Radicado: 11001-03-15-000-2023-04845-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04845-00 Accionante: Doris Day Torres Santacruz Accionados: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Temas: Acción de tutela por mora judicial para, primero, resolver conflicto negativo de competencias administrativas y, segundo, notificar la decisión adoptada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Doris Day Torres Santacruz contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La señora Doris Day Torres Santacruz promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el accionado.
HECHOS La parte accionante afirmó que en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se tramita un proceso de conflicto de competencias administrativas para resolver una solicitud, suscitado entre la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, con radicado 11001-03-06-000-2022-00213-00, el cual le correspondió por reparto del 25 de agosto de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04845-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que desde esa fecha no se ha publicado la decisión de fondo sobre el conflicto mencionado. Refirió que justo para el momento del vencimiento del término que tenía la Sala precitada para adoptar esa determinación, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, emitió un auto de mejor proveer, en el que solicitó información a las autoridades administrativas involucradas.
Expuso que ello ocurrió en cuatro ocasiones, esto es, el 26 de octubre de 2022, el 19 de enero de 2023, el 28 de marzo de 2023 y el 17 de mayo de 2023. Resaltó que, en atención a una petición que elevó, se le comunicó que el término para resolver de fondo el conflicto empieza a contar desde el recibo de toda la información necesaria para el efecto, conforme a los artículos 2.° y 19 de la Ley 2080 de 2021, y no desde que se venció el traslado previo para presentar informes de que trata el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que, según esa autoridad, ello sucedió el 29 de mayo de 2023; por lo tanto, el término para resolver finiquitó el 28 de julio de 2023. Expresó que en esa fecha en el programa de gestión judicial SAMAI se registró la actuación denominada «tablero de resultados»; sin embargo, no se cargó ningún documento. Sostuvo que, previa solicitud, se le informó que esa anotación significa que en la Sala de Decisión de ese día fue aprobado el proyecto, pero no se registra la decisión, porque está en proceso de ajustes formales y firmas.
Adujo que ha transcurrido más de un año desde que le correspondió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por reparto y más de un mes sin que la presunta decisión hubiere sido publicada, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto se ha rebasado con creces el término para emitir una decisión. Al respecto, afirmó que los términos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento, por lo que su abierta inobservancia afecta los derechos de los administrados.
Agregó que el conflicto de competencias se derivó de una solicitud que realizó en el 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04845-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES La accionante solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar a la magistrada Ana María Charry Gaitán del Despacho 000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado publicar la decisión presuntamente adoptada en sala del 28 de julio de 2023.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 7 de septiembre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificara a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por conducto del consejero de Estado Édgar González López, luego de hacer un recuento de las actuaciones iniciales adelantadas en el conflicto de competencias administrativas entre la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, y la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, expuso que el 28 de julio de 2023, una vez se contó con toda la información necesaria y suficiente para dirimir la controversia, discutió y aprobó la decisión mediante la cual se resolvió dicho conflicto, dentro del término previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2011.
Informó que la decisión adoptada se comunicó el 8 de septiembre de 2023 a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, a la Fiduprevisora S.A., al FOMAG, al Ministerio del Trabajo, a los juzgados Cuarto Penal del Circuito de Pasto y Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la señora Doris Day Torres Santacruz.
En ese orden de ideas, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y la desvinculación del proceso, debido a que actualmente la decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-04845-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sobre la resolución del conflicto de competencias identificado con el radicado 11001- 03-06-000-2022-00213-00 fue comunicada y publicada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) carencia actual de objeto por hecho superado y II) caso concreto. I. Carencia actual de objeto por hecho superado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o aquel no sea idóneo o eficaz.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que existen circunstancias en las que la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a que la orden que eventualmente se dicte sería inocua o ineficaz, por las particularidades del asunto y, en esa medida, se presenta una carencia actual de objeto1. El máximo tribunal constitucional ha sostenido que aquella puede ocurrir en los siguientes escenarios: cuando en el trámite de la acción 1) se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales, caso en el cual se estructura un hecho superado, 2) no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse, suceso en el que se configura un daño consumado o 3) la protección no sea necesaria, por un nuevo hecho, evento en el cual se está ante una situación sobreviniente.
Tratándose de la primera circunstancia, de especial relevancia para el presente asunto, esto es, el hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido: «Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del 1 Al respecto, ver, entre otras, sentencias: T002/21, SU522/19 y T038/19. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04845-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción2”. ”Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela3.» Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inoperante.
II. Caso concreto La señora Doris Day Torres Santacruz solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, debido a la presunta mora judicial para resolver el conflicto de competencias administrativas con radicado 11001-03-06- 000-2022-00213-00.
Sobre el particular, esta Sala observa que, dentro del trámite mencionado, luego de efectuado el reparto, en cuatro oportunidades, concretamente, el 26 de octubre de 2022 y el 19 de enero, el 28 de marzo y el 17 de mayo de 2023, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado requirió información tanto a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto como a La Previsora S.A. y al FOMAG para poder resolver el conflicto.
Así mismo, advierte que el 16 de junio de 2023 el expediente ingresó al despacho y el 28 de julio siguiente se dictó auto, en el que, después de efectuar el análisis del asunto, se declaró competentes a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto y a la Fiduprevisora S.A. para decidir la petición elevada por la señora Doris Day Torres Santacruz.
Igualmente, denota que el anterior proveído se notificó el 8 del 2 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04845-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mes y anualidad en curso a la señora Doris Day Torres Santacruz, a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, a la Fiduprevisora S.A., al FOMAG, al Ministerio del Trabajo, a los juzgados Cuarto Penal del Circuito de Pasto y Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, resulta evidente que el conflicto de competencias administrativas fue resuelto de fondo el 28 de julio de 2023 y la decisión fue notificada el 8 de septiembre de este año, esto es, entre la fecha en que se promovió la presente acción (6 de septiembre de 2023) y la expedición de esta sentencia. En ese orden de ideas, esta Subsección colige que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la parte accionada satisfizo las pretensiones de la peticionaria de la protección ius fundamental luego de la instauración de la presente acción. Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04845-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.