CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022. Radicación: 15001-23-33-000-2012-00058-02 Nro. Interno: 4493-2017 Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Goce pensión de jubilación – cosa juzgada FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión 5, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Luis Silvino González Corredor demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones 56321 del 14 de noviembre de 2008, UGM 18869 del 29 de noviembre de 2011 y UGM 38533 del 15 de marzo de 2012, expedidas la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3, hoy UGPP, de la siguiente manera: 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 24 de noviembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 732. 3 En lo que sigue CAJANAL.
Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02 No. Interno: 4493-2017 Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandado: UGPP 2 - La nulidad de la Resolución UGM 18869 del 29 de noviembre de 2011, expedida por el liquidador de la entonces CAJANAL, que condicionó el goce de la pensión de jubilación que le fue reconocida al retiro definitivo del servicio. - La nulidad parcial de la Resolución UGM 38533 del 15 de marzo de 2012, suscrita por el liquidador de la extinta CAJANAL, que dispuso la condición dicha para el disfrute de la prestación que le fue concedida. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicita el pago del retroactivo correspondiente a la pensión de jubilación desde el momento en que se adquirió el estatus pensional (8 de noviembre de 1999) y no a partir de retiro del servicio como lo estableció la entidad (12 de enero de 2010), indexar los valores que resulten, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas al ente de previsión demandado.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta. 4. El demandante durante su vida laboral se desempeñó como docente oficial, por lo que al cumplir 55 años de edad solicitó a la liquidada CAJANAL el reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que fue reconocida por el ente de previsión a través de la Resolución 3541 del 18 de septiembre de 2000, no obstante, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 5.
Por medio de sentencia del 9 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se ordenó a la extinta CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada al actor, manteniéndose el condicionamiento del retiro del servicio para su disfrute, frente a lo cual, en cumplimiento a la orden judicial, el ente de previsión expidió la Resolución 6513 del 30 de septiembre de 2005, acatando lo allí dispuesto. 6.
Mediante fallo de tutela del 20 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá tuteló los derechos fundamentales del actor al debido Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02 No. Interno: 4493-2017 Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandado: UGPP 3 proceso, igualdad y seguridad social, para lo cual dispuso que la liquidada CAJANAL debía modificar y ajustar las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación a aquel, en el sentido de que la prestación no se encuentra condicionada a demostrar el retiro del servicio para su disfrute. 7.
En cumplimiento al anterior fallo de tutela, CAJANAL expidió la Resolución 56321 del 14 de noviembre de 2008, en la que se dispuso «(…) modificar la parte motiva pertinente y el Artículo Primero de la Resolución Nº 6513 del 30 de Septiembre de 2005, “sin condicionar al retiro definitivo del servicio docente”». 8. En atención a que la entonces CAJANAL no incluyó en nómina de pensionados al accionante, pese a la orden judicial impartida, se presentó acción de tutela a efectos de que se procediera a ello, la cual correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá quien en fallo del 15 de diciembre de 2009, al tutelar los derechos fundamentales de aquel, ordenó la inclusión de la Resolución 56321 del 14 de noviembre de 2008, providencia que fue impugnada por ese ente de previsión y que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de sentencia del 30 de abril de 2010.
No obstante, persistió el incumplimiento de las decisiones, por tanto, se inició incidente desacato. 9. Por medio de la Resolución UGM 18869 del 29 de noviembre de 2011, CAJANAL adujo dar cumplimiento al ordenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá en el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2009, no obstante, se volvió a condicionar el goce de la pensión de jubilación al retiro definitivo del servicio. 10.
A través de la Resolución UGM 38533 del 15 de febrero de 2012, expedida por la extinta CAJANAL, se reliquidó la pensión de jubilación otorgada al actor, elevándose la cuantía de la misma a $1.938.445,32, a partir del 12 de enero de 2010. Sin embargo, nuevamente el disfrute de la prestación quedó supeditado al retiro definitivo del servicio.
Normas vulneradas y concepto de violación 11. El demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 6 (inciso 3) del Decreto 185 de 1955; 5 del Decreto 224 de Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02 No. Interno: 4493-2017 Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandado: UGPP 4 1972; 19 y 70 del Decreto 2277 de 1979; y 5 de la Ley 91 de 1989; y las Leyes 33 y 62 de 1985; y 4 de 1992. 12.
Al respecto, considera que a través de los actos acusados se desconoció lo establecido en los Decretos 224 de 1972 y 2277 de 1979 y la Ley 60 de 1993, entre otras normas, que disponen la prerrogativa para los docentes del goce simultáneo del sueldo y de la pensión. Asimismo, que el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 no restringe tal compatibilidad, al contrario, mantiene los beneficios entregados a los maestros pensionados. 13.
Por lo tanto, considera que el goce efectivo de su pensión de jubilación como docente no podía ser condicionado al retiro del servicio, existiendo mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Contestación de la demanda 14. El ente de previsión demandado no se pronuncia en la instancia procesal. La sentencia apelada 15.
El a quo declara probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dispone la terminación del proceso, toda vez que el asunto versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y presenta identidad de partes respecto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de junio de 2005 (Exp. 2000-2736), en lo que se refiere a la pretensión encaminada a obtener el pago del retroactivo correspondiente a la pensión de jubilación desde el momento en que se adquirió el estatus pensional (8 de noviembre de 1999) y no a partir de retiro del servicio como lo estableció la entidad (12 de enero de 2010). 16.
Al efecto, señala que al confrontar los hechos y las pretensiones de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de junio de 2005, dentro del proceso 2000-2736, con los de la demanda de la referencia, se presenta una identidad de objeto en lo referente al no condicionamiento del retiro del servicio del actor para efecto devengar la pensión de jubilación desde el momento de adquisición del estatus jurídico de pensionado, situación que ya fue analizada en la citada providencia. Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02 No. Interno: 4493-2017 Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandado: UGPP 5 17.
Sostiene que si bien el estudio de legalidad que se solicita en el presente asunto recae sobre actos administrativos distintos, los cuales se dieron en cumplimiento de la orden proferida en el fallo del proceso 2000-2736, lo cierto es que materialmente recaen sobre la misma decisión, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el momento de la adquisición del estatus pensional y no a partir del retiro del servicio, como fue condicionado por el ente de previsión accionado. 18.
Manifiesta que existe identidad de partes tanto en el proceso anterior como en el de esta causa, toda vez que se presenta el señor Luis Silvino González Corredor como demandante y CAJANAL, hoy UGPP, como parte demandada. 19. En cuanto a las costas, estima su procedencia, toda vez que prospera la excepción de cosa juzgada y se comprueba su causación. Recurso de apelación 20.
El demandante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, considerando que respecto del asunto no se presenta la cosa juzgada con respecto a la sentencia alegada por el a quo, dado que no se presenta identidad de objeto y causa al variar los hechos y las pretensiones, pues el primer litigio versa sobre la nulidad parcial de la Resolución 3541 del 18 de septiembre de 2000, mientras que el segundo sobre la nulidad de acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones 56321 del 14 de noviembre de 2008, UGM 18869 del 29 de noviembre de 2011 y UGM 38533 del 15 de marzo de 2012, expedidas por la entonces CAJANAL, lo que significa que se persigue nulidades de actos distintos, nacientes de diferente manera. 21.
Así, entonces, en consideración a que no se presenta la cosa juzgada, estima que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación sin que sea condicionada al retiro definitivo de servicio, a lo cual tiene derecho según lo dispuesto en los Decretos 224 de 1972 y 2277 de 1979 y la Ley 60 de 1993, entre otras normas, que disponen la prerrogativa para los docentes del goce simultáneo del sueldo y de la pensión. Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02 No. Interno: 4493-2017 Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandado: UGPP 6 Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 22.
El ente de previsión demandado presenta alegatos de cierre solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, dado que, de un lado, los actos administrativos a acusados fueron expedidos conforme a derecho y, de otro, se configura la excepción de la cosa juzgada como se estableció en la providencia. 23. El demandante solicita revocar la sentencia apelada, reiterando sus argumentos de la demanda y del recurso de apelación. 24.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Cuestión previa 25. Sea del caso indicar, que la aquí ponente manifestó su impedimento4 para conocer del asunto, pues consideró que lo pretendido fue tramitado y resuelto cuando integró el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 9 de junio de 2005, el cual fue declarado infundado a través de providencia del 18 de febrero de 20215, toda vez que el proceso que se surtió ante dicha Corporación «(…) no constituye una instancia anterior del presente asunto; debido a que éste es un proceso autónomo e independiente.».
Problema Jurídico 26. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el sub lite se configura la cosa juzgada alegada por el a quo ante la existencia de un pronunciamiento judicial anterior sobre el objeto que aquí se plantea (el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de la adquisición del estatus pensional y no desde el retiro definitivo del servicio)? 4 Visible a folio 728. 5 Visible a folios 730 y 731.
Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02 No. Interno: 4493-2017 Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandado: UGPP 7 27. Una vez dilucidado lo anterior, en caso de que su respuesta sea negativa, establecer si: ¿el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin que se encuentre condicionada al retiro del servicio para su disfrute? 28.
Para resolver, la Sala tendrá en cuenta la regulación normativa y el tratamiento jurisprudencial de la cosa juzgada y el análisis del caso concreto. Regulación normativa y tratamiento jurisprudencia de la cosa juzgada 29. La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales.
Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad de la providencia frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida. 30.
El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 señala los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa, en los siguientes términos: «(…) La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02 No. Interno: 4493-2017 Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandado: UGPP 8 Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.
(…).». 31. Del aparte transcrito se desprende que cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fenómeno de cosa juzgada produce efectos erga omnes, es decir, una vez está en firme la decisión, aquella se hará extensiva a todos los procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causal invocada para sustentar la nulidad solicitada. 32.
Ahora bien, la Ley 1564 de 2012 en su artículo 303 establece que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; y iii) identidad de partes, tal como se evidencia a continuación: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.». 33. La figura en referencia tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia. Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02 No. Interno: 4493-2017 Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandado: UGPP 9 34.
Esta Corporación desde tiempo atrás ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al concepto y alcance de la figura de la cosa juzgada y ha arribado a las siguientes conclusiones6: «(…) A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in ídem", y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P. C. y 175 del C. C. A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico.
Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. (…).». 35. En este orden de ideas, para que se configure la cosa juzgada se requiere coincidencia en la causa petendi, identidad de partes; y, que el proceso recaiga sobre el mismo objeto.
Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter-partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, en tanto que con ella se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto que afectarían la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia Caso concreto 36.
Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si en el sub-lite se configura la cosa juzgada alegada por el a quo ante la existencia de un pronunciamiento judicial anterior sobre el objeto que aquí se plantea (el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de la adquisición del estatus pensional y no desde el retiro definitivo del servicio). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Radicación No.: 70001- 23-31-000-2000-00803-01(1026-05), Actor: Rodrigo Villaveces Santos.
Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02 No. Interno: 4493-2017 Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandado: UGPP 10 37. Una vez dilucidado lo anterior, en caso de que su respuesta sea negativa, establecer si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin que se encuentre condicionada al retiro del servicio para su disfrute. 38.
Para resolver, la Sala abordará primero el estudio de la cosa juzgada como garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales, para lo cual se valorará las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales se extracta la siguiente información: No. DE PROCESO Radicado No. 2000-2736 Radicado No. 15001-23-33-000- 2012-00058-02 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho Nulidad y restablecimiento del derecho ACTOS DEMANDADOS Nulidad parcial de la Resolución 3541 del 18 de septiembre de 2000, expedida por CAJANAL, hoy UGPP Nulidad acto administrativo complejo contenido en las resoluciones 56321 del 14 de noviembre de 2000, UGM 18869 del 29 de noviembre de 2011 y UGM 38533 del 15 de marzo de 2012, de la siguiente manera: - Nulidad total del segundo y parcial del tercero. PARTES Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandado: CAJANAL, hoy UGPP Demandado: UGPP PRETENSIONES «2.
Declarar que mi poderdante LUIS SILVINO GONZALEZ CORREDOR, tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague el valor correspondiente a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES SALARIALES, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales de conformidad con la Ley 33 de 1985, y efectiva a partir de la fecha en que mi poderdante cumplió cincuenta años de edad y veinte años de servicio a la docencia, sin condicionarla al retiro definitivo del servicio en virtud a su vinculación como docente.». «(…) se ORDENE Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, reconocer y pagar a favor de LUIS SILVINO GONZÁLEZ CORREDOR el retroactivo correspondiente a su pensión de jubilación desde el día 8 de noviembre de 1999, fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado y hasta el día 12 de enero de 2010 fecha partir de la cual se le comenzó a pagar efectivamente su pensión.».
HECHOS «1. Mi poderdante LUIS SILVINO GONZALEZ CORREDOR prestó durante más de veinte años (20) sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial. 2. Mi poderdante nació el 08 de noviembre de 1944, por lo tanto a partir de cuando cumplió los cincuenta años (50) años de «1. Mi poderdante LUIS SILVINO GONZALEZ CORREDOR, Laboró como Docente Oficial regido por el Decreto 2277 de 1979. 2.
El día 8 de noviembre de 1999, al cumplir los 55 años de edad, solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy CAJANAL EN LIQUIDACIÓN - el reconocimiento y Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02 No. Interno: 4493-2017 Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandado: UGPP 11 edad, se hace merecedor al reconocimiento de la pensión de jubilación. 3.
Por lo anterior, se solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley, anexando los documentos que la entidad considera necesarios para el efecto. 4. La Caja Nacional de Previsión Social, resolvió la petición anterior por medio de la Resolución No. 011513 de 7 de mayo de 1998, negando el reconocimiento y pago de la prestación, por no haber cumplido con el requisito de edad. 5.
Como consecuencia de lo anterior, se interpuso recurso de apelación en contra del acto señalado anteriormente que fue resuelto por medio de la Resolución Nº 03541 del 18/09/00 en donde se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Jubilación en favor de LUIS SILVINO GONZÁLEZ CORREDOR, sin tener en cuenta el valor total de las primas (…) y demás emolumentos devengados por mi poderdante en el año de consolidación del status pensional, lo que le representaba a mi mandante una suma superior a la que la caja de previsión le reconoció. 6.
Además condicionó el beneficio de percibirla cuando se retirara definitivamente el servicio o que no tuviera vinculación de tiempo completo en la docencia oficial, desconociendo lo dispuesto por la ley 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985, y demás normas concordantes y modificatorias, es decir, al momento de cumplir los 20 años de servicio y los 50 de edad.». pago de su pensión de vejez. 3.
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante Resolución Nº 3541 del 18 de septiembre de 2000 le reconoció la pensión, pero condicionado su disfrute al retiro definitivo del servicio. 4. La Resolución Nº 3541 de 2000 fue objeto demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el propósito de obtener la correcta liquidación de la pensión y suprimir el condicionamiento de retiro para el disfrute de la misma. 5.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo del 09 de junio de 2005 Ordenó la correcta liquidación pero no suprimió la parte referido al condicionamiento a retiro para el disfrute de la pensión. 6. En cumplimiento del fallo anterior, CAJANAL profirió la Resolución Nº 6513 del 30 de septiembre de 2005, donde se liquidó conforme la orden judicial, pero igualmente condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio. 7.
La Resolución Nº 6513 de 2005 fue atacada mediante acción de tutela en procura de lograr suprimir en ella el condicionamiento a “demostrar retiro definitivo del servicio para el disfrute de esta pensión”. 8. Por reparto correspondió conocer de la respectiva acción al Juzgado Segundo del Circuito de Facatativá y este mediante sentencia del 20 de febrero de 2007 resuelve: (…) ORDENAR, el representante legal de CAJANAL EI.C.E. (…) proceda a modificar y ajustar a derecho las resoluciones mediante las cuales se le reconoce la pensión mensual de jubilación a los docente (…) LUIS SILVINO GONZÁLEZ CORREDOR, en el sentido de dejar establecido que no se encuentran condicionadas a demostrar retiro efectivo del servicio oficial ni a laborar medio tiempo u horas cátedra. 9.
En cumplimiento de la orden judicial, el representante legal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, expidió la resolución Nº 56321 del 14 de noviembre de 2008, en la cual resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá de fecha 20 de Febrero de 2007 y en consecuencia modificar la parte motiva pertinente y el Artículo Primero de la Resolución Nº 6513 del 30 de Septiembre de 2005, “Sin condicionar al retiro definitivo del servicio docente”.
Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02 No. Interno: 4493-2017 Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandado: UGPP 12 (…) 13. Como SILVINO GONZÁLEZ CORREDOR no fue incluido en nómina de pensionados pese a la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá el 20 de febrero de 2007 formulo (sic) acción de tutela con el objeto de lograr su inclusión. 14.
De esta acción conoció el Juzgado Trece penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá quien profirió la sentencia T-320 de 2009 y falló positivamente las súplicas de Tutela el día 15 de Diciembre de 2009; ordenando la inclusión en nómina en la resolución Nº 56321 del 14 de noviembre de 2008. 15. (…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 30 de Abril de 2010 con ponencia del Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos confirmó el fallo de primera instancia. (…) 17.
Luego de muchos requerimientos por parte del Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al Gerente Liquidador de CAJANAL para que diera cumplimiento al fallo la Caja Nacional de Previsión Social, hoy CJANAL EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución Nº UGM 018869 del 29 de noviembre de 2011. 18. Esta Resolución Nº UGM 018869 del 29 de noviembre de 2011
RESUELVE
(…) Dar cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá y en consecuencia reliquidar por nuevos factores salariales una pensión de vejez a favor del señor LUIS SILVINO GONZÁLEZ corredor, ya identificado en cuantía de (…) efectiva a partir del 1 de diciembre de 1999, yo nada a demostrar el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión. (…). 25.
(…) la demandada CAJANAL EN LIQUIDACIÓN expide la Resolución Nº UGM 038533 del 15 de Marzo de 2012 en la cual RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: reliquidar la pensión de(a)l señor(a) GONZÁLEZ CORREDOR LUIS SILVINO ya identificado(a), elevando la cuantía de la misma a la suma de ($1,938,445.32) UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON 32/1000 MCTE, efectiva a partir del 12 de enero de 2010. El peticionario debe mostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la ley para el disfrute esta pensión. Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02 No. Interno: 4493-2017 Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandado: UGPP 13 26.
La Resolución Nº UGM 038533 del 15 de Marzo de 2012, vuelve a condicionar al demandante LUIS SILVINO GONZÁLEZ al retiro definitivo del servicio para el disfrute de su pensión. (…).». 39. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia del 9 de junio de 2005, dentro del expediente 2000-2736, negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de la adquisición del estatus pensional, bajo los siguientes argumentos: «Finalmente, en cuanto a la pretensión que se ordene el pago de la pensión del demandante desde el momento en que adquirió su status pensional, y no a partir del retiro del servicio, tal como fue condicionado por la entidad, se debe precisar lo siguiente: Sabido es que por regla general para gozar de la pensión de jubilación el empleado previamente se debe retirar del servicio, ya que la pensión es incompatible con tu asignación que provenga del tesoro público, así lo contemplan los artículos 86 y 77 del decreto 18 48 de 1969 que dicen: “ARTÍCULO 86.- RETIRO DEL SERVICIO OFICIAL PARA GOZAR DE PENSIÓN. Al empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación o de vejez, se le notificará por la entidad correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensión. Si el reconocimiento se efectuare dentro del término indicado, se decretará el retiro y el empleado cesará en sus funciones.” “ARTÍCULO 77.- INCOMPATIBILIDADES CON EL GOCE DE LA PENSIÓN. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.” No obstante lo anterior, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 “Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de Enseñanza Primaria, Secundaria y Profesional Normalista, al servicio del Ministerio Educación y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios”, establece una excepción a la regla general, pues permite a los docentes de verga el sueldo en pensión, dice la norma: “ARTÍCULO 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.” Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que los derechos y privilegios regulados por el Decreto 224 de 1972, han sido limitados para los profesores de Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02 No. Interno: 4493-2017 Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandado: UGPP 14 enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, Rectores o Directores y Prefectos que se encuentren vinculados o al Ministerio de Educación, (…).
Lo anterior y atendiendo la situación fáctica del presente asunto, se puede inferir que a pesar de que el demandante es docente, no cosa el privilegio contemplado en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, pues no se encuentra vinculado al Ministerio de Educación, sino a una Institución del orden nacional autónoma por lo tanto, la pensión del actor debe ser cancelada una vez se produzca su retiro de efectivo del servicio, tal como el orden en la entidad en el acto demandado.
(…).». 40. Analizado lo anterior, se tiene que a través de la providencia referida el Tribunal Administrativo de Boyacá estableció que al actor no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir de la adquisición del estatus pensional, sino desde la acreditación del retiro definitivo del servicio, toda vez que no se encontraba vinculado al «Ministerio de Educación, sino a una institución del orden nacional (…).». 41.
Asimismo, analizadas las pretensiones de las demandas, que si bien los actos administrativos acusados son diferentes, pues en la anterior se acusa la Resolución 3541 del 18 de septiembre de 2000 y en la presente el acto administrativo complejo contenido en las resoluciones 56321 del 14 de noviembre de 2000, UGM 18869 del 29 de noviembre de 2011 y UGM 38533 del 15 de marzo de 2012, expedidas por la entonces CAJANAL, lo cierto es que estos decidieron lo mismo, que no es otra cosa que el goce de la pensión de jubilación reconocida al actor desde el retiro definitivo del servicio y no a partir de la adquisición del estatus pensional como se pretende. 42.
En este orden de ideas, se encuentra que en el anterior proceso como en el nuevo existe identidad de objeto, toda vez que se presenta una similitud en las pretensiones o declaraciones. 43. Por otro lado, se observa que el fundamento de las pretensiones de las demandas analizadas es el mismo, en tanto se sustenta en el derecho que le asiste al demandante a gozar su pensión a partir del estatus pensional y no desde el retiro definitivo del servicio, como se estableció, lo que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la decisión citada.
Además, se observa que las pretensiones que se solicitan en los procesos están fundamentadas en la aplicación de las normas que rigen el régimen docente. Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02 No. Interno: 4493-2017 Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandado: UGPP 15 44. A partir de lo expuesto, se concluye que ambos procesos se fundamentan en la misma causa petendí, puesto que hay plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, pues los hechos y el concepto de violación que sustentan las pretensiones de cada uno de ellos fueron presentados para justificar la viabilidad del reconocimiento de la pensión al accionado desde la adquisición del estatus pensional, lo cual ya fue negado por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 9 de junio de 2005. 45.
A su vez, se tiene que las partes en el anterior proceso como en el presente son el señor Luis Silvino González Corredor, como demandante, y CAJANAL, hoy UGPP, como demandada. Por lo tanto, se establece que existe identidad de partes en estos. 46. Así, entonces, es posible determinar que en el presente asunto se configura la cosa juzgada, dado que hay identidad de partes, objeto y causa petendi, como lo estableció el a quo, por lo que la Sala se releva de hacer un análisis, por sustracción de materia, con respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación al actor sin que sea necesario la acreditación del retiro del servicio para su disfrute. 47.
Ahora, pese a la obligatoriedad e inmutabilidad de los fallos que se encuentra revestidos de cosa juzgada, es posible reabrir el debate jurídico si se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida7, y para ello, el legislador ha establecido mecanismos tales como el recurso extraordinario de revisión que permiten volver estudiar una situación jurídica ya definida, cuando se acredite haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, siempre que se pruebe que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 48.
En otras palabras, el fenómeno de la cosa juzgada no es absoluto, pues existen mecanismos extraordinarios previstos por el legislador que permite en 7 Sentencia de 31 de enero de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2014-00582-01(2859-16); C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02 No. Interno: 4493-2017 Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandado: UGPP 16 ciertos casos volver a estudiar asuntos que ya fueron definidos judicialmente, siempre que se reúnan los requisitos exigidos por el legislador para tal efecto. 49.
Consonantes con el análisis realizado, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. Costas procesales 50. La jurisprudencia de la Sala8 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 51.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.
Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas que se le impuso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión 5, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso, A EXCEPCIÓN del numeral SEGUNDO que se REVOCA, en cuanto a la 8 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 15001-23-33-000-2012-00058-02 No. Interno: 4493-2017 Demandante: Luis Silvino González Corredor Demandado: UGPP 17 imposición de costas a la parte demandante, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente En comisión de servicios CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador