documento de adhesión, adjunto a este escrito». 14.
Refirió que no existe norma que imponga la obligación de apoyar a los candidatos inscritos a los cargos uninominales por la misma coalición, siendo que, por el contrario, de las disposiciones jurídicas vigentes, el deber de fidelidad es exigible respecto de la organización política de base que otorga el aval principal, lo cual fue atendido por el señor Escobar Jaramillo. 15.
En punto de los fundamentos de derecho, refirió que conforme lo descrito en precedencia, no se configuran los elementos que estructuran la doble militancia en la modalidad de apoyo, al no acreditarse la existencia de manifestaciones inequívocas, claras y expresas por parte del elegido a favor de otras aspiraciones políticas. 16. Por lo descrito, presentó la excepción de mérito denominada «INEXISTENCIA DE CONFIGURACIÓN DE CAUSAL DE NULIDAD QUE TENGA LA FUERZA DE NULITAR EL ACTO DEMANDADO».
Con fundamento en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, solicitó se declare cualquier otro medio exceptivo que se encuentre debidamente demostrado -innominada-. 6 Informe secretaría de paso al despacho. Índice 31 del SAMAI. 7 Índice 24, sistema SAMAI. 8 Ruth Amalfy Ramírez Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía 30.731.294, portadora de la tarjeta profesional 59.769 del Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Finalmente, en relación con las pruebas aportadas con el escrito inicial, formuló tacha de falsedad respecto de las fotos y videos, conforme los artículos 244, 269 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 527 de 1999.
Soportó lo anterior en lo siguiente: «Tales documentos en la forma como están presentados no se determina el autor, la fecha, el lugar, la hora ni el contexto en que los mismos fueron realizados, es decir que no se acredita su inalterabilidad y autenticad, lo que los torna NO susceptibles de ser valorados por su señoría ni por la Sala que decidirá el presente asunto, es decir, la certeza de la persona que lo elaboró y a quien se le atribuye, lo cual es una carga de quien aportó tales medios de prueba.
Durante la valoración probatoria se deben atender los criterios de legalidad y eficacia, en consecuencia, las fotográficas aportadas no cumplen las exigencias del artículo 244 del CGP, en concordancia con las exigencias de la Ley 527 de 1999, porque no se aportaron en un formato de conservación electrónica, violando el principio de mismidad u originalidad». 18.
Como prueba, aportó dictamen pericial, señalando los datos de notificación del experto que lo suscribe. 19. A su vez, allegó una serie de pruebas de naturaleza documental y solicitó la práctica del testimonio del señor Enrique Rosero Puerto e interrogatorio de parte de la demandada, esto último, para que absuelva sobre los hechos de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas. 1.4.
Trámite de las excepciones y oposición 20. De las excepciones presentadas se fijó aviso9 y se corrió traslado a las partes10, plazo en el cual se presentó la intervención de la demandante, en los siguientes términos: 21. En primer lugar, hizo referencia a la presunta falsificación del escrito que contiene el acuerdo de coalición «Pacto Histórico» a la Alcaldía de Pasto, en cuanto hace a la firma de la representante legal del partido MAIS. 22.
Sobre este particular, indicó que la organización política guardó silencio en el trámite llevado a cabo ante el Consejo Nacional Electoral, entidad que resolvió la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Jimmy Pedreros y que señaló la validez del documento mencionado. Señaló que aporta copia de la resolución adoptada por la autoridad electoral. 23.
En cuanto a la manifestación efectuada en la contestación de la demanda, en donde se refirió que el Polo Democrático Alternativo no avaló candidatos a la Alcaldía de Pasto, refirió que del formato E-6 en que se formalizó la postulación del señor Pedreros, se observa que dentro de las organizaciones que lo avalan, se encuentra el mencionado partido político. 9 Índice 27, sistema SAMAI. 10 Índice 28, sistema SAMAI.
Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Ante la negación de los actos de apoyo, resaltó que los videos aportados fueron grabados en vivo, lo que impide considerar su adulteración. De otra parte, refirió que el demandado era conocedor de la prohibición de verbalizar apoyos, pero su sola presencia en varias reuniones con el candidato Nicolás Toro Muñoz, permite concluir la configuración de la causal de nulidad endilgada. 25.
A su vez, consideró que, con la contestación a la demanda, no se niega la presencia del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo en las actividades proselitistas que fueron referidas en el escrito inicial, ni tampoco de la persona presuntamente apoyada, concluyendo que se configuran los elementos que estructuran la conducta prohibida en la que incurrió el elegido. 26.
En relación con la tacha de falsedad, solicitó que la misma sea desestimada, por cuanto, de los registros fotográficos, el perito no señala en su informe que se hayan superpuesto los rostros o los cuerpos de las personas que allí se registran, siendo que, contrario a ello, «(…), el perito guarda silencio por no encontrar adulteración alguna en esta información que refleja el material fotográfico». 27.
Refirió que «[l]a esencia de la tacha a la luz del CGP es demostrar que el documento no es suscrito o manuscrito por la persona contra quién se aduce. En el asunto de la referencia son las imágenes prueba de la presencia del demandado en tres reuniones políticas de campaña lo que debería tacharse de falsas, presencia que el perito no ha desvirtuado, no ha negado que quien figura en los videos, sea una persona distinta al demandado, cuestión que sería la esencia de la tacha por falsedad establecida en el artículo 269 del C.G.P». 28.
De otra parte, señaló que: a) El dictamen presentado desconoce lo señalado en el artículo 226, inciso 2º, del Código General del Proceso, que prohíbe al perito brindar conceptos jurídicos. b) El citado artículo, en el inciso 4, exige que todo dictamen debe explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones; no obstante, estas exigencias de la norma no se encuentran en el informe que se aporta con la contestación de la demanda. c) A su vez, no se enlistaron los procesos judiciales o administrativos en los que el suscribiente del informe fue designado como experto perito, en contravía del numeral 5º del artículo 266 del C.G.P. d) Se incumplió el requisito del numeral 6º de la misma norma, según el cual, se debe señalar si ha sido designado o no como perito, por la misma parte, en otros procesos. e) Finalmente, quien firmó el informe no refirió si se encuentra en alguna de las causales de exclusión de la lista de peritos, conforme lo exige el numeral 7º del artículo 266 del C.G.P. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Solicitó el decreto de una prueba de carácter documental, consistente en la remisión del expediente CNE-E-DG-2023-020483, en el cual el Consejo Nacional Electoral tramitó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Jimmy Pedreros, ello con el fin de demostrar la legalidad del acuerdo de coalición que soportó la aspiración de aquel a la Alcaldía de Pasto. 1.5.
Trámite procesal posterior 30. Con auto del 4 de junio del 202411, se decidió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral, desvinculándolo del proceso. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 31. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 32.
A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 2013 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Fijación del litigio 33. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201114, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia. 34.
Se observa que, revisados el texto de la demanda y sus contestaciones, la controversia gira en torno a establecer si el señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, inscrito por la coalición «Pacto Histórico», en su condición de candidato a la Gobernación de Nariño, incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, al presuntamente acompañar la aspiración del señor Nicolas Toro Muñoz, inscrito por el «Movimiento Alianza Ciudadana», siendo que los partidos coaligados que lo postularon contaban con candidato propio a dicho certamen electoral del nivel municipal, esto es, el señor Jimmy Pedreros. 11 Índice 31, sistema samai. 12 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad del acto de elección (…) de los gobernadores (…). 13 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 14 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Con el fin de resolver lo anterior, corresponderá dar respuesta a los siguientes interrogantes: • Si el Polo Democrático Alternativo, colectividad de base del demandado, contaba o no con aspirante propio a la Alcaldía municipal de Pasto. • De ser negativa la respuesta al anterior interrogante, desde la perspectiva de las normas que regulan la prohibición de la doble militancia política, cuando la aspiración a un cargo de elección popular de carácter uninominal se realiza bajo el mecanismo de la coalición, ¿existe el deber de fidelidad frente a los demás aspirantes a elecciones similares que sean coavalados por los mismos partidos y movimientos políticos coaligados? • Si es posible establecer la existencia de actos de apoyo prohibidos por el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011 a favor del señor Nicolás Toro Muñoz, aspirante a la alcaldía de Pasto, avalado por la coalición «Movimiento Alianza Ciudadana», integrada por las colectividades política En Marcha, Nuevo Liberalismo y Partido Liberal Colombiano. 2.3.
Decisión sobre las pruebas15 2.3.1. De la tacha de falsedad de las fotos y videos aportados con la demanda 36. La parte demandada presentó tacha de falsedad frente a las pruebas documentales que se aportaron como soporte de los hechos que fundamentan el reparo de ilegalidad frente al acto demandado. Alegó que «la forma como están presentados no se determina el autor, la fecha, el lugar, la hora ni el contexto en que los mismos fueron realizados, es decir que no se acredita su inalterabilidad y autenticad (sic), lo que los torna NO susceptibles de ser valorados por su señoría ni por la Sala que decidirá (…)». 37.
Por su parte, la actora consideró que, con la propuesta antes mencionada, no se cuestiona que sea el demandado quien aparece en los registros fílmicos y fotográficos, en tanto no se señala que se trate de imágenes superpuestas o alteradas. Así mismo, cuestionó el cumplimiento de los requisitos legales por parte del informe pericial que fue aportado como soporte de la tacha. 38.
En relación con este particular, el despacho adelanta que la tacha de falsedad propuesta por la apoderada del demandado no cumple con los requisitos exigidos para el efecto, por lo que se abstendrá de dar trámite a la misma. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 15 Esta decisión se fundamenta en los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, respecto de los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Las fotos y los vídeos aportados no pueden ser considerados mensajes de datos en los términos de la Ley 527 de 1999 39.
En primer lugar, se observa que el memorialista refiere como fundamento de su petición la Ley 527 de 1999, al señalar que las pruebas no fueron aportadas en un formato de conservación electrónica, desconociéndose el principio de mismidad u originalidad. 40. A pesar de lo anterior, se debe precisar que, al interior del expediente, no obran como elementos de convicción mensajes de datos bajo el entendimiento de la normativa que trae a colación la parte demandante. 41.
En efecto, según la Ley 527 de 199916, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional17, por dicho concepto se entiende que es toda información «generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares»18, y, además, los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial19, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral. 42.
El propósito de la Ley 527 fue crear una plataforma digital homóloga que permitiera garantizar que los mensajes de datos cumplieran las mismas funciones del documento en papel, a saber, su inalterabilidad, su reproducción y autenticación20, mediante la implementación de los equivalentes funcionales21 entre el documento tradicional y el digital. 43.
En palabras de la Corte Constitucional, el reconocimiento del valor probatorio de los mensajes de datos se traduce en la obligación de demostrar los equivalentes funcionales referidos que permitan asemejarlo al documento escrito: «El primer inciso del artículo 247, interpretado conjuntamente con el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, comporta que si una información generada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos o similares, como el EDI, el Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, es allegada al proceso en el mismo formato o en uno que reproduzca con exactitud la modalidad en que fue transmitida o creada, ese contenido deberá valorarse como un mensaje de datos.
Más exactamente, esto quiere decir que solo si el mensaje electrónico es aportado en el mismo formato en que fue remitido o generado, de un lado, se considerará un mensaje de datos y, del otro, deberá ser probatoriamente valorado como tal. Lo anterior, a su vez, supone dos elementos. En primer lugar, debido a que la norma hace referencia a la incorporación de verdaderos mensajes de datos, como pruebas, al proceso, su introducción a la actuación presupone los «equivalentes funcionales» a los 16 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 17 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000-23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Diaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 18 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 19 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 20 Exposición de motivos de la Ley. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-831 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se hizo referencia con anterioridad, previstos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, que reemplazan la exigencia escritural del documento, la necesidad de la firma y la obligación de su aportación en original»22. 44.
Es decir que, a la luz del parámetro jurisprudencial reproducido, quien aduce este tipo de pruebas en los procesos judiciales deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta; (ii) la identificación del iniciador del mensaje–quien lo genera –artículo 7°; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –artículos. 8° y 9°23. 45.
Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los «post» de Instagram, X y Facebook–, como requisitos «sine qua non» para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias24. 46.
Precisado el anterior concepto, se tiene que tanto los fotografías como videos aportados por la parte demandante al proceso, no fueron arrimados en un formato que pueda ser considerado como un mensaje de datos de los que regula la Ley 527 de 1999, esto es, por ejemplo, una publicación en una red social o información contenida en un correo electrónico, sino que por el contrario, se aportaron en archivos con formato «.mp4» y «.pdf», respecto de los cuales se puede acceder de forma directa, sin la necesidad de contar con enlaces particulares para su consulta. 47.
Desde esta perspectiva, estos son considerados documentos, en los términos del artículo 243 del Código General del Proceso, y por lo tanto su valoración y contradicción, debe seguir las reglas generales de dicha regulación procesal. Lo mismo se predica de los pantallazos de fotos y publicaciones en redes sociales, en tanto conforme el artículo 247 del C.G.P., aquellos deben ser valoradas conforme pruebas documentales. 48.
Bajo esta óptica, es claro que no es procedente tramitar la tacha por este aspecto, en la medida que en los cuestionamientos que la soportan no responden a la naturaleza y las características de los elementos de convicción que se analizan. b) La tacha no cumple con los parámetros procesales exigidos para ser tramitada 49. De otra parte, la manifestación de la apoderada del demandado, parte de señalar que, de los documentos, no se «determina el autor, la fecha, el lugar, la hora ni el contexto en que los mismos fueron realizados, es decir que no se acredita su inalterabilidad y autenticad (sic)».
Como soporte de su dicho, aportó un informe pericial. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-604 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Ibidem. 24 Art. 11 de la Ley 527 de 1999. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
Revisada la argumentación expuesta en el escrito de contestación, esta judicatura encuentra que la misma no atiende los parámetros procesales para ser tramitada como tacha de falsedad, por las siguientes razones: 51. Se resalta que el inciso primero del artículo 270 del Código General del Proceso refiere dos cargas de orden procesal respecto de la parte que propone la tacha de un documento, al señalar que «quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no cumpla estos requisitos». 52.
La misma norma consagra el efecto del incumplimiento de los requisitos antes referidos, al disponer expresamente que no se tramitará la tacha que no reúna aquellos. 53. Bajo esta perspectiva normativa, corresponde determinar si la apoderada del elegido, atendió la exigencia referente a precisar con claridad «en qué consiste la falsedad».
El estudio de este primer aspecto se divide en dos, para abordar por un lado lo referente a la autoría del vídeo y las fotos, y por el otro, lo pertinente a las condiciones de contexto de aquella. 54. Se subraya por la parte accionada, que no se tiene conocimiento del autor del video, es decir, la persona que generó dicho contenido con el uso de un dispositivo dispuesto para el efecto. 55.
Es relevante señalar que la demandante no está indicando que el accionado fue la persona que creó el video, es decir, el que mediante algún dispositivo electrónico captó el suceso de que trata éste. Lo que se atribuye por la accionante es que la persona que aparece participando en diversas actividades proselitistas, es el señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, dicho de otro modo, que las reproducciones de la voz y de la imagen que registra el «mp4» o las fotos aportadas son de aquel. 56.
Por lo expuesto, se destaca que quien pretenda oponerse al señalamiento de ser el que aparece en un registro fílmico, magnetofónico y/o fotográfico y el autor de las declaraciones que están en el mismo, deberá presentar la tacha correspondiente25 señalando y acreditando que la reproducción de la imagen que se le endilga no es la suya, que no es el autor de las declaraciones allí contenidas que se le imputan o que éstas y/o su imagen fueron alteradas para ser presentadas en la forma en que quedaron registradas en el documento. 57.
En ese sentido, como el juicio de reproche de la parte accionante se construye bajo la afirmación que la persona que aparece y se escucha en el video es el aquí demandado, lo relevante es establecer, si es o no cierto que las reproducciones de la voz y de la imagen pueden atribuirse a aquel, más no quién fue la persona que mediante un dispositivo electrónico capto éstas. 58.
En ese orden de ideas, llama la atención que el señor Escobar Jaramillo, a través de su apoderada, no niega que la imagen que aparece en el referido video 25 Inciso final, artículo 272, del Código General del Proceso. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o foto sea la suya; tampoco que ésta fue alterada para introducirla en los escenarios de que trata éste; ni siquiera afirma y mucho menos acredita, que las declaraciones contenidas en aquellos fueron alteradas.
Simplemente se limitó a indicar que no se sabe quién captó su intervención, aunque se itera, la falta de información sobre el particular no resulta pertinente y suficiente para desvirtuar la autenticidad de las reproducciones de su voz e imagen y, por lo tanto, no se enmarcan dentro de la carga argumentativa que se requiere para poder ordenar el trámite de la tacha. 59.
De otra parte, se alega que no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, o el contexto en el que fue grabado el video o tomadas las fotografías, situaciones que a juicio de esta judicatura, tampoco se enfocan en reprochar la reproducción voz e imagen que se aporta como prueba para señalar alteraciones, suplantaciones o ediciones de aquellas, sino que refiere a los aspectos que son propios de la valoración o apreciación en conjunto del elemento de convicción para demostrar o no los hechos en que se soporta la demanda, aspecto que no puede ser cuestionado en sede de tacha de falsedad. 60.
Así las cosas, del contenido de la solicitud, no se observa que la parte demandante hubiere cumplido con la carga que refiere el artículo 270 del Código General del Proceso, pues los argumentos que expuso de manera somera en la contestación de la demanda, no se corresponden con la tacha de falsedad de documento. c) Desconocimiento de los requisitos mínimos de la prueba pericial. 61.
De otra parte, en el escrito de oposición a las excepciones presentadas por la parte pasiva, la demandante refirió una serie de inconsistencias respecto del informe pericial que se aportó como fundamento de la tacha, al estimar que el mismo desconoce lo contenido en el artículo 226 del C.G.P., el cual refiere en su inciso 3º que no serán admisibles los dictámenes que versen sobre puntos de derecho, así como, en el siguiente inciso 6º, señala que a que deberá contener, como mínimo, una serie declaraciones. 62.
Sobre este particular, se encuentra que no resulta necesario pronunciarse, en tanto determinar si el informe técnico cumple o no con las exigencias legales que cuestiona la parte demanda, no impacta la conclusión sostenida en el acápite anterior referida a la falta de carga argumentativa de la tacha propuesta. 63. Conclusión: Conforme con lo dicho, se encuentra que la tacha de falsedad presentada por la apoderada del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo no cumple con los requisitos fijados en el artículo 270 del Código General del Proceso para ser tramitada, esto es, presentar la argumentación suficiente tendiente a demostrar su ocurrencia. 64.
Por manera que, sobre este particular, la presente providencia dispondrá abstenerse de dar trámite a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.
Pruebas documentales aportadas por las partes 65. Con la demanda y su contestación, así como al momento de remitirse los antecedentes administrativos del acto demandado por parte del Consejo Nacional Electoral, se presentaron pruebas de naturaleza documental, respecto las cuales este despacho considera procedente incorporarlas al expediente con el valor probatorio que legalmente les corresponda. 2.3.3.
Pruebas solicitadas por las partes 2.3.3.1. Por la parte demandante 66. Adicional a los documentos arrimados junto al escrito inicial, la actora no solicitó el decreto y práctica de pruebas adicionales. 67. Por su parte, al momento de descorrer el traslado de las excepciones, solicitó el decreto de una prueba de carácter documental, consistente en la remisión del expediente CNE-E-DG-2023-020483, en el cual el Consejo Nacional Electoral tramitó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Jimmy Pedreros, ello con el fin de demostrar la legalidad del acuerdo de coalición que soportó la aspiración de aquel a la alcaldía de Pasto. 68.
Sobre el particular, se estima que esa prueba no es necesaria, pertinente o conducente frente a los hechos de la demanda, en tanto la legalidad de ese documento no se estudia en el presente caso. A su vez, a efectos de demostrar los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad de apoyo, se requiere la filiación política del presuntamente apoyado por el demandado, para lo cual, basta con el formulario de inscripción de candidatura E6, el cual ya obra en el expediente respecto del señor Nicolás Martín Toro Muñoz y del cual no se presentó tacha de falsedad al interior del proceso. 2.3.3.1.
Por la parte demandada. 69. Solicitó la práctica del testimonio del señor Enrique Rosero Puerto e interrogatorio de parte de la demandada, esto último, para que absuelva interrogatorio que se le formulará sobre los hechos de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas. 70. Frente al primer elemento de convicción, la parte cumple con las exigencias de identificación del testigo y el lugar en donde puede ser notificado.
En cuanto al objeto, se indica: «Que exponga ante el despacho lo que sepa y conozca de los hechos de la demanda y de la presente contestación, en concreto que exponga como fueron los eventos a los que asistió mi mandante en su campaña para la contienda electoral del 29 de octubre de 2023, el alcance de los mismos.» 71. Sobre el particular, se observa que, con lo dicho, no se atiende la exigencia del artículo 212 del Código General del Proceso, el cual dispone que quien solicite este tipo de prueba, deberá enunciar concretamente los hechos sobre los cuales Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co versará la declaración. Así las cosas, se tiene que la solicitud refiere de forma genérica a «los eventos a los que asistió mi mandante», sin indicar cuáles y sin siquiera relacionarlos con aquellos que soportan el cargo de nulidad que aquí se debate. 72.
Adicionalmente, se resalta que la parte demandante deriva los presuntos actos de apoyo de unos actos o reuniones específicas llevadas a cabo el 22 de septiembre, 6 y 9 de octubre del año 2023, respecto de las cuales aporta registros fílmicos, aspecto por lo cual, no se considera necesario contar con la declaración de un tercero sobre ello, cuando el contenido de la prueba es suficiente a efectos del debate que se surte en el presente trámite. 73.
Así las cosas, no se accederá a su decreto. 74. En cuanto hace al interrogatorio de parte, se advierte que el objeto dispuesto es para que la demandante absuelva interrogatorio sobre «los hechos de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas», aspecto que no permite al despacho evidenciar específicamente sobre qué aspectos específicos es necesaria dicha prueba y, conforme con ello, acceder a su decreto.
No sobra indicar que la razón principal que soporta la solicitud puede ser cubierta con el mismo contenido de los memoriales que contienen el escrito inicial y la respuesta a este radicada por la parte demandada, aspecto que soporta aún más la conclusión respecto del carácter innecesario de este medio de convicción al interior del proceso. 75.
Por lo expuesto será negado. 2.3.4. Prueba de oficio 76. El despacho, en esta oportunidad procesal, no observa la necesidad de hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que se consagra en el inciso 2º de la misma norma. 2.4. Sentencia anticipada 77.
El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden dar uso a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial. Así, cuando se pretenda acudir a dicha figura bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente. 78.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. Adicionalmente, es pertinente indicar que respecto del asunto que se debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes de las documentales obrantes en el proceso y que aquí se incorporan.
Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79. Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 80.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes, terceros y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 81.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 82.
En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2 de este proveído.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas: • INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por los sujetos procesales. • NEGAR la prueba solicitada por la parte demandante al momento de descorrer el traslado de las excepciones. • NEGAR las pruebas solicitadas por la parte demandada. TECERO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes, por el término de 10 días para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx