CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001-23-33-000-2017-00509-01 (67.642) Actor: Juan Hernández González y otra Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación directa De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1252 y 226 ibídem3, decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros S.A., en su condición de vinculada al proceso, contra el auto del 5 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual se admitieron los llamamientos en garantía formulados por Coviandes S.A.S. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 2 de octubre de 2017, los señores Juan Hernández González y Constanza Baquero de Hernández, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda4 contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Concesionaria Vial de los Andes S.A.S - COVIANDES, con el fin de que se les declare solidariamente responsables por los daños causados, tales como, hundimientos, subsidencia y remoción de masas en dos predios rurales (propiedades de los aquí demandantes) ubicados en la vereda El Carmen, con ocasión de la construcción del túnel Buenavista, que se encuentra en la carretera de doble calzada Bogotá-Villavicencio. 2.
Adicionalmente, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar a su favor los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados. 3. Como fundamento fáctico de la demanda, se expuso lo siguiente: 3.1. A la fecha de la presentación de la demanda, la Agencia Nacional de Infraestructura se encuentra trabajando en la construcción de la vía doble calzada de Bogotá-Villavicencio, en cumplimiento del contrato de concesión No. 444 de 1994, suscrito con la Concesionaria Vial de los Andes – Coviandes S.A.S., dentro del cual, está prevista la construcción del túnel “Buenavista”. 1 En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. 2 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.
“ 3 “El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo (…)”. 4 Folios 107 a 123, SAMAI, índice No. 2, archivo: “55_ED_ACT_INCORPORAEXPEDI(.pdf)NroActua 2”. Radicación: 50001-23-33-000-2017-00509-01 (67.642) Demandante: Juan Hernández González y Constanza Baquero de Hernández Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otro Referencia: Reparación directa 2 3.2.
Los aquí demandantes son propietarios de dos lotes ubicados en la vereda El Carmen, zona afectada por la construcción del mencionado túnel, los cuales comprenden una extensión de 85,56 hectáreas y están destinados para la ganadería y la explotación agroforestal. 3.3. Los mencionados predios presentan fenómenos de hundimiento, subsidencia y remoción en masa, generados por la construcción del túnel Buenavista, afectaciones que comenzaron hace aproximadamente año y medio. 4.
Mediante auto del 29 de agosto de 20185, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó los trámites pertinentes de ley. 5. Contra la anterior decisión, el 25 de septiembre de 2018, Coviandes S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, exponiendo en su escrito que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no fueron los constructores del túnel Buenavista, y que el medio de control se encontraba caducado, dado que los demandantes conocían del daño desde 1995, época en que comenzaron las obras. 6.
El 11 de septiembre de 2019, el a quo rechazó el recurso anteriormente mencionado, por haberse presentado extemporáneamente; sin embargo, en providencia del 20 de noviembre de 2019, dejó sin efectos dicha decisión y, resolvió no reponer el auto del 29 de agosto de 2018, y rechazar por improcedente el recurso de apelación. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, estimó que era un aspecto que se encuentra directamente relacionado con el fondo del asunto, por lo que resulta pertinente también decidir en la sentencia sobre su participación en la concreción del daño alegado. 7.
La sociedad demandada, Coviandes S.A.S., presentó la contestación de la demanda y, en escritos separados, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Seguros Alfa S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. Auto objeto del recurso 8. Mediante auto del 5 de agosto de 20206, el Tribunal Administrativo del Meta admitió el llamamiento en garantía formulado frente a Seguros Alfa S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A. 9.
Como fundamento de su decisión, indicó que la Concesionaria Vial de los Andes - Coviandes S.A.S- cumplió con los requisitos previstos en el artículo 225 del CPACA y lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la exigibilidad de aportar los certificados de existencia y representación legal de las 5 Folios 5 a 10, SAMAI, índice No. 2, archivo: “56_ED_ACT_INCOPORAEXPEDI(.pdf) NroActua 2” 6 Providencia notificada el 21 de agosto de 2020, según constancia obrante en índice No. 2, SAMAI, archivo: “53_ED_ACT_ENVIODENOTIFIC(.pdf) NroActua 2”.
Radicación: 50001-23-33-000-2017-00509-01 (67.642) Demandante: Juan Hernández González y Constanza Baquero de Hernández Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otro Referencia: Reparación directa 3 personas jurídicas llamadas en garantía, así como el deber de probar sumariamente la relación legal o contractual que se tiene con las llamadas.
Recurso de reposición formulado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. 10. Contra la anterior decisión, la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A., interpuso recurso de reposición7, con el propósito de que se revocara el auto admisorio de la demanda y el auto que admitió el llamamiento en garantía, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad y, por considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que, para el momento de los hechos, no se encontraba vigente la póliza de seguro que suscribió con Coviandes S.A.S. Auto del 11 de agosto de 2021 11.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 11 de agosto de 2021, decidió: (i) no reponer el auto del 29 de agosto de 2018, mediante el cual se admitió la demanda de reparación directa, y (ii) adecuó el recurso de reposición formulado contra el auto del 5 de agosto de 2020 (que admitió los llamamientos en garantía), al recurso de apelación, en consecuencia, lo concedió en el efecto devolutivo ante esta Corporación. 12.
Como fundamento de su decisión, frente a los argumentos expuestos respecto de la caducidad del medio de control formulados contra el auto admisorio de la demanda, el a quo concluyó que, en esta etapa primigenia del proceso, no se tiene certeza de la naturaleza del daño ni de su causación, por tanto, aún no es dable determinar si se trata de un daño continuado, de tal modo que, tampoco hay certeza de la fecha en que debe iniciar el computo de la caducidad.
En esos términos, ante la existencia de duda, el a quo aplicó lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 20 de noviembre de 2017, que estipula que, dando prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, cuando se tengan mayores elementos de juicio, se podrá resolver con certeza si acaeció la caducidad del medio de control ejercido por la parte actora. 13.
En cuanto, a los argumentos aludidos contra el auto que admitió los llamamientos en garantía presentados por Coviandes S.A.S., el Tribunal Administrativo del Meta señaló que, dicha providencia es susceptible del recurso de apelación, por tanto, no le procede el recurso de reposición. Así las cosas, en cumplimiento del artículo 318 del CGP, adecuó el recurso de reposición al medio de impugnación procedente.
II. CONSIDERACIONES Oportunidad 14. El recurso fue presentado de manera oportuna, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2448 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el auto 7 El mencionado recurso se presentó el 26 de agosto de 2021, según constancia de envío, obrante en índice No. 2, SAMAI, archivo: “14_ED_ACT_AGREGARMEMORIAL(.pdf) NroActua 2” 8 “ARTÍCULO 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) Radicación: 50001-23-33-000-2017-00509-01 (67.642) Demandante: Juan Hernández González y Constanza Baquero de Hernández Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otro Referencia: Reparación directa 4 apelado se notificó el 21 de agosto de 20209, y la impugnación se presentó y sustentó el 26 del mismo mes y año10, aunado a que se trata de una decisión apelable de acuerdo con lo previsto en el artículo 226 ibídem11.
Problema jurídico 15. El problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Meta debía admitir o no el llamamiento en garantía formulado frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A. (aquí recurrente), en tanto que estimó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que, “no existe en este caso una relación fáctica o jurídica que permita entre el hecho que dio base a la acción y el contrato de seguro enmarcado en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual General No. CSC-250001898, comoquiera que los mismos se presentan por fuera de la vigencia de la póliza” (folio 14 del escrito contentivo del recurso)12. 16.
Así las cosas, el despacho abordará (i) la vinculación de terceros y el trámite previsto para el llamamiento en garantía, para así arribar al (ii) estudio del caso concreto. 17. Conviene señalar que en jurisprudencia reiterada por esta Corporación13, se ha precisado que la oportunidad procesal para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso, es al momento de proferir sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del CGP. 18.
Como quiera que la suerte del tercero está condicionada al éxito o fracaso de la pretensión formulada contra el principal demandado, resulta lógico que es al momento de proferir sentencia, cuando el juez debe establecer si en primer lugar se produjo o no un daño, si el tercero llamado en garantía tiene un vínculo legal o contractual con la parte llamante y si es en realidad el llamado a responder.
Caso concreto 19. En virtud de lo antes indicado, el despacho acoge los argumentos expuestos por el Tribunal de primera instancia para admitir los llamamientos en garantía “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. 9 Índice No. 2, SAMAI, archivo: “53_ED_ACT_ENVIODENOTIFIC(.pdf) NroActua 2”. 10 Índice No. 2, SAMAI, archivo: “14_ED_ACT_AGREGARMEMORIAL(.pdf) NroActua 2 11 “El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo.
(…)” 12 Cabe precisar, que si bien la Compañía Mundial de Seguros S.A., en el escrito contentivo del recurso de reposición se pronunció respecto de la caducidad del presente medio de control, lo cierto es que dichos argumentos estaban dirigidos a cuestionar el auto admisorio de la demanda, lo cual, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió en sede de reposición, mediante auto del 11 de agosto de 2020.
Además, se advierte que lo esbozado en el escrito de impugnación en cuanto a la caducidad, no guarda relación con el auto apelado (providencia del 5 de agosto de 2020), en tanto que, este presupuesto no fue abordado por el a quo para la vinculación de los terceros. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 27 de abril de 2006, radicación número: 05001-23-31-000- 2000-04590-01.
Resuelve recurso de apelación contra el auto de 23 de abril de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicación: 50001-23-33-000-2017-00509-01 (67.642) Demandante: Juan Hernández González y Constanza Baquero de Hernández Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otro Referencia: Reparación directa 5 formulados por la entidad demandada Coviandes S.A.S., frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en tanto que la parte que efectúa el llamamiento en garantía cumplió con lo previsto en el artículo 225 del CPACA, así como lo estipulado en los artículos 65 y 66 del CGP. 20.
Adicionalmente, se advierte que quien ejerce la figura del llamamiento en garantía, tiene la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para que se pueda formular la vinculación al proceso solicitada de un tercero, esto es, además del cumplimiento de los requisitos formales ya descritos en las consideraciones que anteceden.14 21.
Al respecto, el despacho encuentra acreditado el cumplimiento de dicha exigencia, dado que Coviandes S.A.S. allegó la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual general No. CSC–250001898, junto con sus anexos15 suscrita con la Compañía Mundial de Seguros S.A., que acreditan su relación contractual, y, que además tiene por objeto la cobertura de los daños producidos con la ejecución del contrato de concesión No. 444 de 1994, en los siguientes términos:(Se transcribe literalmente): “LIMITADA LA COBERTURA DE LA PRESENTE POLIZA POR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES CON OCASIÓN DE LA EJECUCION DEL CONTRATO DE CONCESION N. 444 DE 1994 Y TODAS SUS ACTAS DE ACUERDO, INCLUYENDO EL ADICIONAL N° 1 DEL 22 DE ENERO DE 2010, EL OTROSI MODIFICATORIO DEL ESQUEMA DE ADQUISICIÓN DE PREDIOS DEL 25 DE ENERO DE 2010, EL OTROSI MODIFICATORIO AL ADICIONAL NUMERO 1, DEL 06 DE AGOSTO DE 2010 Y EL ACTA DE ENTREGA DE RECIBO DEL SECTOR PIRIRAL – VILLAVICENCIO ENTRE LOS PRS 80+000 Y 94+0500 DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2011.” 22.
Ahora, para el despacho no es de recibo lo aludido por el recurrente, en cuanto a que no se encontraba vigente la póliza suscrita con la demandada que lo llamó en garantía al momento de la ocurrencia de los hechos, pues, si bien la vigencia de la póliza comprende el período del 10 de agosto de 2018 al 10 de febrero de 2021, también, es claro que en la etapa procesal en que se encuentra el asunto de la referencia, aún no se ha establecido la naturaleza del daño, como tampoco el momento de su ocurrencia, ni desde cuándo dichos daños comenzaron a ser notorios para los terceros afectados.
De otro lado, lo que sí se pudo constatar, en la actual oportunidad procesal, es que el objeto de la póliza se encuentra 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 25000-23-26-000-2007- 00569-01(37449), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consulta igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2011, exp. 18.901 C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 15 La Compañía Mundial de Seguros S.A., allegó los siguientes documentos: (i) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual General, (ii) Renovación de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil extracontractual General (anexo 2), (iii) Anexo de Modificación de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual General (anexo 1), (iv) Anexo de Modificación de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual General (anexo 3), (v) Modificación de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual General (anexo 4), (vi) Anexo de Modificación de Póliza de Seguro de Responsabilidad Extracontractual General (anexo 5), (vii) Anexo de Modificación de Póliza de Seguro de Responsabilidad Extracontractual General (anexo 6), (viii) Anexo de Modificación de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual (anexo 7), y, (ix) Anexo de Modificación de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual (anexo 8).
Radicación: 50001-23-33-000-2017-00509-01 (67.642) Demandante: Juan Hernández González y Constanza Baquero de Hernández Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otro Referencia: Reparación directa 6 directamente relacionado con el contrato de concesión No. 444 de 1994, cuya ejecución dio origen a la presente controversia, de tal modo que se entiende acreditada la relación contractual entre Coviandes S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. Se resalta que, al proferir la respectiva sentencia, se determinará, si hay lugar o no a declararla responsabilidad del llamado en garantía. 23.
Por consiguiente, se concluye que debía admitirse el llamamiento en garantía formulado frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A., tal como lo decidió el a quo, habida cuenta que bastaba con acreditar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en las normas referidas, así como, allegar la prueba sumaria de la relación legal o contractual entre la parte llamante con el llamado para admitir dicha solicitud 24.
Como consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. Pronunciamiento sobre costas 25. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP16, se condenará en costas a la Compañía Mundial de Seguros S.A., recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma la decisión del a quo17. Las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. 26.
En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada Concesionaria Vial de los Andes S.A.S - COVIANDES (quien formuló el llamamiento en garantía), quien ha asumido su representación judicial en el curso del proceso de la referencia, pues, la contestación a la demanda y las diferentes solicitudes presentadas ante el a quo así lo demuestran.
En tal virtud, dichas actuaciones procesales se estiman suficientes para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 27. Adicionalmente, debe precisarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”18. 28.
Dado, que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que 16 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 17 Código General del Proceso. Artículo 365. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. 18 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Radicación: 50001-23-33-000-2017-00509-01 (67.642) Demandante: Juan Hernández González y Constanza Baquero de Hernández Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otro Referencia: Reparación directa 7 con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total19 de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte recurrente por haber impugnado el auto del 5 de agosto de 2020, mediante un recurso de apelación que no prosperó20. 29.
Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la Compañía Mundial de Seguros S.A. (recurrente), suma que se reconocerá a favor de Coviandes S.A. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura21. 30.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en favor de Coviandes S.A.S. Para el efecto, las agencias se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: En firme esta providencia, incorporar al expediente digital y REMITIRLA al tribunal de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: -Parte demandante: apoderado: Alfredo Lozano Osorio, correo:naturahabitat@gmail.com; -Parte demandada: Agencia Nacional de Infraestructura: buzonjudicial@ani.gov.co, Coviandes S.A.S.: correspondencia@coviandes.com, apoderado: José Arturo Morales Feria, correo: josemoralesabogados@gmail.com, gerencia@impactoabogados.co; -Terceros vinculados: Mapfre S.A.: njudiciales@mapfre.com.co, apoderado: Diego Julián Díaz Hurtado, correo: djdiaz@hotmail.com;
Compañía Mundial de Seguros S.A.: mundial@segurosmundial.com.co, apoderado: Juan Felipe Torres Varela, correos: jfelipetorresv@lexia.co, jfelipetorresv@tfdc.co; Seguros Alfa S.A.: 19 Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…”. 20 En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…”. 21 “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.” Radicación: 50001-23-33-000-2017-00509-01 (67.642) Demandante: Juan Hernández González y Constanza Baquero de Hernández Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otro Referencia: Reparación directa 8 juridico@segurosalfa.com.co, apoderada: Ana Catalina Restrepo Zapata, correo: arestrepo@dacbeachcroft.com;
Liberty Seguros S.A.: notificacionesjudiciales@libertyseguros.co, apoderada: Catalina Bernal Rincón, correo: cbernal@bernalrinconabogados.com
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador