Radicado: 11001032500020220030100 (2326-2022) Demandante: Leocadio Nova Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001032500020220030100 (2326-2022) Demandante: LEOCADIO NOVA SOTO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, CREMIL Temas: Auto inadmisorio.
AUTO QUE INADMITE Auto interlocutorio O-085-2022 ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión.
ANTECEDENTES El señor Leocadio Nova Soto, mediante apoderado, el 7 de abril de 2022, presentó recurso extraordinario de revisión1 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, con el fin de que se infirme la sentencia del 8 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050013333019201600564.
CONSIDERACIONES En cuanto a las exigencias generales de la demanda, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, señala: «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 1 Ítem 5 del índice 2 de la plataforma informática SAMAI. Radicado: 11001032500020220030100 (2326-2022) Demandante: Leocadio Nova Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.» (subraya fuera de texto). Conforme a las normas transcritas, se advierte que la parte demandante no dio observancia al requisito de admisión que prevé el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, puesto que, si bien indicó la dirección física y electrónica que conoce de la entidad demandada, como canales digitales de la parte demandada, lo cierto es que no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a aquella.
En suma, el Despacho advierte que se debe inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto comoquiera que no satisface a cabalidad la exigencia del numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, adoptado de manera permanente por la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, se concederá un término de 5 días2 para que el demandante acredite el envío de la demanda y sus anexos a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL al correo electrónico notificacionesjudiciales@cremil.gov.co3.
En consecuencia, se RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda instaurada por el señor Leocadio Nova Soto contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, con el fin de que se infirme la 2 Código General aplicable por remisión expresa del CPACA: «[…] Artículo 358. Trámite. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo […]». 3 Esta es la dirección electrónica del buzón de notificaciones judiciales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, de acuerdo con la página web de la entidad.
Ver: https://www.cremil.gov.co/index.php?idcategoria=10677 Radicado: 11001032500020220030100 (2326-2022) Demandante: Leocadio Nova Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 8 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050013333019201600564.
Segundo: Conceder a la parte demandante el término de 5 días para subsanar el defecto advertido. Tercero: Reconocer personería al abogado Carlos Alberto Villarreal Acuña4, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 5.277.994 de la Florida (Nariño) y la tarjeta profesional 307.055 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por el señor Leocadio Nova Soto5.
Cuarto: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente 4 Consultada la página del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de junio de 2022, la abogada no registra antecedentes disciplinarios. Véase: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 5 Páginas 14 a 16, índice 2, ítem 4, del sistema informático SAMAI.