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08001233300020180039901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2023-09-22

Radicación interna: 70410 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Eduardo Castillo Pérez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: María Adriana Marín Radicación: 11001-03-15-000-2018-00399-01 (70.410) Demandante: Luis Eduardo Castillo Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Salvamento de voto 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, no acompaño la sentencia dictada en el proceso de la referencia que confirmó la decisión de primer grado, denegatoria de las pretensiones de la demanda. 2.

La posición mayoritaria concluyó que el auto del 12 de mayo de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en contra del hoy demandante “no es constitutivo de error judicial” al considerar que del acta de conciliación y su otrosí —título ejecutivo complejo— podía inferirse: (i) que el señor Carlos Humberto Castillo Pérez únicamente debía pagar el impuesto predial proporcional hasta la fecha en la que transfirió el dominio del inmueble “Trefilco” al señor Luis Eduardo Castillo Pérez [actor en este proceso], y (ii) que este último debía asumir el saldo restante del mencionado tributo.

La sentencia sostuvo que, si bien en el otrosí no se consignó expresamente una obligación a cargo del señor Luis Eduardo de asumir dicho pago, dicha carga se derivaba de la lógica del acuerdo y del régimen legal del impuesto predial el cual grava al propietario o poseedor del inmueble. Bajo ese entendimiento, la Sala concluyó que no era necesario acudir a una interpretación extensiva ni a una reconstrucción de la voluntad de las partes, pues la literalidad del acuerdo definía con claridad las obligaciones de cada una, haciendo exigible el cumplimiento por parte del ejecutado. 3.

Frente a dicha argumentación, considero oportuno recordar que las obligaciones de pagar sumas líquidas de dinero y que emanen de providencias Radicación: 11001-03-15-000-2018-00399-01 (70.410) Demandante: Luis Eduardo Castillo Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial. Referencia: Reparación directa – salvamento de voto. 2 judiciales1 deben ser claras2, expresas3 y exigibles4.

A partir de estos presupuestos, estimo que el ejercicio hermenéutico desplegado en el auto de mandamiento de pago, en tanto dedujo una obligación implícita en cabeza del señor Luis Eduardo Castillo Pérez, desdibujó los contornos propios de un proceso ejecutivo y emitió un pronunciamiento propio de un proceso declarativo, contrariando así el diseño normativo claro y diferenciado propuesto por el legislador.

En efecto, del texto del otrosí solamente es posible establecer las siguientes obligaciones contraídas entre las partes: “Que el señor CARLOS HUMBERTO CASTILLO PEREZ pagará el impuesto predial del predio (sic) TREFILCO hasta el momento en que se firme la escritura de compraventa de este a favor del señor LUIS EDUARDO CASTILLO PEREZ”. 4.

Nótese entonces que del acuerdo de voluntades celebrado entre las partes no era posible inferir la existencia de una obligación clara y expresa en cabeza del señor Luis Eduardo Castillo Pérez respecto al pago del impuesto predial. En tales condiciones, estimo que el juez civil no podía acudir a inferencias de orden lógico- jurídico o de equidad para presumir la participación del actor -total o parcialmente- en el pago del tributo. 5.

En suma, considero que el juez, a través del mandamiento de pago, terminó configurando una obligación de pagar una suma de dinero no debida a favor de un particular, actuación que, en mi criterio, podría comprometer la responsabilidad de la Rama Judicial, lo que me lleva a salvar el voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: este salvamento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 El artículo 422 del Código General del Proceso establece: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 2 La claridad hace relación a que la obligación esté determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido. 3 La expresividad se relaciona con que la obligación se extrae del mismo título de forma nítida, sin que sea necesario acudir a lucubraciones, suposiciones o razonamientos lógicos jurídicos para inferirla. 4 La exigibilidad puede definirse como la posibilidad de demandar el cumplimiento de la obligación por no estar pendiente de un plazo o condición.