CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2017-05557-01 No. Interno: 2891 – 2021 Demandante: Felicidad Palma Vengoechea Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Tema: Indexación de la primera mesada pensional – diferencias de mesadas pensionales - intereses moratorios.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Felicidad Palma Vengoechea en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Felicidad Palma Vengoechea, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 14147 del 1 de abril de 2017, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional.
Resolución RDP 19044 del 9 de mayo de 2017, que resolvió un recurso de reposición contra la Resolución núm. 7810 del 28 de febrero de 2017, en el sentido de negar la indexación de la primera mesada pensional. Resolución RDP 22892 del 31 de mayo de 2017, que desató un recurso de apelación contra la Resolución núm. 7810 del 28 de febrero de 2017 y confirmó lo decidido.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada indexar la primera mesada pensional, efectuar los reajustes anuales y pagar las diferencias actualizadas e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Felicidad Palma Vengoechea nació el 22 de octubre de 1933 y laboró al servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1999.
Señaló que, a través de la Resolución núm. 33257 del 30 de julio de 1993, Cajanal reconoció a la señora Felicidad Palma Vengoechea una pensión de jubilación, con retroactividad a 1º de enero del mismo año y condicionada al retiro definitivo del servicio. Manifestó que, por medio de la Resolución núm. 9262 el 24 de mayo del 2000, Cajanal reconoció la pensión definitiva a partir del 1º de marzo de 1999 y señaló como primera mesada la suma de $601.499 “cantidad que es igual al 75% del promedio de la asignación básica y otros factores salariales que devengó en el último año de servicios” Sostuvo que Cajanal, a través del Consorcio FOPEP, efectuó un pago en julio de 2000 por valor de $7.815.914, debido a las mesadas pensionales causadas entre abril de 1999 y julio de 2000 inclusive.
Que por medio de la Resolución RDP 14147 del 4 de abril del 2017, la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, negó la solicitud de indexación de la primera mesada Agregó que el 18 de abril de 2017, interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación contra el anterior acto administrativo.
Que a través de la Resolución RDP 019044 del 9 de mayo de 2017 y la Resolución 22982 del 31 de mayo de 2017, la UGPP resolvió negar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y confirmar la Resolución núm. 7810 del 28 de febrero de 2017. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 23, 25, 29, 48 y 53.
La Ley 100 de 1993. Como concepto de violación sostuvo que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, porque entre el momento de su retiro (28 de febrero de 1999) y cuando le fue reconocida la pensión (24 de mayo de 2000, fecha de expedición de la Resolución núm. 9262 del 2000) la base pensional perdió su valor adquisitivo.
Agregó que, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagarse a la tasa máxima de interés moratorio vigente, en el momento en que se efectué el pago, ya que a pesar de que le reconoció el derecho pensional, una vez se retiró del servicio, a partir de 1° de marzo de 1999, la entidad tardó más de un año en pagar las mesadas causadas. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderada judicial, se opuso a prosperidad de las pretensiones: Señaló que la indexación de la primera mesada procede cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el trabajador completa los demás requisitos para acceder al derecho años después de la desvinculación; no obstante, en el caso bajo estudio, la demandante adquirió el estatus pensional y luego se retiró de su empleo, por lo que no existió pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación, el cual se calculó con lo devengado en el último año laborado.
Propuso las excepciones denominadas “inexistencia de obligación y prescripción”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, negó a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que la accionante “no tiene derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que la fecha de su retiro del servicio -1° de marzo de 1999- se produjo con posterioridad al momento en que adquirió su condición de pensionada (16 de marzo de 1991) y fue a partir de la fecha del retiro que se le reliquidó su pensión de vejez mediante la Resolución 009262 de 24 de mayo de 2000”.
Agregó que la reliquidación se hizo con el salario promedio del último año laborado, por lo que no existió una depreciación de los valores, que conlleven a la una indexación de la primera mesada pensional. Asimismo, indicó que la situación de la demandante no encaja en la indexación de la primera pensional, toda vez que “tal figura se presenta cuando se cumplen los años de servicio, el trabajador se retira del mismo y posteriormente cumple la edad; lo que no sucedió́ en el asunto bajo análisis, ya que aquella adquirió el estatus de pensionada antes de retirarse”.
Frente al reconocimiento de intereses moratorios, alegó que se evidencia un pago tardío de la prestación de manera injustificada, toda vez que “desde el año 1993 a la demandante se le había reconocido su pensión de jubilación; pues efectivamente CAJANAL lo había hecho mediante la expedición de la Resolución No. 033257 de 30 de julio de 1993; por lo que luego de retirarse del servicio la señora PALMA VENGOCHEA, y reliquidarle por retiro definitivo a través de la Resolución 9262 de 24 de mayo de 2000, sólo le fue pagada su primera mesada en julio de Ia misma anualidad”, sin embargo, advierte que concurrió el fenómeno de prescripción respecto de tal sanción, pues no elevó petición dentro de los tres (3) años siguientes sino hasta el 2016. 4.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Consideró que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto “la demandante trabajó hasta el 28 de febrero de 1999, es decir, su retiro se hizo efectivo el 1°de marzo de ese año, y la pensión definitiva le fue reconocida más de un año después por medio de la Resolución No. 9562 del 24 de mayo de 2000 y el monto de la misma fue calculado con base en factores salariales devengados más de un año atrás”.
Alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 31 de octubre de 2018 (proceso 2014-00010), estudió un caso con similares supuestos de hecho y presuntamente ordenó la indexación de la primera mesada pensional. Sobre los intereses moratorios sostuvo que “si el superior revoca el fallo recurrido deberá ordenar a la UGPP que indexe la primera mesada pensional, modifique las mesadas posteriores, efectué los ajustes que señala la ley y le pague a la interesada las diferencias que resulten a partir de determinada fecha, que es el 1°de marzo de 1999”. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de noviembre de 2021 se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 del Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. Para el efecto, se analizará si la señora Felicidad Palma Vengoechea tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, así como el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de Ley 100 de 1993.
Con el fin de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la indexación de la primera mesada pensional; 2.2 Hechos relevantes probados; y 2.3. caso concreto. 2.1. Sobre la indexación de la primera mesada pensional La indexación constituye uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, ha sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.” En materia pensional, la jurisprudencia ha considerado la indexación como un derecho universal y constitucional, en aplicación de los principios de equidad y justicia material; por ende, se predica de todas las pensiones, sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, (antes o después de la Constitución Política de 1991) el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.).
La figura se produce cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionable cumple los demás requisitos para acceder al derecho, transcurridos uno o más años después de la desvinculación, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento. De manera que la indexación es un derecho constitucional y neutraliza los efectos el fenómeno inflacionario.
Inicialmente, existía vacío normativo en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión o primera mesada pensional, empero, las Altas Cortes han coincidido en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar, por tal razón, jurisprudencialmente, la Corte Suprema de Justicia, desde 1982, consideró procedente la indexación de la primera mesada pensional, basada en los principios de justicia, equidad y en los derechos laborales.
Lo propio ha hecho el Consejo de Estado, inicialmente en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo de la época. A su vez la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ha precisado sobre el derecho a que se indexe la primera mesada pensional que: “(…) la actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada” (…).
(…) el deber de actualizar el valor adquisitivo no se reduce a la primera mesada pensional sino que debe incluir, además, la actualización del salario base de liquidación, con lo cual se garantiza el mínimo vital de las personas de tercera edad que se ven afectadas por la inflación. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.) (…)”.
Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que la indexación de la base salarial de liquidación pensional, es procedente por razones de equidad, en los siguientes términos: “(…) el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta (…).
Por razón de lo anterior, la Sala reitera que resulta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Por ello, es procedente la actualización de la base salarial de la primera mesada así la pensión se haya causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, conforme el criterio expuesto en la sentencia de unificación SU-1073 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, Por otra parte, el legislador tambíen ha previsto mecanismos de reajuste de las pensiones una vez han sido reconocidas.
En efecto, la Ley 10 de 1972, en el artículo 2, estipuló que las pensiones se reajustarían automáticamente cada dos años “en proporción igual al porcentaje de variación que haya experimentado el índice nacional de precios al consumidor, durante el bienio inmediatamente anterior”. El artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 dispuso que las pensiones se reajustarán “de oficio, cada año”, y la Ley 71 de 1988 igualmente, señaló que el reajuste se haría con el mismo porcentaje en el cual se incrementara el salario mínimo legal mensual.
El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ordenó que la pensión se actualizará “con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor”. A partir de 1991, se constitucionalizó en los artículos 48 y 53 de la Carta el derecho de los jubilados a mantener el poder adquisitivo de la pensión, así como el derecho al pago oportuno y su reajuste periódico.
En efecto, la Ley 100 de 1993, en el artículo 14, consagró la obligación de reajustar las prestaciones pensionales cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo constante. Así mismo, en el artículo 21 idem estableció expresamente que el ingreso base para liquidar las pensiones, debe actualizarse anualmente, con base en la variación del índice de precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. 2.2.
Hechos relevantes probados Se estableció que la demandante nació el 22 de octubre de 1933, y laboró al servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro a partir del 1 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1999, por lo que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 60 años y 5 meses de edad, y más de 15 años de servicio, motivo por el cual, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 ibidem.
La Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, a través de la Resolución 33257 del 30 de julio de 1993, le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado sobre el salario promedio del último año, efectiva a partir del 1 de enero de 1993, en la cual le fueron tenidos en cuenta como factores salariales: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, para una mesada equivalente a $147.757, condicionada al retiro definitivo del servicio.
A través de la Resolución 9262 del 20 de mayo del 2000 la UGPP reliquidó de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta el retiro definitivo del servicio (28 de febrero de 1999), sobre el 75% de lo devengado sobre el salario promedio del último año, efectiva a partir del 1 de marzo de 1999, en la cual le fueron tenidos en cuenta como factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, para una pensión que correspondió a $601.499.
El Consorcio FOPEP certifica las mesadas pagadas desde abril de 1999 a 2016; que en el año 2000 correspondía el valor de $657.017,77, y que en julio de 2000 efectuó un pago por valor de $7.815.914. En escrito radicado el 2 de diciembre de 2016, la actora solicitó a la entidad demandada indexar la primera mesada pensional, y se paguen las diferencias actualizadas, además de los intereses moratorios que indica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
A través de la Resolución 14147 del 4 de abril de 2017, la UGPP negó la solicitud de indexación de la primera mesada al considerar que: “(…) en el presente caso no se evidencia ruptura abrupta entre el valor histórico de la pensión y el valor actual, toda vez que la peticionaria adquirió el status pensional el 16 de marzo de 1991 y se retiró del servicio a partir del 28 de febrero de 1999.
En consecuencia no es procedente tal solicitud, pues se reitera el valor reconocido y reliquidado como mesada pensional, fue el efectivamente devengado en el último año de servicio, es decir, se encuentra actualizado y no ha sido devaluado por ninguna circunstancia”. Por medio de las Resoluciones 19044 del 9 de mayo de 2017 y 22892 del 31 de mayo de 2017 la entidad accionada desató recurso de reposición y apelación respectivamente, contra la Resolución núm. 7810 del 28 de febrero de 2017, confirmándola en todas sus partes. 2.3 Caso concreto En el asunto bajo análisis, la señora Felicidad Palma Vengoechea afirma que tiene derecho a que se indexe la primera mesada pensional y se reconozcan los intereses moratorios, toda vez que se retiró del servicio el 28 de febrero de 1999 y la pensión fue reliquidada en mayo de 2000, periodo en el que la base pensional perdió su valor adquisitivo.
Asimismo sostuvo que la entidad tardó más de un año en pagar las mesadas, de modo que hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, puesto que se retiró del servicio el 28 de febrero de 1999, fecha posterior a la adquisición del estatus pensional (16 de marzo de 1991).
Sobre los intereses moratorios, sostuvo que si bien se causaron, lo cierto es que operó el fenómeno de prescripción, dado que presentó la solicitud de reconocimiento hasta el 2 de abril de 2016. Inconforme con la decisión, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo en que la “pensión definitiva” le fue reconocida a través de la Resolución 9262 del 24 de mayo del 2000, es decir más de un año después del retiro definitivo del servicio (28 de febrero de 1999), con los factores salariales de un año atrás y que tiene derecho al pago de intereses moratorios.
Ahora bien, en el proceso se acreditó que Cajanal reconoció una pensión de jubilación a la demandante a través de la Resolución 33257 del 30 de julio de 1993, con el 75% del salario promedio del último año y condicionada al retiro definitivo del servicio. Una vez acreditó el retiro del servicio el 28 de febrero de 1999, la entidad accionada reliquidó la prestación mediante la Resolución 9262 del 24 de mayo del 2000 con el 75% del salario promedio del último año de servicios (1998-1999), efectiva a partir del 1 de marzo de 1999.
De la indexación de la primera mesada pensional En el marco del litigio, cabe destacar respecto de la indexación de la primera mesada pensional que la interesada adquirió el estatus pensional el 16 de marzo de 1991, motivo por el cual la Resolución 33257 del 30 de julio de 1993 le reconoció la pensión de jubilación, y posteriormente la actora se retiró del servicio el 28 de febrero de 1999.
Con motivo del retiro del servicio, la entidad de previsión reliquidó la pensión con los factores salariales del último año, con efectividad desde el 1 de marzo de 1999, de modo que el ingreso base de liquidación no se afectó por la devaluación monetaria, en tanto, el último año culminó el 28 de febrero de 1999 y la pensión se reliquidó con los factores de los años 1998 a 1999 devengados en su último año laborado, por ello, es improcedente la indexación de la primera mesada pensional, conforme el criterio jurisprudencial de esta Corporación. Sin embargo, esta Subsección en sentencias del 31 de octubre de 2018, 22 de julio de 2021 y 17 de marzo de 2022, consideró que cuando las sumas reconocidas por mesadas causadas desde el retiro hasta el reconocimiento son pagadas de forma tardía, igualmente se ven afectadas por el fenómeno inflacionario, de donde procede examinar la actualización de aquellas sumas.
Ciertamente, en el presente caso, acorde con lo informado por el Fopep, solo hasta el mes de julio de 2000, fue efectivo el pago de las diferencias pensionales causadas desde el 1 de marzo de 1999 hasta el mes de junio de 2000, por concepto de la reliquidación en virtud del retiro del servicio. Nótese también que, a partir de la valoración del certificado del Fopep se tiene que en el año 2000 la mesada pagada correspondió al valor de $657.017, de donde se infiere que se aplicó el ajuste anual previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en tanto, el monto reliquidado en la Resolución 9262 del 24 de mayo del 2000 era de $601.626.
En este orden de ideas y visto que las diferencias de las mesadas causadas desde marzo a diciembre de 1999 solo se pagaron hasta el mes de julio de 2000, impera mitigar los efectos de la depreciación monetaria, con el mecanismo de la indexación. Sin embargo, la Sala observa que operó la prescripción trienal en la medida que la reclamación se interpuso el 2 de diciembre de 2016.
Se advierte que la interesada debió haber pedido dentro de los 3 años siguientes, de conformidad con el artículo 102 (numeral 1) del Decreto 1848 de 1969, pues dichos valores se causaron por una sola vez y fueron exigibles hasta el mes de julio de 2000. En efecto, pues al contrario de la indexación de la primera mesada, la actualización de las diferencias pensionales no incide en las mesadas pensionales subsiguientes.
Del pago de los intereses moratorios Por otra parte, en lo que atañe al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por la demandante, debe decirse que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que “(…) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”; es decir, que proceden cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional luego de su reconocimiento.
Esta Sección ha considerado que dichos intereses son una forma de conminar a la entidad para que pague oportunamente las mesadas reconocidas, en tanto, la pensión es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral. Nótese que, según el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y la entidad se niega a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación. Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-065 de 2018 que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible.
En este orden de ideas, la Sala de Subsección ratifica que sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago tiene el carácter de exigible. De las pruebas se tiene solo hasta el mes de julio de 2000, fue efectivo el pago de las diferencias pensionales causadas desde el 1 de marzo de 1999 hasta el mes de junio de 2000, por concepto de la reliquidación en virtud del retiro del servicio.
Así las cosas, surge la obligación a cargo de la entidad demandada del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pero respecto de dichos intereses también operó el fenómeno de la prescripción trienal, toda vez que la reclamación se interpuso el 2 de abril de 2016, y aquellos se causaron hasta el mes de julio de 2000, fecha del pago.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar, por lo anteriormente expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA