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11001031500020250265701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-14

Radicación interna: 6768 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hernan Francisco Bernal Sanchez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02657-01 Accionantes: Hernán Francisco Bernal Sánchez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: tutela para garantizar trabajo en condiciones dignas.

Subtema 1: servicio de aseo en despacho judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Hernán Francisco Bernal Sánchez contra la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO El actor presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la igualdad y de petición, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, como consecuencia de la falta de prestación del servicio de aseo en la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02657-01 Accionantes: Hernán Francisco Bernal Sánchez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.

El señor Hernán Francisco Bernal Sánchez está vinculado al Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida (Boyacá) desde el 21 de abril de 2025, en el cargo de escribiente. 3. El actor manifestó que en la sede en la que funciona el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida no se presta el servicio de aseo continuo y permanente. Que esta obligación está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 4.

Informó el actor que, el 22 de abril de 2025, a través del correo oficial, solicitó a las autoridades accionadas que garantizaran las condiciones de higiene, salud y seguridad en su lugar de trabajo, con el suministro del personal necesario para desarrollar las labores de aseo y limpieza de manera continua y permanente, en la sede del despacho judicial. 5.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, el 29 de abril de 2025, informó al actor que, dadas las limitaciones presupuestales, no contaba con los recursos que permitieran la contratación de la prestación del servicio para la totalidad de 140 municipios sobre los que tenía competencia. Además, indicó que realizaría la gestión ante el nivel central y que, en toda caso, en virtud de la colaboración armónica institucional, solicitó a la Alcaldía Municipal de Almeida colaboración para jornadas de limpieza y desinfección en el despacho judicial. 2.2.

Pretensión y argumentos de la tutela 6. El actor solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: PRIMERA: se tutelen los derechos fundamentales AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA EN CONEXIDAD A LA SALUD, A LA IGUALDAD Y AL DERECHO A ELEVAR PETICIONES Y OBTENER RESPUESTA OPORTUNA consagrados en los artículos 25, 11, 13 y 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y demás que encuentre a mi favor por incurrir las entidades accionadas en vulneración de los derechos fundamentales invocados al no garantizar las condiciones de higiene, salud y seguridad en mi sitio de trabajo.

SEGUNDO: Solicito a usted señor Magistrado, como protección constitucional de los derechos vulnerados, se sirva en consecuencia ORDENAR a las entidades accionadas adelantar sin más dilaciones las actividades administrativas y presupuestales tendientes a Garantizar LAS CONDICIONES DE HIGIENE, SALUD Y SEGURIDAD EN MI SITIO DE TRABAJO MEDIANTE LA REALIZACIÓN DEL ASEO O LIMPIEZA CONTINUO Y PERMANENTE EN LA SEDE DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, ubicado en la Carrera 7 No 5-33 del Municipio de Sabanalarga, Casanare.

TERCERO: Se condene en gastos y costas a la parte demandada1. 1 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02657-01 Accionantes: Hernán Francisco Bernal Sánchez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 7.

Afirmó que la parte accionada ha incumplido su deber de garantizar condiciones adecuadas de higiene, salud y seguridad en el lugar de trabajo, obligación que le corresponde en su calidad de empleadora. Explicó que esta omisión atenta contra los parámetros mínimos de salubridad y seguridad necesarios para que la labor judicial se realice en condiciones dignas. 8.

Agregó que con esta acción buscaba garantizar un trato igualitario, conforme lo establece la Constitución Política, dado que las disposiciones sobre higiene, salud y seguridad en el trabajo tienen carácter general y protegen a todos los servidores públicos. Por ello, consideró inaceptable que, mientras otros funcionarios cuentan con condiciones laborales adecuadas, él tenga que desempeñar sus tareas en un ambiente que no reúne los estándares exigidos. 2.3.

Trámite procesal 9. El despacho ponente, mediante auto del 9 de mayo de 20252, admitió la solicitud de amparo y ordeno notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, Oficina de Apoyo Judicial de Tunja, al Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida y a todos los involucrados y terceros interesados. 2.4.

Intervenciones 10. El Consejo Superior de la Judicatura3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es el llamado a responder las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del actor. En ese sentido, expuso que la aptitud legal recaía en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, encargada de la adecuación y mantenimiento de las sedes judiciales a su cargo. 11.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare4 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa respecto de esa entidad, por cuanto no realizó actuación u omisión tendiente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, además de no tener competencia para dar solución a lo pretendido en la solicitud de amparo.

Indicó que correspondía al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja actuar como ordenador del gasto, administrar los bienes y recursos para el funcionamiento de la Rama Judicial, al igual que suscribir los contratos necesarios para esa finalidad. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-02657-00, índice 5, certificado 6AFA41D6BA697B34 36C175FDA4E1D03A 0F3D39F07A59C7C3 16C47BF130E4B3B6. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02657-00, índice 12, certificado 30DED78657A6DEEB 83407A009EFF4236 E1686A148F598EBA 7F76B2EEAA8E95F5. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02657-00, índice 16, certificado 1CCAEBC95EBFE9E2 099FE86FBD4CC085 DEE559DBC0A3D205 42DAB64F8D3BE941.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02657-01 Accionantes: Hernán Francisco Bernal Sánchez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja5 expuso que si bien era cierto que la sede judicial carece de personal de aseo hace más de cinco años, esa situación no obedecía a una omisión de esa dirección, sino a limitaciones presupuestales y normativas.

Argumentó que la contratación de dichos servicios requiere de procesos de selección sujetos a disponibilidad de recursos asignados por el Gobierno nacional y a los principios de anualidad, planeación y legalidad presupuestal. 13. Además, resaltó que comprometer vigencias futuras o destinar recursos sin respaldo legal podría generar responsabilidades penales y disciplinarias para el director ejecutivo Seccional.

Con todo, señaló que prestaba el servicio de aseo en algunas sedes de cabeceras municipales. 14. Sostuvo que ha realizado gestiones ante el nivel central y solicitudes de apoyo interinstitucional, sin obtener resultados favorables. Finalmente, adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar apropiaciones presupuestales o imponer la celebración de contratos, que ello implicaría una intromisión indebida en competencias exclusivas de la administración. 15.

A pesar de haber sido notificado, el Juzgado Primero Promiscuo de Almeida guardó silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia 16. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 5 de junio de 20256: (i) negó las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y por el Consejo Superior de la Judicatura;

(ii) negó las pretensiones de la acción de tutela. 17. El juez de primera instancia estimó que el presente asunto no constituía, por sí mismo, una afectación a las garantías constitucionales del actor, por cuanto la autoridad judicial accionada expuso con suficientes argumentos las razones por las cuales no ha podido contratar los servicios de aseo que requiere el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida. 18.

Agregó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante oficio DESAJTUO25-1435 del 28 de abril de 2025, realizó las respectivas gestiones ante la alcaldía del municipio del Almeida, con el fin de que le fuera asignado personal para las labores de aseo y limpieza del mencionado despacho. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02657-00, índice 16, certificado 1CCAEBC95EBFE9E2 099FE86FBD4CC085 DEE559DBC0A3D205 42DAB64F8D3BE941 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02657-00, índice 13, certificado 7A5B33D42A0E06FB FF4B2A376080243D CAFD4AE2105FA105 D63DA73D83C3F30A.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02657-01 Accionantes: Hernán Francisco Bernal Sánchez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 19. Concluyó que la acción de tutela no resulta idónea para impulsar la apropiación presupuestal destinada a contratar la prestación del servicio de aseo del Juzgado Municipal de Almeida, toda vez que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de las autoridades administrativas.

En ese sentido, concluyó que conceder el amparo implicaría una intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. 2.6. Impugnación 20. El actor presentó impugnación7 contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Alegó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá pretende desconocer una obligación que no es intempestiva o sobreviniente, sino inherente al cargo del director al momento de preparar el presupuesto anual de gastos. 21.

Advirtió que la omisión en la prestación del servicio carece de justificación, teniendo en cuenta que la falta de presupuesto no era admisible. Por el contrario, dicha omisión afecta la salud de quienes laboran en el juzgado, incluido él mismo, al tener que desempeñarse en condiciones insalubres y enfrentar el riesgo inminente de colapso del edificio, aspecto que fue advertido por la Alcaldía Municipal. 22.

Indicó que el fallo impugnado trató la falta prolongada y estructural del servicio de aseo en el despacho judicial, como una simple deficiencia operativa, ignorando que constituía un riesgo directo para la salud y seguridad laboral 23. A juicio del actor, debía adoptarse una interpretación garantista de los derechos fundamentales y no una visión formalista del ordenamiento jurídico.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02657-01, índice 21, certificado núm. 939A04603DDF77BF 75EFD163D45CCC53 77675A97C9150243 B253814AD020BA7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02657-01 Accionantes: Hernán Francisco Bernal Sánchez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa por activa del señor Hernán Francisco Bernal Sánchez se encuentra acreditada, por cuanto en calidad de funcionario vinculado al Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida, es titular de los derechos que considera fueron vulnerados. 26. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, porque son las autoridades que, según afirmó la parte tutelante, afectaron sus derechos fundamentales. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez8. 28. El primero exige que el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable9; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, […]»10. 3.4.

Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 5 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la solicitud de amparo presentada por el señor Hernán Francisco Bernal Sánchez. 3.5. Caso concreto 30.

En el asunto bajo estudio, el señor Hernán Francisco Bernal Sánchez presentó escrito de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por cuanto no proporcionan el servicio de aseo al Juzgado Promiscuo 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02657-01 Accionantes: Hernán Francisco Bernal Sánchez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Municipal de Almeida, en el cual labora, de manera que han incumplido su deber de garantizar condiciones adecuadas de higiene, salud y seguridad laboral. 31.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en el informe que rindió al presente trámite, reconoció que hace más de cinco años no proporciona servicio de aseo a ese despacho judicial. Justificó esta omisión en razones de índole presupuestal y de priorización de recursos en sedes ubicadas en cabeceras municipales. 32.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la justificación de la parte demandada para no prestar el servicio de aseo en la sede judicial, es suficiente. Además porque, al juez constitucional no le está dado inmiscuirse en temas presupuestales. 33.

Pues bien, para resolver lo que corresponda, en primer término es preciso señalar que el artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de especial protección del Estado y que «toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas». 34.

La Corte Constitucional ha precisado que este derecho no se limita al acceso y permanencia en un empleo, sino que implica que el mismo se realice en condiciones que respeten la dignidad del trabajador y le permitan desarrollar sus funciones de forma segura y adecuada. Es así como en la sentencia C-171 de 2020, la Corte destacó que el trabajo digno exige, entre otros aspectos, el ofrecimiento de un ambiente apropiado para el cumplimiento de las tareas asignadas, libre de amenazas físicas o morales que alteren su normal desarrollo, y que corresponde al empleador adoptar las medidas necesarias para que estas condiciones sean efectivas. 35.

En segundo término, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que el derecho al trabajo debe comprender, entre otros elementos, la seguridad e higiene en el lugar donde se desempeña la labor. En el ámbito interno, la Ley 9 de 1979, en su artículo 84, impone a los empleadores el deber de proporcionar y mantener ambientes laborales en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.

Obligación que cobija tanto a entidades privadas como públicas y que constituye un presupuesto esencial para la protección de derechos fundamentales como la salud, la igualdad y el trabajo en condiciones dignas. 36. En el marco de la Rama Judicial, los artículos 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996 asignan a la dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los niveles nacional y seccional, la responsabilidad de administrar los bienes y recursos destinados a Radicado: 11001-03-15-000-2025-02657-01 Accionantes: Hernán Francisco Bernal Sánchez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co su funcionamiento, que deriva en la obligación de garantizar entornos adecuados para la prestación del servicio de justicia y el ejercicio de las funciones judiciales.

Por consiguiente, la omisión en la prestación del servicio de aseo en el despacho judicial en el que labora el accionante, constituye el incumplimiento de un deber legal y constitucional. 37. Lo anterior, dado que las pruebas allegadas, en particular el registro fotográfico, evidencian las condiciones inaceptables de la sede judicial, donde se observa acumulación de polvo, presencia de insectos y notorias deficiencias en la limpieza y mantenimiento.

Esta situación configura un ambiente insalubre, incompatible con la dignidad humana, y representa un riesgo directo para la salud del funcionario, los empleados que allí laboran e incluso, para los usuarios que diariamente acuden a ese despacho en busca de atención y solución de sus controversias. 38. Además, en el Oficio 077 del 18 de junio de 2025, dirigido por la alcaldesa municipal de Almeida al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá, se le advirtió sobre los riesgos a los que están expuestos los trabajadores del despacho judicial.

De manera textual precisó lo que sigue: (…) frente a sus obligaciones de garantizar un inmueble para que funcione el juzgado promiscuo municipal, en condiciones laborales dignas, toda vez que tienen una ocupación de hecho del inmueble por mas de 20 años, donde no pagan arriendo, ni servicios públicos, ni le realizan mejoras, mantenimiento, fumigaciones, ni mucho menos aseo a las instalaciones y han omitido legalizar esta situación que genera un grave detrimento patrimonial a la administración municipal y un eventual daño antijuridico a la DESAJ por las condiciones que pueden afectar la salud de los funcionarios y/o trabajadores judiciales que laboran en dicho lugar.

Es de señalar además que el inmueble presenta un avanzado estado de deterioro y humedades, además de la proliferación de vectores, hongos y demás que pueden generar un daño inminente en la salud de los trabajadores judiciales, como se señaló precedentemente, por lo cual se requiere de manera inmediata que la DESAJ suscriba el contrato de arrendamiento y realice las mejoras necesarias, locativas y suntuarias que requieran para el bienestar de sus trabajadores judiciales (…)11 39.

A juicio de la Sala, el argumento presupuestal invocado por la entidad accionada carece de validez para justificar la vulneración denunciada. Ello porque, la Corte Constitucional en su jurisprudencia12 ha reiterado que las dificultades financieras no pueden invocarse como excusa para desconocer derechos fundamentales, los cuales tienen eficacia inmediata y deben ser garantizados sin dilación. 40.

Tampoco resulta admisible el trato diferenciado implementado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja al brindar el servicio únicamente en 11 Se transcribe aún con errores de texto. 12 sentencias T-760 de 2008 y T-279 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02657-01 Accionantes: Hernán Francisco Bernal Sánchez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co algunos despachos judiciales de cabeceras municipales.

Esta medida no responde a criterios objetivos o razonables, sino que perpetúa un trato desigual entre servidores judiciales, convirtiendo en un privilegio lo que constitucionalmente es un derecho. La Corte Constitucional13 ha sostenido que el principio de igualdad impone a la autoridades abstenerse de establecer distinciones carentes de justificación y de garantizar condiciones equitativas en la prestación de servicios que inciden en derechos fundamentales. 41.

El intento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja de trasladar la responsabilidad a la alcaldía municipal, invocando el principio de colaboración armónica, carece de sustento. Dicho principio, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-246 de 2004, implica que las entidades estatales deben coordinar esfuerzos para el cumplimiento de sus funciones, pero no habilita la transferencia de competencias ni la elusión de responsabilidades propias. 42.

Finalmente, es importante resaltar que la protección de derechos fundamentales constituye un límite legítimo y constitucional al ejercicio de las competencias administrativas de cualquier autoridad, sin que signifique una intromisión indebida en las funciones, pues justamente el juez constitucional tiene el deber de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o se vean amenazados, como ocurre en el presente asunto.

IV. CONCLUSIÓN En los anteriores términos, la Sala concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, a la salud y a la igualdad del señor Hernán Francisco Bernal Sánchez, al no garantizar condiciones adecuadas de higiene, salubridad y seguridad en el lugar de trabajo, así como al otorgar un trato discriminatorio respecto a otros empleados y servidores de la misma jurisdicción. 43.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, se accederá al amparo pedido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 13 Sentencia C-038 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02657-01 Accionantes: Hernán Francisco Bernal Sánchez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela que presentó Hernán Francisco Bernal Sánchez.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, a la salud y a la igualdad del señor Hernán Francisco Bernal Sánchez, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, en el término de 30 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el suministro del servicio de aseo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida (Boyacá) de manera tal que mejoren las condiciones de salubridad, seguridad e higiene de las personas que allí laboran y para los usuarios que diariamente acuden a ese despacho en busca de atención y solución de sus controversias.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. EPG/SEJV