Radicado: 11001-03-15-000-2023-07576-01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Cartagena D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07576-01 Demandante: CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela solicitada por Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de diciembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 4 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa del proceso con radicado nº 18001-23-31-000- 2004-00102-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Se declare la violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, e IGUALDAD de CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE.
SEGUNDO. Se declare la cesación de efectos jurídicos de la PROVIDENCIA de 4 de julio de 2023, proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicación número:18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447).
TERCERO. Se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adelantar el proceso contencioso administrativo de CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE contra LA NACION- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA, dentro de los parámetros establecidos por la obligación de protección a las víctimas del conflicto armado, así como también de los derechos reconocidos a las víctimas, especialmente, la reparación integral.
CUARTO. Se ordene a la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmar lo decidido en los numerales tercero y cuarto del resuelve de la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, o subsidiariamente, proceda a realizar la tasación de los perjuicios de conformidad con el peritaje realizado por JESUS ELIDES ECHEVERY MORENO, de fecha 14 de agosto de 2023 (Anexo 14).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07576-01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 20 de junio de 2001, las FARC ocuparon la hacienda la Estrella de propiedad de la familia de la actora y se apoderaron del ganado, de maquinaria e implementos agrícolas.
Lo anterior, fue posible porque para la fecha se presentó la llamada zona de despeje o de distensión entre el Gobierno Nacional y el entonces grupo guerrillero. El 21 de junio de 2001, la actora presentó una petición dirigida al presidente de la República en la que pidió desplegar acciones para la recuperación de sus bienes. El 10 de julio de 2001 el presidente de la República dio respuesta a la petición e informó que había dado instrucciones para poner en conocimiento la situación al Ministerio de Defensa.
Por esos hechos, el 12 de noviembre de 2003 Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por no desplegar acciones para la recuperación de sus bienes.
La demanda se adelantó bajo el radicado nº 18001-23-31-000-2004-00102-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, que, por sentencia del 18 de septiembre de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por concepto de daño emergente y lucro cesante, adicionalmente condenó a la entidad al pago de 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales, al estimar que se probó la gravedad de los hechos y las afectaciones morales a demandante, derivada del desarraigo de donde desarrollaba su actividad productiva, la pérdida de su patrimonio y de su fuente de ingreso, que además afectó su estabilidad emocional, psicológica y económica.
Adicionalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa. Inconforme con la decisión, la entidad condenada interpuso recurso de apelación y, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 4 de julio de 2023 dictó sentencia que declaró la caducidad de la acción. La señora Turbay Cote presentó acción de tutela contra esa providencia y en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022 y confirmado el 2 de marzo de 2023, mediante los cuales se ordenó proferir sentencia de reemplazo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 4 de julio de 2023 modificó la decisión de primera instancia, para en su lugar, solo condenar a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente, por la suma de $223.074.580.
Señaló que la entidad condenada participó en la creación y prolongación de las llamadas zonas de distensión y eso produjo un desequilibrio en las cargas públicas que incidió causalmente en que las FARC hurtaran el ganado de la actora. Que la parte actora no probó la perdida de la maquinaria e implementos agrícolas y solo demostró el daño frente a la pérdida del ganado, por lo que, tuvo por acreditado el daño emergente por el valor de cada cabeza de ganado que había en la hacienda la Estrella.
Adicionalmente, consideró que no se probó el perjuicio moral pues esa modalidad del daño no se presume en los casos de pérdida de bienes, sumado a que la prueba aportada al proceso solo daba cuenta del sufrimiento vivido por la demandante por cuenta de la pérdida de sus familiares por cuenta del conflicto armado, pero no que estuviera asociado a la pérdida de bienes.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07576-01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió, en síntesis, en los siguientes vicios de fondo: Defecto factico pues la autoridad judicial demandada desconoció que es una mujer víctima del conflicto armado y por ello la valoración del material probatoria no debió ser tan estricta. Sostuvo que negar la reparación por concepto de lucro cesante y el perjuicio moral con fundamento en lo no probado constituye un rechazo a las víctimas del conflicto armado.
Que la decisión cuestionada desconoció que no tenía capacidad para probar la mayoría de las situaciones que ha padecido por encontrarse exiliada y porque le era imposible acercarse a la hacienda la Estrella. Que el juzgador debió desplegar otras medidas que sirvieran para demostrar la veracidad de los hechos alegados y al no hacerlo ratificó el abandono a las víctimas del conflicto armado.
Adujo que la sentencia controvertida realizó una tasación indebida del daño emergente, pues tuvo en cuenta la Resolución nº 13 del 14 de enero de 2001 proferida por el Ministerio de Agricultura y no consideró la diferencia entre los precios del ganado comercial y los precios para efectos tributarios. Alegó que la condena impuesta no restaurativa, porque de acuerdo con un dictamen pericial aportado, el hurto del ganado correspondía a la suma de $9.430.345.647.
Desconocimiento del precedente previsto en la sentencia SU – 254 del 24 de abril de 2013, dictada por la Corte Constitucional, que, según dijo, se refirió al derecho que tienen las víctimas del conflicto armado a obtener una reparación integral. 5. Intervenciones El señor Luis Felipe Botero Aristizábal, conjuez en la decisión cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de la actora por exceder el ámbito de aplicación de la acción de tutela y porque no se configuraron los vicios que se alegan.
Sostuvo que “el escrito de tutela parece una colección de argumentos presentada en foros y no un ataque concreto a la providencia impugnada”. Que la decisión del 4 de julio de 2023 no afectó la honra de la víctima ni desconoció la existencia del conflicto armado en el que se produjo el daño antijurídico analizado en la providencia señalada.
Que no existe fundamento que permita presumir la existencia de daños alegados por la demandante víctima del conflicto armado, y hacerlo sería desconocer los derechos de defensa y contradicción y las cargas probatorias de las partes. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no estar probada la existencia de un perjuicio irremediable que desplace los mecanismos de defensa judiciales con los que cuenta la actora para cuestionar la sentencia controvertida.
Subsidiariamente, solicitó denegar las pretensiones porque considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados. Informó que realizó el pago de la condena impuesta a la actora, correspondiente a la indemnización reconocida en la sentencia del 4 de julio de 2023, por lo que, dice, el proceso judicial ya culminó por pago efectivo de la obligación. Que no es dable que la parte actora pretenda que se revoque una sentencia que ya fue cumplida, para que se valoren nuevamente perjuicios por vía de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07576-01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la sentencia cuestionada fue dictada por orden de un juez de tutela que dejó sin efectos el primer fallo de segunda instancia proferido en el proceso con radicado nº 18001-23-31-000-2004-00102-00, tutela que fue promovida por la demandante.
Por lo anterior, estima que la actora no puede demandar de manera indefinida las decisiones que le resulten inadecuadas a sus intereses. Manifestó que si la parte actora estaba inconforme con la sentencia cuestionada debió pedir que fuera aclarada y advirtió que la demandante contaba con el recurso extraordinario de revisión como otro medio de defensa.
El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Que la actora pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario, al controvertir el razonamiento jurídico y probatorio respecto a la indemnización de perjuicios expuesto en la sentencia del 4 de julio de 2023, lo que, a su juicio, demuestra que pretende reabrir un debate ya culminado para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.
El Tribunal Administrativo del Caquetá remitió el expediente del proceso ordinario, pero no formuló ningún pronunciamiento de fondo. El Ministerio de Defensa fue debidamente notificado. Sin embargo, guardó silencio. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 18 de marzo de 2024 negó la solicitud de amparo, al estimar que en la providencia del del 4 de julio de 2023 no se configuraron los defectos facticos y por desconocimiento del precedente.
Explicó que la decisión cuestionada expuso de manera razonada los motivos que conllevaron a adoptar esa decisión y que el hecho de que la actora no compartiera las conclusiones no da lugar a que se estructure un defecto factico. Por otro lado, tuvo en consideración que los hechos objeto de reparación se desarrollaron en el contexto del conflicto armado como en el caso de la sentencia SU- 254 de 2013, sin embargo, consideró que esa providencia no resultaba constitucionalmente aplicable porque tiene situaciones de hecho y de derechos sustancialmente distintas. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia del 18 de marzo de 2024 y solicitó conceder el amparo a sus derechos fundamentales. Sobre el defecto fáctico sostuvo que la conclusión de primera instancia es jurídicamente incorrecta porque defendió el análisis de la decisión cuestionada y no dio como probado lo que, a su juicio, sí acreditó en el proceso ordinario, que, además dice, es un hecho notorio.
Que la conclusión a la que arribó el a quo es “legicentrista y legalista” que no es compatible con la constitución y no fue correctamente argumentada porque no dotó de contenido la justificación de ausencia de arbitrariedad. Afirmó que la decisión recurrida no indagó sobre los hechos relevantes para aplicar el derecho y dio por no probada la cuantía del daño emergente cuando sí lo estaba.
Que incurrió en una falacia de autoridad al denegar el amparo bajo el argumento de que la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07576-01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación en decisiones previas sobre asuntos similares ha decidido en el mismo sentido y se limitó a justificar la actuación del juez de la reparación directa.
Señaló que los hechos que soportan la demanda de reparación directa son notorios y no requieren prueba de la masacre de la familia Turbay Cote, el despojo de la hacienda la Estrella, el exilio de la actora, su situación económica y las constantes amenazas que ha recibido. Que la prueba pericial se dio luego del proceso de paz, cuando ya se había agotado la etapa probatoria en el proceso ordinario y por ello fue desechada sin mayor consideración. Por otro lado, frente al desconocimiento del precedente sostuvo que no compartía el argumento del a quo relacionado con que el sustento fáctico y jurídico de la sentencia alegada como desconocida es distinto.
Que, a su juicio, dada su situación es particular, resultaría imposible encontrar un caso igual. Que la interpretación del precedente debió ser modulada para hacer extensivos sus efectos. Dijo que la providencia impugnada no se pronunció sobre todos los defectos alegados en el escrito de tutela, pues no se refirió al defecto sustantivo y tampoco valoró los argumentos presentados sobre la vulneración al derecho a la igualdad. 8.
Tramite segunda instancia. El 5 de junio de 2024, los consejeros Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestaron estar impedidos para conocer la presente acción de tutela, porque se configura la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El 25 de junio siguiente, la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto también manifestó su impedimento para conocer el asunto, con base en la misma causal, porque, como integrantes de la Sección Cuarta de esta Corporación, suscribieron la sentencia de tutela de primera instancia que ordenó proferir la providencia cuestionada en esta acción constitucional.
El 28 de junio de 2024, el Despacho sustanciador declaró fundado el impedimento de los nombrados magistrados y ordenó que se procediera con el sorteo de los tres conjueces para integrar el quorum necesario. Finalmente, el 4 de julio de 2024, se surtió el correspondiente sorteo de conjueces I. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 4 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa del proceso con radicado nº 18001-23-31-000-2004- 00102-00/01.
La Sala anticipa que se confirmara la decisión de primera instancia, porque la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y (iii) el análisis del caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07576-01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. El defecto fáctico por indebida valoración probatoria En materia probatoria, el sistema procesal colombiano no se rige por una tarifa legal, sino por el principio de la libre valoración de la prueba.
Así lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso cuando señala que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». En virtud del principio de libre valoración de la prueba y de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas del proceso.
Es al juez a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, mediante una valoración libre y discrecional, y bajo las reglas de la sana crítica. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por la valoración probatoria tenga ciertas restricciones, pues la prevalencia de dichos principios solo puede ceder cuando la decisión tenga errores sustanciales y estos provengan directamente de deficiencias en la valoración, a tal punto que no corresponda con la sana crítica, que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, y que no respete la Constitución ni la ley.
En ese caso, la decisión se tornaría en arbitraria y habilitaría la intervención del juez de tutela. Resulta ilustrativo citar algunos supuestos previstos por la Corte Constitucional, en sentencia SU-257 de 2021, para determinar cuándo una providencia judicial incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Esos supuestos son: i. Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”.
Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio. ii. Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo.
Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. iii. Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. iv. Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron decretadas y practicadas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las Partes. 4.
Análisis del caso concreto Previo a resolver, conviene precisar que la demanda de reparación directa tuvo por objeto declarar la responsabilidad patrimonial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa1 por la ocupación de hecho por 1 La sentencia de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa y esa decisión no fue objeto de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07576-01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de las FARC a la hacienda La Estrella, el hurto de máquinas para la agricultura, cabezas de ganado y otros semovientes, durante las llamadas zona de despeje o de distensión entre el Gobierno Nacional y el entonces grupo guerrillero.
A partir de los fundamentos de la demanda y del recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 4 de julio de 2023, modificó la decisión de primera instancia que había condenado en abstracto por concepto de daño emergente y lucro cesante al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al pago 200 SMLMV por perjuicios morales, para en su lugar, solo condenar a la demandada en ese proceso al pago de $223.074.580 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
Ahora, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en varios defectos que se resumen en defecto factico por indebida valoración probatoria, porque: i) desconoció que es una mujer víctima del conflicto armado, ii) fundamentó la decisión en lo no probado y ii) tasó indebidamente el daño emergente, y por desconocimiento del precedente previsto en la sentencia SU – 254 del 24 de abril de 2013, dictada por la Corte Constitucional.
Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al contenido de la sentencia de segunda instancia dictada proceso de reparación directa con radicado nº 18001-23-31-000-2004-00102-00/01. En la sentencia del 4 de julio de 2023 el Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, consideró que la creación de la zona de despeje fue producto de una actuación legitima del presidente de la República, que generó un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas de la demandante.
Que estaba probado que el establecimiento de la zona de despeje facilitó que las FARC invadieran los predios de propiedad de la familia de la accionante y concluyó que a la Presidencia de la Repúblicas le asistía responsabilidad a título de daño especial. Frente a las indemnizaciones a reconocer, explicó que estaba acreditado el daño respecto a la pérdida del ganado de la hacienda La Estrella durante las llamadas zona de despeje, en razón a las pruebas testimoniales y a los registros de vacunación aportados.
Explicó que para al cálculo de la indemnización a reconocer no tendría en cuenta el dictamen pericial rendido en el proceso porque había sido desestimado en primera instancia, pero no desconocía que estaba probada la existencia de cabezas de ganado previo a la ocupación del inmueble y calculó los perjuicios del siguiente modo: ( ) Lo único que se probó es que seis meses antes de la pérdida del ganado se vacunaron 875 semovientes (200 ternero de menos de un año, 300 hembras mayores de tres años, 75 machos de uno y dos años, 90 machos de dos y tres años y 25 machos mayores de tres años), según copia del registro único de vacunación antiaftosa, expedido por el Comité Municipal de Ganaderos de Florencia a nombre de DIego Turbay Cote (hermano de la accionante), en su condición de “ganadero o administrador” del predio La Estrella.
( ) Con el propósito de determinar el valor de esas 875 reses, de las cuales se conoce su categoría, sexo y edad, la Subsección se apoyará en las resoluciones que expide anualmente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la finalidad de fijar el precio del ganado bovino para efectos tributarios de cada vigencia fiscal, referente que ya ha sido tenido en cuenta por la Sección Tercera de esta Corporación para liquidar esta clase de indemnizaciones.
En efecto, en la Resolución No. 00013 del 14 de enero de 200267 se fijó un parámetro objetivo en lo concerniente a “(…) los precios del ganado bovino para efectos tributarios correspondientes a la vigencia fiscal del año 2001 [año en el que ocurrió la pérdida de ganado] (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07576-01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha suma será actualizada conforme con el IPC vigente para el momento en que se profiera la presente providencia y en atención a las fórmulas jurisprudenciales aceptadas para el efecto.
Ra=76`833.455 x índice final índice inicial Ra=$76`833.445 x 133.3870 45.9471 Ra=$223`074.580. Como consecuencia, se reconocerá a favor de la señora Constanza Judth Alfonsina Turbay Cote la suma de $223`074.580, a título de daño emergente Luego, denegó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por concepto de “Minusvalía productiva por cada cabeza de ganado”.
Porque la demandante «no acreditó lo concerniente a cuál fue la disminución del valor de cada cabeza de ganado, y si su pedimento se circunscribía a ello, la demandante debió especificarlo y probarlo respecto de las características de cada semoviente.» Sobre la maquinaria y equipos, cultivo de pasto en productividad, deterioro y adecuación de los terrenos e instalaciones de la hacienda concluyó que no estaba probada la existencia de maquinaria, pues los testigos hicieron una descripción genérica de la hacienda y con las pruebas obrantes en el expediente no era posible demostrar su existencia. Que lo mismo ocurría con los cultivos de pasto y lo solicitado por la adecuación de terrenos e instalaciones en la hacienda.
Por otra parte, en relación al reconocimiento de lucro cesante, precisó que: - No estaba probado que la demandante no hubiera recuperado el inmueble objeto de ocupación. - No había sido acreditado que la demandante no pudo arrendar el inmueble. - Según el registro de vacunación antiaftosa, se acreditó que la parte actora tenía ganado hembra (120 de uno y dos años, 65 de dos y tres años y 300 mayores de tres años) pero no era posible acceder la indemnización por el crecimiento del hato de ganado, porque no se aportó medio probatorio que permitiera determinar el estado de esos animales, de mod que no era posible establecer que una vez por año fueran a dar a luz o que estuvieran en condiciones de hacerlo, lo que no se podía presumir.
Finalmente, sobre el reconocimiento de perjuicios morales la autoridad judicial demandada consideró que los medios de pruebas recaudados no eran suficientes para acreditar que la demandante había padecido este perjuicio por la pérdida del ganado de la hacienda la Estrella. Que no desconocía que esa Corporación ha admitido el reconocimiento de perjuicios morales por afectación a bienes materiales, eso solo ocurre cuando se acreditan.
Que, en todo caso, los testimonios recaudados y el concepto psicológico aportado no fueron conclusivos sobre que el origen de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-07576-01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padecimientos de la señora Turbay Cote estuviera relacionado con la pérdida del ganado, sino que daban cuenta un origen por la pérdida de sus familiares.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada valoró en conjunto la totalidad de las pruebas aportadas al proceso. La Sala no advierte que el análisis de la autoridad judicial demandada se enmarque en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de reparación directa ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria.
La decisión de la autoridad judicial demandada se fundó en que sólo encontró acreditados los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente derivada de la pérdida de cabezas de ganado, pues la actora no probó los supuestos de hecho que permitieran condenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por todos los perjuicios que reclamó. De la revisión del proceso ordinario, la Sala advierte que, en efecto, la parte demandante no probó la acusación de los perjuicios que reclamó, si bien, del material probatorio se extrajo la generación del daño por ocupación del inmueble y que este debía ser atribuido a la entidad demandada a título de daño especial, lo cierto es que la actora no cumplió con la carga de probar los demás perjuicio materiales consistentes en la “Minusvalía productiva por cada cabeza de ganado”, no demostró que se le generó perjuicio por lucro cesante y tampoco acreditó que el ganado que fue hurtado estaba en condiciones de reproducirse, así como tampoco los perjuicios morales.
Hechos todos que no pueden presumirse ni probarse a través de la figura del hecho notorio. La Sala debe resaltar que, la carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”2.
Es decir, las partes en los procesos de reparación directa desde la presentación de la demanda y la contestación ya son conscientes del ejercicio probatorio que deben desplegar con el objeto de que se apliquen los supuestos normativos que invocan y así obtener una decisión favorable a sus intereses. En la misma medida asumen las consecuencias negativas de no probar los supuestos normativos que consagran el efecto jurídico que persiguen, puesto que el debate probatorio que proporciona las partes es el que finalmente permite al funcionario judicial tomar la decisión que en derecho corresponda.
Por otro lado, para la Sala, la autoridad judicial demandada no desconoció que la actora es una mujer víctima del conflicto armado, por el contrario, con base en esa circunstancia fue que adecuó el título de imputación para poder endilgarle la responsabilidad al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues aplicó el precedente según el cual el mencionado departamento administrativo sí intervino y participó en la creación de la zona de distensión, que fueron utilizadas por las FARC para cometer delitos contra la población civil.
Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente previsto en la sentencia SU – 254 del 24 de abril de 2013, dictada por la Corte Constitucional, la Sala debe señalar que no resulta aplicable al caso concreto porque se trata de supuestos facticos distintos a los estudiados en esta acción de tutela. 2 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio.
Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07576-01 Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa providencia la Corte Constitucional estudió varios casos sobre la vulneración de los derechos a la reparación integral y al reconocimiento de la indemnización de daños y perjuicios causados a víctima de desplazamiento forzado y decidió unificar criterios sobre la ejecución de las distintas acciones judiciales con las que cuentan las víctimas de este delito para pedir la protección efectiva del derecho a la reparación integral.
Finalmente, la Sala debe advertir que para el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no era exigible la aplicación del principio de flexibilidad probatoria porque el asunto que se estudió en la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 no involucra delitos de lesa humanidad o de grave violación a los derechos humanos, puesto que la controversia en el proceso de reparación directa giró en torno a la afectación a los bienes materiales de la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote.
De hecho, en casos anteriores, la Sala ya ha realizado esta precisión sobre la aplicación del principio de flexibilidad probatoria, como por ejemplo en la sentencia proferida el 18 de abril de 2024, en la tutela con radicado nº 11001-03-15-000-2024-01034-00. Lo anterior resulta suficiente para desestimar los cargos formulados por la parte actora.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JULIO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Conjuez