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41001233300020190048201Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-07-13

Radicación interna: 26781 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Emcosalud·Demandado: Dian

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00482-01 (26781) Demandante: Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – Emcosalud. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2019-00482-01 (26781) Demandante EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD - EMCOSALUD Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, que revocó el fallo de primera instancia para declarar la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho la terminación del proceso de cobro coactivo.

En mi opinión no está probada la excepción de falta de título ejecutivo en tanto la obligación determinada en el mandamiento de pago es expresa, clara y exigible, como lo paso a explicar. Como lo advirtió la sentencia de la que me aparto, el título que contiene la obligación a cargo de EMCOSALUD por concepto de renta del año 2004 es el fallo proferido por esta Corporación el 19 de octubre de 2017, por medio del cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados y como restablecimiento del derecho se redujo la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad al 100%, así: EMCOSALUD – AÑO GRAVABLE 2004 Concepto Renglón Liquidación oficial de corrección Liquidación oficial de revisión Liquidación Consejo de Estado Total impuesto a cargo 76 0 613.419.000 613.419.000 Sanciones 84 0 981.470.000 613.419.000 Total saldo a pagar 85 0 1.588.526.000 1.220.475.000 Total saldo a favor 86 6.363.000 0 0 El 15 de mayo de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva profirió el Acto nro. 20190302000387, por el que se libró mandamiento de pago en contra de la EMCOSALUD.

La información respecto de la obligación objeto de cobro se registró, así: No. Tipo documento Fecha Concepto Año Período Impuesto Sanción Interés 90030 FA 7/11/2017 Renta 2004 1 579.800.000 637.208.000 0 TOTAL 1.217.008.000 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00482-01 (26781) Demandante: Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – Emcosalud. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante apeló la decisión del tribunal argumentando que en el mandamiento de pago no se identificó de manera explícita si el título de la acción de cobro es la “liquidación privada o sentencia judicial”, por lo que la obligación no era clara.

Una primera precisión es que la liquidación privada objeto del proceso de determinación tenía un saldo a favor y el mandamiento estipulaba una suma a pagar por impuesto y sanción, por lo que el razonamiento del demandante respecto a que el título de cobro podía corresponder a aquella carece de congruencia. La demandante también se refiere a la sentencia del 19 de octubre de 2017, título que se derivó de la demanda por él interpuesta y que corresponde a la renta 2004, fallo que quedó ejecutoriado el 7 de noviembre de 2017, según lo afirmó la demandada y no fue controvertido por la actora, datos que son los registrados en el mandamiento de pago y que se desprende de su simple lectura.

Ahora, frente al quantum del impuesto, en primer lugar se advierte que al momento de emitirse los mandamientos de pago las obligaciones a cobrar se actualizan para reconocer de una parte los pagos o abonos que consten en el estado de cuenta corriente y los reajustes de las sanciones por la no cancelación oportuna, en el caso sometido a estudio se evidencia que el cobro del impuesto corresponde a una suma inferior a la que determinó el título, por lo que no sería un factor que pueda tenerse en cuenta para restar claridad y frente a la sanción por inexactitud debe precisarse que en virtud del artículo 867-1 del Estatuto Tributario la sanción debía ser actualizada como quiera que presentaba mas de un año de vencida contando desde la fecha de la notificación de la sentencia. Por lo expuesto, en mi criterio el mandamiento de pago identificó sin lugar a dubitaciones el título ejecutivo objeto de cobro y, en dicho sentido, lo que correspondía, era confirmar la sentencia del Tribunal.

Por las razones expuestas precisé salvar mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO