Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06424-00. Accionante: José Walter Artunduaga Ordoñez. Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Ministerio de Hacienda, y Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta.
Referencia: Acción de tutela. SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar los motivos por los que, en esta ocasión, me aparto de la adoptada, en la que la mayoría consideró que el amparo solicitado no superaba el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, que se modificaría la postura de la Subsección que amparaba el derecho fundamental al descanso ordenándole a los nominadores otorgar las vacaciones para, en su lugar, darle prevalencia a la vía legal ordinaria.
La falta de satisfacción del principio de subsidiariedad sólo debería invocarse como motivo de improcedencia de la solicitud de amparo en los casos en que, la persona que lo demanda pueda obtener, atendidas las circunstancias del caso, salvaguarda eficaz para su derecho fundamental, y solución integral y en toda su dimensión del conflicto en el que éste se halla comprometido.
En consecuencia, claro está, que el acto administrativo que niega el disfrute de un derecho, como en este caso la Resolución 038 del 30 de noviembre de 2022, expedida por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, es pasible de control por el cauce propio de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, cuando de la protección del derecho al descanso, que se causa anualmente, se trata, el recurso a ese medio no se revela eficaz para garantizar su oportuno disfrute. Tal ineficacia no podría superarse, ni aún con apoyo en la medida de suspensión provisional del acto, pues esta no tendría por consecuencia el efectivo goce del derecho.
Así pues, en estos casos, la postura debe ir encaminada a amparar el derecho fundamental al descanso ordenándole a la autoridad nominadora conceder las vacaciones causadas, sin que ello implique acceder a la protección respecto de la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, que en todo caso debe negarse, pues este asunto de índole administrativo no condiciona la garantía constitucional y, por tanto, desborda el campo de análisis del juez de tutela.
En este sentido dejo presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado