Radicación: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: reparación directa por privación de la libertad. Subtema 2: defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO Víctor Mario Zapata Ararat y otros1 interpusieron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y reparación integral, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la providencia judicial que esta autoridad profirió el 31 de octubre de 2023 dentro del expediente identificado con el radicado núm. 76001-33-33-021-2017-00151-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes: El fiscal 119 seccional de la URI Aguablanca, el 4 de mayo de 2011, le pidió al juez de control de garantías que le impusiera medida de aseguramiento a los señores Víctor Mario Zapata Ararat, Jhon Fredy Hurtado Micolta y Fredy Andrés Rentería 1 Meybines Mosquera Pedraza, Heini Jeana Zapata Mosquera, Hanny Tatiana Zapata Mosquera, Nelsy Blair Zapata Ararat, Maricela Zapata Torres y Julio Cesar Zapata Zape.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ruiz, como posibles autores del delito de tentativa de homicidio. El juez 20 penal municipal accedió a la imposición de la orden restrictiva de la libertad.
El proceso penal continuó bajo la dirección del juez noveno penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali, quien dispuso la preclusión de la investigación en providencia del 24 de junio de 2015. Con fundamento en la decisión del juez de conocimiento y al considerar que la privación de la libertad de Víctor Mario Zapata Ararat, Jhon Fredy Hurtado Micolta y Fredy Andrés Rentería Ruiz, resultó injusta, las víctimas directas demandaron la reparación del daño. El Juzgado 21 Administrativo de Cali dictó sentencia el 16 de mayo de 2022 en la que declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas, por cuanto encontró demostrado el daño, el hecho dañoso y la imputación fáctica y jurídica.
Al punto de la aplicación del régimen de imputación, defendió que solo las demandas interpuestas con posterioridad al 15 de agosto de 2018 debían fallarse al amparo de la nueva postura, no así las que se hubieren presentado con anterioridad y estuvieren pendientes de ser decididas. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó fallo el 31 de octubre 2024 en el que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que, desde la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el juez debía examinar la razonabilidad, la proporcionalidad y la legalidad de la medida privativa de la libertad. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 5.1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad, confianza legitima y reparación integral de los señores Víctor Mario Zapata Ararat, Meybines Mosquera Pedraza, Heini Jeana Zapata, Hanny Tatiana Zapata Mosquera, Julio Cesar Zapata Zape, Nelsy Blair Zapata Ararat y Maricela Zapata Torres. 5.2.
Dejar sin efectos la sentencia del 31 de otubre de 2023 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 5.3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, profieran una nueva decisión judicial bajo los parámetros expuestos con anterioridad2.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico porque realizó una valoración arbitraria del informe de los agentes de policía y de las declaraciones de los uniformados, y motivó su decisión en el cumplimiento de las exigencias dispuestas en el artículo 308 del Código de 2 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Penal, a partir de consideraciones genéricas que apuntaron a la existencia de pruebas en el proceso penal y a la argumentación mínima desplegada por parte de la Fiscalía General de la Nación frente al juez de control de garantías.
El accionante destacó que con la anterior interpretación se estaría admitiendo que la imputación de un delito resulta suficiente para deducir el peligro que el sindicado puede representar para la sociedad, pasando por alto el análisis de los fundamentos fácticos y probatorios requeridos para adoptar una decisión restrictiva de la libertad.
Agregó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió considerar como un punto de referencia, las irregularidades que sí fueron advertidas por el juez de primera instancia, relativas a que los policías recrearon la escena y que los indiciados no portaban armas de fuego ni fueron capturados en flagrancia. ii) sustantivo dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó indebidamente la postura jurisprudencial actual y vigente respecto a la responsabilidad derivada de la privación de la libertad, pues analizó la proporcionalidad, la razonabilidad y la legalidad de la medida de aseguramiento, a pesar de que, debió dar prevalencia al precedente vigente para el momento en que presentó la demanda, esto es, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada en el expediente radicado al número 23.354, según el cual procedía declarar la responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad siempre que se comprobara que la investigación precluyó, o que existió absolución por ausencia de relación con el delito imputado, o por aplicación del principio de in dubio pro reo. iii) violación directa de la Constitución, que se configuró al optar el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la aplicación del precedente vigente sin modular sus efectos. 2.3.
Trámite procesal El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado inadmitió la solicitud de amparo en auto del 30 de abril de 20243, por cuanto consideró que del poder allegado no se podía constatar la suscripción efectiva por los accionantes o que la dirección electrónica desde la cual se envió perteneciera a alguno de estos.
Luego, en decisión del 24 de mayo de 20244 rechazó la demanda al considerar que, pese al memorial de subsanación allegado, no podía tener certeza sobre los suscriptores del poder. Sin embargo, esta decisión fue objeto de recurso de súplica que se resolvió en auto del 11 de julio de 20245 en el que se revocó la decisión de rechazo al considerar que el memorial del poder reunía los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2024.
En cumplimiento de esta decisión, el 26 de julio de 20246 se admitió la solicitud de amparo. 3 Índice 4 de SAMAI, expediente de tutela de primera instancia. 4 Índice 10 de SAMAI, expediente de tutela de primera instancia. 5 Índice 24 de SAMAI, expediente de tutela de primera instancia. 6 Índice 31 de SAMAI, expediente de tutela de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Intervenciones Luego de efectuadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes intervenciones dentro del término de traslado: El Juzgado 21 Administrativo de Cali7 solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto los fundamentos de la afectación constitucional no residen en actuaciones de su competencia. El grupo de asuntos legales de la secretaría general de la Policía Nacional8 pidió que se declare improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela fue presentada el 29 de julio de 2024, y la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificada el 22 de noviembre de 2023, por lo cual la parte accionante tardó más de 8 meses para acudir al mecanismo constitucional.
En todo caso, afirmó que, conforme a las consideraciones de la providencia enjuiciada, no se advierte la configuración de un defecto fáctico por cuanto obran suficientes pruebas en el expediente que justificaron el procedimiento de captura y la imposición de la medida de aseguramiento, aunado a que el estudio en sede penal y administrativa difiere sustancialmente, ya que el primero estudia la comisión de un delito, y el segundo, la ocurrencia de un daño por parte del Estado.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9 relató que en el proceso ordinario se analizaron todas las pruebas que le permitieron concluir que, aplicado un régimen subjetivo de responsabilidad, la orden restrictiva de la libertad fue razonable y proporcional, por lo cual, no afectó los derechos fundamentales que refirió la parte actora. 2.5.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 30 de agosto de 202410 en la que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante. Superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, procedió a estudiar de fondo los defectos propuestos, en el siguiente orden metodológico: primero, abordó el desconocimiento del precedente judicial; y, en segundo lugar, se pronunció sobre el defecto fáctico.
Frente al desconocimiento del precedente judicial, indicó que era aceptado por la Corte Constitucional desde la sentencia SU-072 de 2018, que en eventos de privación injusta de la libertad el juez aplicara el régimen de responsabilidad que mejor se adecuara a las particularidades de cada caso. Esto, por cuanto el artículo 90 de la Constitución Política, contrario a privilegiar un régimen para definir la responsabilidad extracontractual del Estado, dejó abierta la 7 Índice 37 de SAMAI, expediente de tutela de primera instancia. 8 Índice 40 de SAMAI, expediente de tutela de primera instancia. 9 Índice 42 de SAMAI, expediente de tutela de primera instancia. 10 Índice 47 de SAMAI, expediente de tutela de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puerta para que el operador jurídico efectuara un juicio de atribución que responda a la necesidad de resarcir un daño antijurídico, lo cual ha sido objeto de pronunciamientos que han adoptado por la aplicación del principio iura novit curia.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó el precedente judicial vigente dispuesto en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y la de unificación del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según las cuales procedía verificar la medida de aseguramiento con el fin de determinar si esta cumplió, o no, con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
El Tribunal destacó que si bien la parte tutelante propuso la necesidad de que se empleara el criterio que había sido definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de unificación del 17 de octubre de 2013, dentro del expediente núm. 23.354, por ser la postura vigente para el momento de radicación de su demanda ordinaria, lo cierto es que para el 31 de octubre de 2023, cuando se dictó la providencia de segundo grado, había variado la hermeneútica predicable de los títulos de imputación en casos de privación injusta de la libertad.
Agregó que la existencia de un cambio jurisprudencial no implica la lesión de un derecho fundamental, pues los operadores judiciales tienen el deber de aplicar las reglas vigentes para el momento de su decisión, ya que los fallos de unificación proferidos, por regla general, tienen efectos inmediatos. En consecuencia, el juez de tutela de primera instancia concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial.
En lo que respecta al defecto fáctico, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró, como pruebas, el informe presentado por los agentes de la policía así como las declaraciones rendidas por los uniformados; resaltó cuáles eran los delitos imputados, y analizó que la medida de aseguramiento reunió los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2006, por lo cual era necesaria, razonable y proporcional y no constituía privación injusta de la libertad.
Finalmente descartó la prosperidad de los argumentos del tutelante, en tanto estos proponían una lectura propia de lo acontecido en el proceso penal, pero no deslegitimaban la razonabilidad de las decisiones del trámite de reparación directa. 2.6. Impugnación La parte accionante impugnó11 la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos contenidos en el escrito inicial y solicitó que fuera revocada, pues consideró que el cambio jurisprudencial no le resulta aplicable a su caso.
El recurso fue concedido por el ponente de la Sección Cuarta de esta corporación el 17 de septiembre de 202412. 11 Índice 54 de SAMAI, expediente de tutela de primera instancia. 12 Índice 58 de SAMAI, expediente de tutela de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que emana de una interpretación de los artículos 5, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, de forma tal que se manifiesta en dos vertientes, una activa y otra pasiva, condicionadas a si se trata de quien ejerce la acción de tutela, o ante quien es factible dirigirla.
Así pues, en términos de la Corte Constitucional13, la legitimación en la causa por activa se cumple una vez constatado que la parte que interpuso la acción de tutela es la titular del derecho fundamental que aduce desconocido, ya sea que lo haga de forma directa, a través de agente oficioso, o por conducto de apoderado judicial. También pueden interponer la demanda de tutela el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva se predica si la solicitud de amparo es interpuesta «en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular14». La importancia de este requisito deviene fundamental en acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales, por eso es por lo que se considera metodológicamente acertado verificar primero su satisfacción, para luego si proseguir con el examen de los restantes requisitos de procedibilidad que habilitan emitir un pronunciamiento de fondo15.
Aplicado lo anterior al asunto bajo estudio, Víctor Mario Zapata Ararat, Meybines Mosquera Pedraza, Heini Jeana Zapata Mosquera, Hanny Tatiana Zapata Mosquera, Nelsy Blair Zapata Ararat, Maricela Zapata Torres y Julio Cesar Zapata Zape están legitimados en la causa por activa para acudir a esta acción de tutela, en tanto ostentan la titularidad de los derechos fundamentales que consideraron vulnerados en su condición de demandantes en el proceso ordinario de reparación directa objeto de tutela.
Igualmente, está legitimado en la causa por pasiva el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la medida en que fue la autoridad que profirió la providencia del 13 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023. 15 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019. En esta providencia la Corte Constitucional abordó el abandono de las denominadas vías de hecho y su reemplazo por los requisitos de procedibilidad generales y específicos de la acción de tutela, delimitación en la cual destacó la necesidad de valorar los asuntos procedimentales primero, una vez «verificada la legitimación en la causa».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de octubre de 2023 a la que la parte actora le atribuyó la afectación de sus garantías superiores.
Al Juzgado 21 Administrativo de Cali no le resulta predicable este requisito al no ser parte accionada en el presente asunto constitucional, sino tercero interesado, por lo cual se comparte la decisión impugnada que resolvió negar su desvinculación. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado16 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional17.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 precisó que la tutela contra providencia judicial es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del recurso de amparo.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales18 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos refieren determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de las siguientes causales o defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución19.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional20 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
Así pues, la alta corte constitucional21 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los que se relacionan a continuación: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»22 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»23; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares, más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de afirmar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que concurrió un vicio probatorio en el fallo cuestionado en tutela comoquiera que dejaron de valorarse dos pruebas que, en su concepto, eran determinantes para la decisión: los informes y las declaraciones de los agentes de policía rendidas en el proceso penal.
De esta forma, resulta notorio que el yerro fáctico en el que adujo incurrió el tribunal accionado en la decisión del 31 de octubre de 2023, lejos de estar enmarcado en un supuesto de legalidad, podría incidir de forma sustancial en la resolución de la controversia. Aunado a ello, en lo que respecta a la inaplicación del precedente judicial, el extremo actor identificó debidamente el precedente que, desde su criterio, debió haber sido aplicado, esto es, el contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dentro del expediente 23.354, según el cual procedía declarar la responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad siempre que 19 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se comprobara que la investigación precluyó, o que existió absolución por ausencia de relación con el delito imputado, o por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Bajo esta línea argumentativa, dejó ver que el motivo de su inconformidad residía en que el juez de la causa no supo interpretar en debida forma los efectos predicables de los precedentes, una vez estos resultan modificados, asunto que estaría innegablemente ligado con el empleo de una regla jurídica en el tiempo y la modulación de los fallos que han sido dictados con el fin de unificar o de sentar jurisprudencia. En consecuencia, la escogencia del régimen de imputación de responsabilidad tiene incidencia notable en el curso procesal del asunto e, inclusive, en la valoración de las pruebas aportadas por las partes con el fin de hacer valer sus pretensiones en el litigio.
Sumado a que, la concepción respecto de los efectos de un precedente repercute en las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, al existir un derrotero en virtud del cual las partes acuden a la sede judicial, que no es otra cosa que la materialización del principio de confianza legítima.
Por su parte, en cuanto al requisito de subsidiariedad, los accionantes no cuentan con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues en razón a que la decisión de primera instancia fue de carácter condenatorio, no estaban llamados a apelarla. De ahí que, no cuentan con algún recurso extraordinario para enervar la cosa juzgada predicable de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023.
Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificada el 22 de noviembre de 202324, y la demanda de tutela se presentó el 24 de abril de 202425, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia Constitucional26 y el Consejo de Estado27 como período razonable.
En relación con el requisito de identificación de los hechos y de los argumentos, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que «es necesario que quien reclama la protección constitucional mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada y demuestre de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que este fuere posible»28. 24 Índice 14 de SAMAI del expediente ordinario con radicado 76-001-33-33-021-2017-00151-01. 25 Índice 1 de SAMAI, expediente de tutela de primera instancia. 26 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 28 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este requisito está satisfecho en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, tan así que el asunto superó la relevancia constitucional.
Finalmente, los argumentos no exponen una irregularidad procedimental, y la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso contencioso administrativo. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos fáctico y sustantivo, y en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en la sentencia del 31 de octubre de 2023, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Para el efecto, se estudiará: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. Generalidades de los defectos invocados La parte actora consideró que el Tribunal accionado transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en los defectos: i) fáctico y ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»29. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»30 objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»31. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»32. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 30 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso33.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial34, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que «el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»35.
Finalmente, el alto tribunal ha enunciado de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]36. Así las cosas, la configuración del defecto fáctico impone un yerro en la interpretación del acervo probatorio de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto. 33 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 34 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 35 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la república tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente se define como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»37. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases, a saber: «(i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia»38.
Así, el precedente horizontal supone que, en principio, un juez individual o colegiado no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias, por lo que su carácter vinculante se deriva del respeto por la línea argumentativa y decisoria que ha establecido previamente, en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima e igualdad39.
Lo anterior, no impide que los jueces, según al asunto sometido a su conocimiento, puedan exponer de forma clara, suficiente y razonable los argumentos que justifican separarse del sentido de sus decisiones previamente proferidas. Por su parte, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, comoquiera que debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.
En este orden, toda decisión previa adoptada por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que se dirija a resolver un problema jurídico originado con similares circunstancias fácticas y jurídicas, al que conoce el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad, especialmente, el contenido de la ratio decidendi, «ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma»40, salvo si existen razones jurídicas particulares que impongan modificarlo.
Conforme con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional41 ha precisado que el desconocimiento del precedente consiste en aquella circunstancia en virtud de la 37 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 38 Corte Constitucional, sentencia T-460 de 2016. 39 Corte Constitucional, sentencia T-489 de 2013. 40 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 41 Corte Constitucional, sentencia SU-113 de 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual una autoridad judicial modifica su posición frente a determinado asunto, o se separa del criterio establecido por su superior jerárquico, sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Por ello, la Corte Constitucional42 permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.6.
Caso concreto La Sala abordará de forma separada cada uno de los defectos propuestos. En primer lugar, se ocupará del defecto sustantivo; y, en segundo lugar, examinará el defecto fáctico, por cuanto la valoración probatoria está ligada al título de imputación elegido por el juez para resolver el asunto. Defecto sustantivo. La parte accionante expresó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó indebidamente la postura actual y vigente respecto a la privación injusta de la libertad, al analizar la proporcionalidad, la razonabilidad y la legalidad de la medida de aseguramiento.
Afirmó que se debió dar prevalencia al precedente vigente al momento de la interposición de la demanda ordinaria, contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, según el cual procedía declarar la responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad siempre que se comprobara que la investigación precluyó, o que existió absolución por ausencia de relación con el delito imputado, o por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Ahora bien, revisado el expediente ordinario, la demanda de reparación directa fue interpuesta en 2017, momento en el cual estaba vigente la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado núm. 23.354, que privilegiaba la aplicación de un título de imputación objetivo en los eventos de privación injusta de la libertad cuando posteriormente la persona era absuelta o exonerada de responsabilidad.
Sin embargo, como lo puso de presente la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, este criterio fue replanteado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 que calificó la postura del Consejo de Estado como transgresora de las pautas que ya había definido en la sentencia C-037 de 1996.
Por lo anterior, le correspondía al juez de la causa justificar el régimen de imputación que se adaptara en mejor medida a cada caso, con la precisión de que, en los 42 Corte Constitucional, sentencia SU406 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos en que el proceso terminara porque el hecho no existió, o se predicara la atipicidad objetiva, era pertinente el empleo de un título objetivo por la facilidad de demostrar el daño antijurídico, sin que ello eximiera al juzgador de analizar la proporcionalidad, la razonabilidad y la legalidad de la medida de aseguramiento.
Para el caso concreto, el Tribunal debía aplicar la nueva regla que fijó el Consejo de Estado y que se decantó por la verificación del carácter injusto de la restricción de la libertad, con el fin de dar prevalencia al principio de iura covit nuria y al postulado constitucional dispuesto en el artículo 90 del texto superior, por lo que la simple constatación de la restricción de la libertad y la posterior absolución, no son derroteros determinantes para la declaratoria de responsabilidad estatal.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca empleó las pautas dispuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, que precisó respecto de la aplicación del título de imputación lo siguiente: Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996 Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva […] 43.
Para la Sala, la elección que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de adoptar un régimen de imputación subjetivo de falla en el servicio está justificada en la postura jurisprudencial imperante, comoquiera que, conforme con la motivación de la sentencia del 31 de octubre de 2023, la investigación tramitada en contra de Víctor Mario Zapata Ararat precluyó en aplicación de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, «ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado», que no se encuadraba en los supuestos que justifican el análisis de cara de un título objetivo de imputación, como lo son «la atipicidad de la conducta o la inexistencia del hecho investigado».
Fue así como, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó los requisitos que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 exige para la imposición de la medida de aseguramiento, derrotero que le permitió concluir que la orden restrictiva que se le impuso al señor Zapata Ararat fue proporcional, razonable y además estaba justificada en las pruebas existentes para ese momento procesal.
Visto lo anterior, el fundamento del defecto aducido por la parte actora pasa por alto la modificación de la postura jurisprudencial defendida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en eventos de privación injusta de la libertad, de tal manera que 43 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende revivir la aplicación de un criterio que fue reformulado desde el año 2018, y que encuentra respaldo constitucional en la sentencia SU-072 según la cual será el juez contencioso-administrativo quien definirá la pertinencia de acudir a determinado régimen de imputación. Con todo, ha sido el máximo órgano de la jurisdicción constitucional44 quien ha dejado sentado que los cambios jurisprudenciales producen, por regla general, efectos inmediatos, por lo que era un deber para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca privilegiar la nueva metodología adoptada por el Consejo de Estado para estudiar casos de privación injusta de la libertad, al estar atado a un criterio dispuesto por un órgano superior.
Adicionalmente, de la lectura de la providencia enjuiciada se infiere que el Tribunal realizó la adecuación que consideró pertinente respecto del régimen de imputación, sin que por ese solo hecho pueda predicarse que existió una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, por cuanto la imposición de un título de imputación no incide en reglas procesales determinantes para la resolución de la controversia45, sino que apunta a un asunto sustancial sobre el entendimiento de los parámetros que confluyen en una privación de la libertad.
Inclusive, la interpretación según la cual debe optarse por la aplicación del precedente judicial vigente garantiza la confianza legítima, la seguridad jurídica y la igualdad que merecen todos los usuarios de la administración de justicia, a quienes, de igual forma, en procesos en curso, se les ha venido analizando la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad bajo el amparo de la jurisprudencia imperante, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
Este razonamiento resulta concordante con los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según los cuales los efectos de un fallo de unificación de esta corporación, en principio, son retrospectivos, es decir «aplica desde el momento en que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación»46, por lo cual en un escenario como el analizado está plenamente justificado acoger la tesis vigente por encima de la que existía al momento de interposición de la demanda.
Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento precedente judicial. Defecto fáctico. La parte accionante refirió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una valoración arbitraria del informe de los agentes de policía y de las declaraciones de los uniformados, por cuanto se limitó a aducir que se cumplieron genéricamente los requisitos requeridos para la imposición de la medida de aseguramiento, a partir de la existencia de pruebas en el proceso penal y a la somera argumentación desplegada por la Fiscalía General de la Nación ante el juez de control de garantías. 44 Corte Constitucional, sentencia SU-406 de 2016. 45 Corte Constitucional, sentencia SU-406 de 2016. 46 Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tomó como fundamento la decisión adoptada por el juez penal de conocimiento que consideró que los sindicados no eran totalmente ajenos a los hechos y que el asunto no se podía tratar como un falso positivo; pero dejó de lado, un aparte de la motivación del juez penal, atinente a que existió una acomodación de los relatos por cuenta de los agentes de policía. Al respecto, conviene recalcar que la parte tutelante identificó las pruebas que a su juicio fueron indebidamente valoradas, así como subrayó las irregularidades acaecidas de cara a la apreciación de los hechos, no obstante, soportó sus argumentos en afirmaciones que, más allá de estar orientadas a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, están dirigidas a sugerir que no resulta claro en qué casos una persona representa un peligro para la sociedad; a cuestionar el análisis de los fundamentos que dan lugar a la solicitud y posterior imposición de la medida de aseguramiento; y a una lectura de los elementos materiales probatorios que integraron el proceso penal.
De ahí que, los argumentos propuestos por el accionante no logran desvirtuar el análisis del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que lo llevó a concluir que la medida reunió los requisitos legales «de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitiría inferir, al menos de manera probable, que los procesados podrían haber participado en las conductas punibles imputadas»47.
Precisamente, la lectura del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estuvo orientada a considerar que el juez penal reconoció que los procesados no eran totalmente ajenos a los hechos, aspecto que le permitió inferir, de forma razonada que, por lo menos, al momento en que se impuso la medida de aseguramiento, estaban reunidos los elementos requeridos para tal efecto.
De ahí que, no pueda tenerse como un absoluto que el juez contencioso- administrativo debía acoger las consideraciones del juez penal según las cuales existió una acomodación de los relatos, pues el proceso penal se caracteriza por tener unas etapas propias que se desarrollan de forma concatenada, en las que el estándar de prueba es cada vez mayor para efectos de desvirtuar la presunción de inocencia. Mientras que, el proceso contencioso-administrativo está supeditado a un examen de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de criterios definidos, en los que, si bien se debe remontar al asunto penal, no se pueden desconocer las etapas de dicho trámite o efectuar una revaloración probatoria para considerar otras pruebas y definir si procedía o no la orden restrictiva de la libertad.
En suma, en la decisión objeto de tutela el Tribunal analizó la totalidad de los medios probatorios aportados y este análisis no se advierte desproporcionado, arbitrario, o irracional, como lo refirió el tutelante. Por el contrario, el estudio de los medios de prueba se efectúo de manera conjunta y le permitió concluir al juez del proceso que la imposición de la medida de aseguramiento respetó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. 47 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionantes: Víctor Mario Zapata Ararat y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la sentencia impugnada debe ser confirmada, no sin antes advertir a la parte actora que esta acción constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia en procura de lograr la resolución de la controversia de manera favorable, pues el análisis que hace el juez constitucional es de validez en función de la protección de las garantías fundamentales y no de corrección48 de la decisión. IV.
CONCLUSION Así las cosas, se impone confirmar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, y, en consecuencia, no desconoció los derechos fundamentales cuya protección solicitó la parte actora.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente VMP/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. 48 SU-128 de 2021.