CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2015-00135-01 (1446-2021) Demandante: Róbinson Prada Oviedo Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Materia: Reconocimiento de cesantías anualizadas, sanción moratoria y aportes por concepto de pensión Asunto: Salvamento parcial de voto Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar de manera parcial el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirma la sentencia de 6 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, por cuanto, al analizar las atinentes al reconocimiento de cesantías anualizadas, a la sanción moratoria por el no pago de estas y a los aportes por concepto de pensión por el período comprendido entre 2004 y 2011, precisó: 15.
De las pruebas aportadas al proceso se puede observar que el señor Robinson Prada Oviedo acudió a la jurisdicción ordinaria laboral iniciando “acción de reintegro – fuero sindical” en virtud de su desvinculación por parte del distrito de Barranquilla el 30 de mayo de 2004, solicitando el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como también el pago de los salarios dejados de percibir, bonificaciones, primas de servicios, primas de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, y aportes a pensión. 16.
En primera instancia, mediante sentencia del 12 de mayo de 2005 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso lo siguiente: “(…)
PRIMERO: Condénese a la demandada a reintegrar al señor Robinson Prada Oviedo al cargo que desempeñaba al momento de su separación del servicio. Así mismo, al pago de salarios causados desde la desvinculación hasta la reinstalación al cargo. (…)” 17. La precitada decisión fue apelada por el distrito de Barranquilla la cual mediante sentencia del 13 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo emitido por el aquo. 18.
De igual manera, se deja constancia que en el texto de la demanda (fl. 7 a 13) sólo se hizo mención de los hechos relativos a la vinculación Expediente: 08001-23-33-000-2015-00135-01 (1446-2021) Demandante: Róbinson Prada Oviedo 2 laboral del accionante en la entidad accionada y al no pago de los emolumentos reclamados para el periodo comprendido entre el año 2004 a 2011, sin hacer alusión alguna al evento de la insubsistencia del actor a partir del año 2004 y su posterior reintegro por orden judicial en el año 2011.
Las pruebas relativas a dichos sucesos fueron obtenidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en ejercicio de la facultad legal de decretar pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. […] la Sala colige que le asiste razón al tribunal administrativo al negar las súplicas de la demanda puesto que si el demandante pretende el reconocimiento y consignación de sus cesantías y aportes a pensión a los fondos respectivos como resultado de la orden de reintegro dispuesta por la justicia ordinaria, y que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla no ordenó el pago por concepto de prestaciones sociales, pues sólo se refirió a los salarios dejados de percibir; el accionante debió solicitar la adición de la sentencia por cuanto aquella omitió resolver sobre el otro extremo de la litis (acción de reintegro – fuero sindical) que requería ser objeto de pronunciamiento, esto es, pago de bonificaciones, primas de servicios, primas de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y aportes a pensión, cosa que no hizo, máxime cuando ni siquiera apeló la sentencia por lo que se concluye que estuvo de acuerdo con el fallo del juzgado confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla.
En consecuencia, no es dable acceder a lo pretendido por el señor Prada Oviedo en razón a que la discusión de su prestaciones sociales tuvieron su origen en la jurisdicción ordinaria por lo que allá fue donde debieron ser resueltas, y aún más, agotar todos los mecanismos judiciales como la adición de la sentencia o en su defecto la apelación en cuanto a lo desfavorable o dejado de reconocer habiéndolo solicitado en las pretensiones. […] 24. […] no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que regula la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas a la situación fáctica del actor, como quiera que, el vínculo laboral solo se restableció con ocasión de la decisión judicial que determinó el reintegro del empleado al servicio, de manera que, no había la obligación legal a cargo del ente territorial de consignar la prestación social ante del 15 de febrero de cada una de las anualidades comprendidas del 2004 al 2011, precisamente por la ruptura de la relación laboral, máxime, si se tiene en cuenta que ni siquiera el Tribunal Superior de Barranquilla al resolver el proceso de fuero sindical ordenó en su providencia reconocimiento de las prestaciones sociales sino únicamente el pago de salarios dejados de percibir [sic para toda la cita].
Conforme a lo anterior, en el fallo se colige que no hay lugar a dilucidar los reproches respecto de la presunta omisión del ente territorial accionado de girar a los respectivos fondos las cesantías y aportes para pensión causados por el demandante en el citado lapso (2004 a 2011), puesto que fue ante la jurisdicción ordinaria laboral, dentro de la «acción de reintegro – fuero Expediente: 08001-23-33-000-2015-00135-01 (1446-2021) Demandante: Róbinson Prada Oviedo 3 sindical», donde formuló expresamente tales reclamos y se «decidieron» por los jueces competentes (aunque no hubiera pronunciamiento en ese sentido).
Por consiguiente, estimo que dicho argumento, que, valga decir, acompaño, no tiene como consecuencia negar las súplicas invocadas, sino que denotan la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, cuya «[…] función negativa [consiste en] prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»1 (se subraya).
Es decir, que sin perjuicio de la omisión (evidente por demás) del accionante de solicitar la adición o aclaración de los fallos (de primera y segunda instancias) dictados por el Juzgado Quinto (5º) Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla o interponer el recurso de apelación para exigir el pronunciamiento de todos los puntos objeto de litigio, lo cierto es que aquel acudió en sede de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de revivir una controversia ya zanjada, circunstancia que, precisamente, es la que procura evitar dicho instituto procesal2.
En este contexto, considero que en el presente caso correspondía confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones atinentes a la sanción moratoria, y modificarla para declarar de oficio3 probada la excepción de cosa juzgada frente a las demás pretensiones. Atentamente, CARMELO PERDOMO CUÉTER 1 Sentencia C-100 de 2019, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 2 Ver, entre otras providencias, la de 7 de diciembre de 2017, Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección primera, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 05001-23-33-000-2015- 02253-01: «La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción […]». 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (se destaca).