Micelio
11001031500020230120801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-10

Radicación interna: 3769 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hernando Eduardo Peña Martinez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01208-01 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario contra abogado / Defecto procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Hernando Eduardo Peña Martínez, en contra de la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Hernando Eduardo Peña Martínez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 13001110200020160040101.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Alexander Castellón Salcedo presentó queja disciplinaria en contra del abogado Hernando Eduardo Peña Martínez, por faltar a sus deberes profesionales debido a que, presuntamente, junto con la inmobiliaria Concasa Inversiones S.A. se confabularon para que suscribiera un contrato de cesión de derechos de crédito a favor de aquel, con la promesa de que le sería adjudicado un inmueble que garantizaba una obligación crediticia dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Cartagena. ii) El Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a través de providencia del 28 de enero de 2022 sancionó a Hernando Eduardo Peña Martínez con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir, a título 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-01 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez de culpa, en la falta disciplinaria fijada en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 1123 de 20071, en desconocimiento del deber preceptuado en el artículo 28, numeral 10, ibidem2.

En contra de esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación con los argumentos de prescripción de la acción disciplinaria y falso juicio de raciocinio, en tanto no se tuvo en cuenta que se le otorgó mandato por intermedio de la inmobiliaria ante la cual si rindió de manera periódica los informes correspondientes. iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo del 22 de octubre de 2022, redujo la sanción de suspensión a censura, en tanto, de un lado, decretó la prescripción parcial de la potestad sancionatoria del Estado al transcurrir 5 años desde la última solicitud de información del quejoso sobre la gestión del proceso y la fecha en que se profirió el fallo disciplinario; y, de otro, consideró que el hecho de que el mandato se otorgara por intermedio de la inmobiliaria no lo relevaba de la obligación de atender con diligencia sus encargos profesionales. iv) En relación con esa decisión, el demandante adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al incurrir en un defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución Política, por cuanto aplicó una norma derogada para la aceptación de la renuncia del poder, pues, en su criterio, quedó en firme desde el 20 de junio de 2016, por lo que para el 22 de octubre de 2022 ya habían transcurrido 5 años, configurándose la prescripción de la acción disciplinaria. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta y la facultad de interpretación del juez de tutela, se entiende que la parte actora pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida el 22 de octubre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se ordene proferir una decisión de reemplazo, en la que se decrete la prescripción total de la facultad sancionatoria. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 2 ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-01 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez 1.2.1.

El Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar3 manifestó que emitió sentencia el 28 de enero de 2022, en la que quedaron consignadas las razones de hecho y de derecho, así como el material probatorio tenido en cuenta para la emisión de esa determinación. Afirmó que esa corporación se desprendió de la competencia del asunto tras conceder la apelación propuesta sin que hubiera retornado para el obedecimiento de lo resuelto por el superior, respecto de lo cual, resaltó que la situación que suscitó el inconformismo del actor no se relaciona con acción u omisión atribuible a aquella. 1.2.2.

El Comisión Nacional de Disciplina Judicial4 pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela por incumplir con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que esa corporación no afectó las garantías procesales del tutelante. Explicó que como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria tuvo bajo su resorte determinar durante qué periodo actuó el togado como apoderado judicial, análisis que se sustentó en el hecho incontrovertible de que pese a que la renuncia fuera presentada el 20 de junio de 2016, no produjo efecto alguno dado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Cartagena mediante auto del 18 de noviembre de 2016 se abstuvo de darle trámite, con fundamento en que no se adjuntó la respectiva comunicación enviada al poderdante; decisión que pese a ser controvertible quedó en firme y, en cambio, consciente de mantener bajo su resorte tal responsabilidad continuó su actuación en el proceso civil correspondiente. 1.2.3.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.5 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 13 de abril de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela por carecer de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido era convertirla en una instancia adicional al proceso disciplinario, aun cuando las razones y argumentos planteados en la sentencia de segunda instancia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez natural, se muestran razonables y no generan dudas de que se hubiera 3 Ver índice 10 de SAMAI.

Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTATUTELA202(.pdf ) NroActua 10 4 Ver índice 10 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTATUTELA202(.pdf ) NroActua 10 5 Mediante auto del 5 de marzo de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al señor Alexander Castellón Salcedo [parte accionante del proceso identificado con el radicado N.º 13001-11-02-000-2016-00401-01], a la inmobiliaria Concasa S.A.S. y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Cartagena. 6 Ver índice 17 de SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-01 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez desconocido abiertamente algún postulado superior o la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.4.

Escrito de impugnación7 Hernando Eduardo Peña Martínez impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» 7 Ver índice 24 de SAMAI 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-01 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-01 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez La Sala deberá definir si: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Hernando Eduardo Peña Bustamante con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2022 que sancionó al abogado Hernando Eduardo Peña Bustamante con censura, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución Política? 2.3.

Análisis de la Sala 2.3.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. Pese a que el demandante, argumenta que el motivo de su inconformidad incurrió en defecto sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución Política, se analizará el asunto bajo el primero de los mencionados, en tanto los argumentos expuestos se enfocan hacia ese supuesto. 2.3.2.

Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma inaplicable al caso concreto16. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta17, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-01 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez regresiva o contraria a la Constitución;

(v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales18. 2.3.3. Sobre el caso concreto Hernando Eduardo Peña Bustamante acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 22 de octubre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cuanto modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses a censura.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial aplicó una norma derogada para la aceptación de la renuncia del poder, la que en criterio del demandante quedó en firme desde el 20 de junio de 2016, por lo que, para el 5 de octubre de 2022, fecha de la sentencia acusada, ya había prescrito la acción disciplinaria. Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por el demandante en cuanto a la configuración de la prescripción de la facultad sancionatoria, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión del 22 de octubre de 2022, consideró: «[…] Si bien el recurrente en su medio vertical deprecó la aplicación de la prescripción de la potestad disciplinaria del Estado, esta ha operado de manera parcial en relación con parte de los supuestos fácticos que sustentaron la declaración de responsabilidad disciplinaria, pero no en las condiciones argüidas por el apelante, sino bajo las siguientes premisas. […] Ahora bien, el apelante solicitó la prescripción en relación con toda la actuación disciplinaria, ello porque consideró que el investigado solo estaba obligado a rendir informes de su gestión hasta el 22 de mayo de 2017, en razón a que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena resolvió en providencia de la referida fecha terminar el proceso ejecutivo hipotecario que adelantaba con el radicado 2012-00137, porque al no haberse restructurado la obligación en los términos establecidos en la Ley 546 de 1999, lo procedente era revocar el mandamiento de pago que libró el 12 de mayo de 2012.

Tal interpretación del apoderado de confianza resulta errónea, porque si bien es acertado concluir que el proceso ejecutivo terminó en la data referida, lo cierto es que el abogado 18 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-01 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez conservó el deber de actuar diligentemente hasta el 7 de diciembre de 2017, fecha en la que el despacho cognoscente le reconoció personería judicial al nuevo apoderado del señor Alexánder Castellón Salcedo, conclusión a la que arriba esta Colegiatura por las siguientes motivaciones, que además de antemano permiten advertir que la delimitación temporal del vínculo jurídico con su mandante fue precisamente hasta la resaltada calenda, y no hasta la fecha que el abogado equivocadamente considera.

Téngase en cuenta que el vínculo entre mandante y mandatario nació de la designación que como abogado externo de la inmobiliaria Concasa Inversiones S.A.S. le hiciese la representante legal Mirta Navarro al doctor Hernando Eduardo Peña Martínez, luego entonces no podría hablarse propiamente de un contrato de prestación de servicios entre el quejoso y el disciplinable que definiese en principio la manera de ejecutar las obligaciones derivadas de la relación jurídica; por ello ante la ausencia de pacto inter partes para establecer de manera consensuada las obligaciones reciprocas, la llamada a gobernar en este particular caso tal relación es el contrato entre el acuerdo entre Concasa y el encartado, y la propia ley (ope legis), en particular el Estatuto Deontológico de los Abogados.

La mentada codificación establece en el numeral 10° del artículo 28 que es deber de los abogados en su ejercicio profesional “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo." Esa celosa diligencia debe tener un término de duración, el cual para el caso concreto se circunscribió al lapso comprendido entre la aceptación del poder conferido (autorización consecuencial al convenio originario entre Concasa y el letrado) desde el 9 de julio de 2014 hasta el 7 de diciembre de 2017, fecha en la que fue reconocido un nuevo apoderado para actuar.

Contrario a lo concluido por el apelante, la gestión contractual no despuntó con la terminación del juicio coercitivo del 22 de mayo de 2017, porque al abogado le era exigible adelantar los trámites necesarios para el desglose de los legajos del aludido proceso ejecutivo, el cual no puede perderse de vista que se sustenta en la existencia de títulos-valores.

Para el poderdante resultaba de vital importancia contar con tales documentos, pues la terminación decretada por el Juzgado competente solo se orientaba a negar el mandamiento de pago por faltar el requisito de la reestructuración del crédito hipotecario, el cual por disposición del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el estudio de exequibilidad que la Corte Constitucional hiciese de la norma en comento, en el que a través de sentencias como la SU-813 de 2007 se estableció que los créditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999 debían ser reestructurados, con lo que se adicionó un requisito de procedibilidad a los procesos ejecutivos que tenían como fundamento obligaciones adquiridas bajo la modalidad del UPAC.

Por ello para el cesionario (quejoso) de la obligación crediticia adquirida a la inmobiliaria Concasa Inversiones S.A.S., resultaba de vital importancia recuperar para sí los documentos y proceder de conformidad a lo establecido en la disposición normativa y en las sentencias de unificación proferidas por el órgano de cierre constitucional, ello porque los derechos adquiridos en calidad de cesionario del crédito lo revestían de la facultad de requerir al deudor para poder reestructurar la obligación, y tratar de recuperar ya fuera los saldos insolutos del crédito con garantía real, o posteriormente iniciar un ejecutivo para hacer valer el crédito impago por el deudor. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-01 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez En iterados pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia ha definido que el cesionario reemplaza en un todo al cedente, circunstancia que hace de total relevancia la actuación del abogado en procura de salvaguardar los intereses de su mandante, que aunque no hubiese tenido estipuladas las condiciones del contrato de prestación de servicios, porque la relación profesional surgió como fuente de las obligaciones de la designación que le hiciese en su momento la inmobiliaria Concasa, lo cierto es que su deber de ajustar su actuación a los cánones éticos establecidos en el Código Disciplinario del Abogado nació a partir del momento en el que aceptó representar los intereses del cesionario (quejoso) en el proceso ejecutivo y se extendieron hasta el momento en que se le relevó por solicitud que presentara el nuevo apoderado, al cual se le reconoció personería en auto del 7 de diciembre de 2017.

Entonces el deber de diligencia le era exigible al apoderado hasta tanto se agotara el trámite de desglose del título-valor que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario para encaminar sus pasos hacia la reestructuración que echó de menos el juzgador, de tal suerte que solo hasta que se le otorgó por el cesionario un nuevo poder a un abogado, fue que se pudo surtir el retiro los legajos del despacho tantas veces referido.

Es claro para esta Colegiatura que tal trámite lo pudo adelantar el cesionario del crédito sin necesidad de recurrir a un profesional del derecho, pero como quiera que la renuncia presentada por el togado el 20 de junio de 2016 no fue aceptada en auto del 18 de noviembre siguiente, el togado conservó la obligación de actuar diligentemente hasta tanto se le aceptara la renuncia al mandato, situación que como ha quedado advertido, solo se dio el 7 de diciembre de 2017, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual esta Colegiatura se encuentra en término para pronunciarse sobre el recurso de apelación en lo que refiere a los hechos que han sobrevivido al fenómeno de prescripción parcial que se decretó líneas atrás. Al fin y al cabo, la falta a la debida diligencia en estudio consiste en “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional".

(Negrillas у subrayas fuera de texto). [ ]» Vistos los argumentos expuestos en la providencia judicial cuestionada resulta claro que el demandante considera que debía declararse la prescripción de toda la actuación disciplinaria, en la medida en que a partir del 20 de junio de 2016, cuando presentó renuncia al poder conferido, pues, según su dicho, desde allí debía contarse el término prescriptivo o, en su defecto, solo estaba obligado a rendir informes hasta el 22 de mayo de 2017, cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Cartagena resolvió terminar el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2012-00137.

Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que el disciplinado conservó la obligación de actuar con diligencia hasta que se aceptara la renuncia al mandato conferido, es decir, hasta el 7 de diciembre de 2017, cuando se le reconoció personería a un nuevo apoderado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Cartagena, máxime, si se tiene en cuenta que la renuncia presentada no fue aceptada en auto del 18 de noviembre de 2016; por ello, concluyó que para el 22 de octubre de 2022, fecha del pronunciamiento disciplinario cuestionado, no habían transcurrido los 5 años fijados legalmente para entender prescrita la acción disciplinaria. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-01 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez En este orden de ideas y en el entendido de que la discusión planteada ante el juez de tutela es establecer la fecha desde la cual inicia el conteo de la prescripción de la acción disciplinaria, para dirimir la controversia planteada resulta necesario remitirnos a lo preceptuado al respecto en el artículo 76 del Código General del Proceso, el cual dispone: «[…]

ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. […]» argumentó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicó el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pese a su derogatoria; sin embargo, contrario a ello, de la lectura de la providencia judicial cuestionada se observa que la renuncia presentada el 20 de junio de 2016 por el aquí demandante no surtió el efecto de terminación del poder conferido, precisamente, por no satisfacer los postulados de la normal procesal vigente, esto es, el de comunicarla al poderdante.

Tan es así que, por tal motivo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Cartagena emitió auto del 18 de noviembre de 2016, con el que negó la aceptación de la renuncia al poder, la cual solo tuvo resolución favorable el 7 de diciembre de 2017, cuando se le reconoció personería para actuar a un nuevo profesional del derecho. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-01 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez Así las cosas, esta Sala de decisión debe concluir que no se configuró la vía de hecho endilgada en la providencia judicial cuestionada, pues se observa que el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la prescripción de la acción disciplinaria no se fundamentó en una norma derogada, sino, al contrario, aplicó aquella pertinente para determinar que, como la renuncia no fue aceptada por el juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo hipotecario al no cumplir con la condiciones exigidas, debía aplicarse otro de los supuestos comprendidos en aquella, es decir, la designación de un nuevo apoderado.

A judicio de la Sala, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el estudio del acervo probatorio en el marco de la normativa y la jurisprudencia aplicables al asunto de manera adecuada, por lo que no observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere configurar un defecto sustantivo.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo ni en irregularidad alguna, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso disciplinario, el cual permitió concluir que no estaba prescrita la acción disciplinaria para efectuar el estudio de la totalidad de la actuación, pues, la aceptación de la renuncia se dio el 7 de diciembre de 2017 y la decisión acusada se profirió el 22 de octubre de 2022.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Hernando Eduardo Peña Martínez, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-01 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez F A L L A: Primero. Revocar sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Hernando Eduardo Peña Martínez, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador