CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O TENENCIA – Ocupación permanente de inmuebles / Derecho de restitución de predio perteneciente a personas desplazadas / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - tratándose de ocupación permanente de inmuebles únicamente se reconoce por este concepto la rentabilidad del dinero.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños causados por la ocupación permanente de un inmueble de propiedad de las demandantes por parte de la Armada Nacional.
SENTENCIA APELADA 1. Mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2 presentada el 18 de mayo de 20103, por las señoras Ana Dolores Arias Arias y Carmen Edith Caro Arias (madre e hija), en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Armada Nacional- a causa de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad.
En esta decisión, el a quo encontró responsable a la entidad pública demandada por lo que la condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 1 En cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA18-10913 del 20 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se ordenó la redistribución de procesos, en estado de dictar sentencia al referido Tribunal.
Folio 359 del cuaderno 2. 2 Como pretensiones de la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales la suma de 300 SMLMV en favor de la señora Ana Dolores Arias y 200 SMLMV para Carmen Edith Caro Arias. Por perjuicios materiales se solicitó: i) un monto de $31’625.000, consistente en los cánones de arrendamiento que pagaron ante la imposibilidad de “morar en su propia vivienda”, desde noviembre de 2003 hasta septiembre de 2009; ii) el equivalente a $35’000.000 relativos a los “cánones de arriendo dejados de cancelar a la señora Ana Arias por el uso, goce de su vivienda por parte de la fuerza pública desde noviembre de 2003 hasta septiembre de 2009”; iii) $18’737.950, provenientes de “la rentabilidad del dinero correspondiente al valor de los cánones de arriendo cancelados a la fecha por las accionantes”; y, iv) $191’093.782 derivados “de los ingresos que percibía Carmen Cano por la peluquería que tenía en esa vivienda”.
Finalmente, se solicitó un monto de $18’737.950 por lucro cesante proveniente del inmueble y el equivalente a 191’093.782, en favor de la señora Caro Edith Cano, proveniente “de la imposibilidad de retorno al lugar en el que tenían la única peluquería del pueblo”, Folios 18 a 20 del cuaderno 3 Folio 84 del cuaderno 1. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 2 2.
A través de esta sentencia se decidió la demanda cuyos supuestos fácticos, probatorios y de derecho, son los siguientes: 3. Las demandantes narraron que desde 1952 la señora Ana Dolores Arias es propietaria del bien inmueble ubicado en la parte alta del corregimiento de El Salado, del municipio de El Carmen, Bolívar, el cual consta de 9 varas de largo por 5 de ancho. 4.
Afirmaron que como consecuencia de la masacre ocurrida en esa zona en el mes febrero del 2000, todos sus habitantes se vieron obligados a abandonar dicho corregimiento, por lo que las accionantes debieron trasladarse a la ciudad de Cartagena. Resaltaron que en el 2002, la población inició el proceso de retorno; sin embargo, las señoras Ana Dolores y Carmen Edith no pudieron acceder a su predio debido a que estaba siendo utilizado como campamento permanente de la fuerza pública -Armada Nacional-. 5.
Soportado en los supuestos antes referidos, indicaron que la entidad demandada estaba llamada a resarcir de manera integral los perjuicios por la ocupación permanente de su inmueble4. La defensa 6. El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones, para cuyo efecto propuso la excepción de caducidad de la acción, dado que los hechos objeto de controversia acaecieron desde el 19 de febrero del 2000, por lo que el término para ejercer el derecho de acción -2 años- había transcurrido ampliamente. 7.
Afirmó que “el Ejército Nacional”, en cumplimiento del deber constitucional y legal entró al corregimiento de El Salado a restablecer el orden público, lugar que, según advirtió, se encontraba totalmente despoblado, por lo que, a su juicio, mal podría afirmarse que la ocupación fue abusiva y sin ningún tipo de justificación. Agregó que la parte actora no probó el nexo causal entre el daño alegado - ocupación- y la conducta -activa u omisiva- desplegada por esa entidad5. 8.
Luego de surtirse el debate probatorio6, en la oportunidad para alegar, la parte actora insistió en la responsabilidad de la demandada derivada de la ocupación 4 Folios 1 a 23 del cuaderno 1. 5 Folios 94 a 99 del cuaderno 1. 6 En proveído del 17 de mayo de 2011 -folios 113 a 115 del cuaderno 1- el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó las siguientes pruebas: Documentales: i) constancia de conciliación prejudicial; ii) copia de la escritura pública No. 139 expedida por la Notaría Cuarta de Cartagena el 14 de julio de 1952; iii) certificado expedido por la Registraduría de Instrumentos Públicos, Seccional de El Carmen de Bolívar; iv) Resolución No. 008 de 2002: y, v) recibos de pago por concepto de arriendo.
Folios 24 a 82 del cuaderno 1 Testimoniales: José Alfredo Montes Alvis, Samuel Francisco Torres Cabrera, Nicolás Enrique y Manuel Ramón Deulofeutt. Folios 116 a 121 del cuaderno 1 y folios 243 a 250 del cuaderno 2. Ofició i) a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, a la Agencia Presidencial para la Cooperación y Ayuda Internacional, a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, para que allegaran para que informara sobre los hechos ocurridos en el corregimiento de El Salado; así como el registro de la población desplazada por ello y el programa de retorno respectivo; ii) al Comandante de la Armada Nacional para que remitiera los registros de geo-referenciación del asentamiento de las unidades de infantes Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 3 permanente de su predio por parte de la Armada Nacional7.
A su turno, el Ministerio de Defensa precisó que en el proceso no militaba ningún elemento de juicio que acreditara la titularidad del inmueble en cabeza de las demandantes, por lo que carecían de legitimación para actuar. Finalmente, señaló que el dictamen pericial practicado en el proceso carecía de eficacia probatoria, en tanto que la metodología utilizada no fue la adecuada para tasar los perjuicios de índole material8. 9.
En su concepto, el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones, dado que se probó el nexo causal entre la ocupación del predio de propiedad de las demandantes por la Armada Nacional, entidad que sin ningún tipo de acuerdo ni retribución, hizo presencia en dicho inmueble9. La decisión 10. El Tribunal partió de afirmar que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta de que la ocupación del predio por la fuerza pública no había cesado al momento en que las demandantes acudieron a esta jurisdicción para promover la presente acción. 11.
En cuanto al fondo del asunto, concluyó que a partir de las pruebas que obraban en el expediente, específicamente, la inspección judicial y la testimonial recaudada, podía evidenciarse la ocupación permanente del inmueble de propiedad de la señora Ana Dolores Arias por parte del Batallón Fusileros de Infantería No. 3, la cual se materializó en el 2003, cuando las actoras se vieron impedidas a retornar a su predio, después de haberlo abandonado debido a la masacre ocurrida en el corregimiento de El Salado en febrero del 2000. 12.
Al lado de lo anterior, señaló que en el evento de que la Armada Nacional por razones de seguridad y conveniencia no pudiera entregar el predio ocupado a su propietaria, debía adquirirlo a través de la protocolización y registro de esa decisión a efectos de que sirviera como título traslaticio de dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, según lo dispuesto en el artículo 220 del CCA. 13.
Al analizar los perjuicios solicitados, señaló que el dictamen pericial allegado carecía de valor probatorio, dada la ausencia de fundamentos técnicos que permitieran evidenciar el avalúo catastral del inmueble, su área -rural o urbana- y el estrato en el que se encontraba ubicado, motivo por el cual profirió condena in genere por este perjuicio. acantonadas en el corregimiento de El Salado y las fechas en las cuales pernoctaron en la zona.
Folios 133 a 135, 149 a 157, 191 a 200 del cuaderno 1 y folios 201 a 217, 241 a 242 del cuaderno 2. Finalmente, ordenó la práctica de: i) la prueba pericial solicitada por la parte actora con la que pretende tasar los perjuicios materiales que sufrieron con ocasión de la ocupación de su predio y ii) la inspección judicial a la vivienda de la señora Ana Dolores Arias.
Folios 174 a 181 del cuaderno 1 y folios 285 a 301, 320 a 314 del cuaderno 2. 7 Folios 328 a 338 del cuaderno 2. 8 Folios 339 a 343 del cuaderno 2. 9 Folios 353 a 358 del cuaderno 2. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 4 14.
En cuanto al lucro cesante derivado de los valores que dejó de percibir la señora Carmen Caro en razón de la peluquería que funcionaba en el predio ocupado, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido enfática en señalar que tratándose de la ocupación de inmuebles la indemnización sólo es compensatoria, de modo que el único lucro cesante susceptible ser reconocido era la rentabilidad del dinero, de allí que resultaba procederte reconocer a las accionadas el interés que dejó de producir el valor histórico del predio ocupado mediante una condena en abstracto. 15.
Finalmente, negó el reconocimiento de perjuicios morales solicitados, al considerar que no se acreditó la aflicción que las accionantes dijeron haber padecido a causa de la imposibilidad de retornar a su predio10. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 16. En su apelación, la parte actora cuestionó que se hubiera proferido condena en abstracto, pues a partir de los recibos de pago de arriendo, los testimonios y el peritaje allegado, podía determinarse la cuantificación de los perjuicios accedidos por el a quo. 17.
Al lado de lo anterior, indicó que se debía acceder al reconocimiento de perjuicios morales, pues era evidente la aflicción sufrida por las demandantes como consecuencia del desplazamiento forzado, sumado al hecho de imposibilidad de retornar a causa del despojo de su única propiedad11. 18. A su turno, el Ministerio de Defensa manifestó que solo con ocasión de la presente acción tuvo conocimiento de que el bien era de propiedad privada, pues desde el momento en el que la tropa comenzó a pernoctar en ese predio, jamás recibió ninguna solicitud de restitución del mismo, al punto que siempre tuvo la creencia de que se trataba de un baldío dada la ausencia de actos de señor y dueño de las accionantes -v. gr. pago de servicios públicos, del impuesto predial, reclamaciones administrativas o procesos policivos encaminados a la recuperación del bien-, de allí que no se configuraban los elementos necesarios para declarar su responsabilidad patrimonial, en tanto que el derecho a la propiedad no se vio limitado “material ni jurídicamente, por cuanto el inmueble fue ocupado bajo la creencia de ser un bien baldío”. 19.
Por otro lado, reprochó el hecho de que el a quo hubiese proferido un fallo ultra petita respecto de los perjuicios deprecados, dado que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener el pago de los perjuicios que sufrieron con ocasión de la ocupación permanente y la restitución del predio de las accionantes, pero de ninguna forma solicitaron el pago del avalúo comercial del predio y la consecuente enajenación de este a favor de esa entidad, como lo indicó el Tribunal. 10 Folios 368 a 381 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 386 a 390 del Consejo de Estado.
Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 5 20. Además, a pesar de que el fallo de primera instancia deja a su arbitrio la decisión de tomar o no esa sentencia como título traslaticio de dominio, impone el pago del valor del inmueble objeto de ocupación, de allí que en el evento de que se optara por no protocolizar esa decisión, se causaría un enriquecimiento sin causa en favor de las accionantes y en contra de esa entidad. 21.
Finalmente, puso de presente que el juez no podía, so pretexto de condenar en abstracto, extender las oportunidades probatorias para la acreditación de los perjuicios materiales solicitados12. 22. Surtido el traslado para alegar en segunda instancia, la parte actora reiteró los argumentos esbozados en el proceso13, mientras que la entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio14.
III. CONSIDERACIONES 23. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos interpuestos. Problema jurídico 24. En los términos de los recursos de alzada, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si la ocupación permanente del inmueble controvertido se produjo o no por una causa extraña. De confirmarse la responsabilidad definida por el a quo, se analizará la procedencia de la condena en abstracto y el reconocimiento de perjuicios morales solicitados en el libelo inicial.
Análisis del caso concreto 25. Tratándose de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos o cualquier otra causa, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que una parte o la totalidad del inmueble de propiedad del demandante hubiere sido ocupado de forma permanente o transitoria por la Administración o por particulares que actúan autorizados o prevalidos por ella15. 26.
La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 12 Folios 397 a 400 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 420 a 431 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 434 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Ello sin perjuicio de lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.
Exp 21.515, en la cual se dijo “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación”.
Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 6 pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar sin compensación, el detrimento que a su patrimonio se ocasiona por causa de la realización de unas obras o trabajos públicos o decisiones u omisiones de la Administración, que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado16. 27.
En ese orden, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los inmuebles sin los trámites administrativos y medidas correspondientes, tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por dicha ocupación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P.; sin embargo, podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima.
Sobre la ocupación del predio de las demandantes por parte de la Armada Nacional 28. Se encuentra acreditado que la señora Ana Dolores Arias Arias es propietaria del predio ubicado en la parte alta del casco urbano, zona centro del corregimiento de El Salado, de conformidad con la copia del certificado de libertad y tradición expedido el 16 de octubre de 2007 por el Registrador de Instrumentos Públicos de ese municipio17, el cual adquirió mediante adjudicación en 195218. 29.
Además, de acuerdo con el informe rendido el 25 de enero de 2012, por la Fiscalía Once, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Barranquilla, se probó que las actoras tuvieron su domicilio en el referido inmueble hasta febrero del 2000, cuando se perpetró la masacre de El Salado, hecho que llevó a que todos los residentes de esa zona se vieran obligados a abandonar sus predios19. 16 La concreción y prevalencia del interés general -artículo 1º de la Constitución Política-, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta.
Ciertamente, las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieren inmuebles para cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso, lo que comporta el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación de los bienes, si aquella no es posible, en los términos del artículo 29 ejusdem. 17 Cuyos linderos aparecen descritos así “por un lado, con la casa y solar del señor José Dolores Arrieta, por otro lado con la casa y solar de Samuel Torres, por otro lado con el solar del corregimiento y por otro lado con la casa del señor Francisco Torres”. 18 Según consta en la escritura pública No. 139 expedida por la Notaría del Circuito del Carmen, Bolívar y el certificado proferido el 16 de octubre de 2007, por el Registrador de Instrumentos Públicos de ese municipio.
Folios 32 a 35 del cuaderno 1. 19 Así se desprende del certificado expedido por la Asociación de Desplazados de El Salado, Bolívar “ASODESBOL y del informe rendido el 25 de enero de 2012, por la Fiscalía Once, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Barranquilla en la que se consignó lo siguiente: “entre el 15 y 19 de febrero del 2000, un grupo armado de aproximadamente 350 miembros integrantes de los grupos paramilitares de Córdoba, Urabá y Sucre dirigidos por Carlos Caraño y Salvatore Mancuso, cercó por las armas y sometió por la fuerza a los habitantes de zonas rurales de los municipios (…) Carmen de Bolívar, corregimiento de El Salado, ubicadas en la región de los Montes de María al nororiente del País. A partir del 16 de febrero del 2000, después de ingresar a la zona el grupo paramilitar inició el recorrido de terror, barbarie y muerte en el que desarrolló una serie de atentados”.
Folios 133 a 135 del cuaderno 1 y folio 242 del cuaderno 2. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 7 30. Posteriormente, a partir del 20 de febrero de 2002, la comunidad de ese corregimiento inició el proceso de retorno20; sin embargo, las demandantes no pudieron retornar a su inmueble debido a que su vivienda estaba siendo ocupada por miembros de la Armada Nacional, la cual había instalado una base militar en ese inmueble.
La referida ocupación también fue reconocida por la Asociación de Desplazados de El Salado, Bolívar, a través del certificado expedido el 30 de agosto de 2013, en el que se manifestó lo siguiente21 (se transcribe literal): “Las señoras Ana Dolores Arias y Carmen Edith Caro Arias vivían en el corregimiento de El Salado municipio del Carmen de Bolívar para el mes de febrero del año 2000.
Las señoras Ana Dolores Arias y Carmen Edith Caro Arias, vivían en una casa de bareque y palma que contaba con un solar, ubicada en la zona urbana del Salado en la parte alta, de propiedad de la señora Ana Dolores Arias (…). Que las señoras Ana Dolores Arias y Carmen Edith Caro Arias, no retornaron al corregimiento El Salado. Que la vivienda de la señora Ana Dolores Arias se encuentra ocupada por la fuerza pública acantonada en ese corregimiento (…)”. 31.
La referida ocupación fue constatada en la inspección judicial practicada a ese predio el 14 de junio de 2012, en cuya acta se consignó que para esa fecha dicho bien estaba ocupado por el Batallón de Fusilero de Infantería No. 3, integrado por 12 uniformados, quienes ejercían la posesión de ese predio. Al respecto se manifestó lo siguiente22 (se transcribe literal): “Se trata de un predio rural ubicado en el Corregimiento de El Salado del municipio de El Carmen de Bolívar, en la parte Oeste de dicho Corregimiento, en una parte alta de la montaña, donde se dividía aproximadamente el ochenta por ciento (80%) de dicho Corregimiento; dentro de la parte superior donde se encuentra el inmueble, al inspeccionar se observa que consta de un Kiosco, construido en techo de palma amarga, piso de cemento rústico con un pequeño antejardín que mide aproximadamente 8 metros de ancho por 13 metros de largo.
El predio objeto a inspeccionar tiene 19 metros de frente por 40 metros de fondo. Se observa además que el frente y parte del fondo del predio se encuentra rodeado de una trinchera de sacos de color verde llenos de arena y astil de la bandera de Colombia izada a plena asta; seguido de un baño de paredes de adobes de concreto, pintado de verde, sin techo de aproximadamente 3,20 metros por 1,40 metros de ancho.
El predio inspeccionado se encuentra sin cercas o paredes que delimiten su contorno (…)”. 32. Asimismo, la testimonial recaudada da cuenta de la referida ocupación por parte de los miembros de la Armada Nacional. Al respecto, el señor Nicolás Enrique Deulofeutt23, residente de la zona y desplazado por los mismos hechos, rindió declaración en este proceso, en la cual manifestó que las acá demandantes se vieron impedidas para retornar a su inmueble “porque se encuentra ocupado por el puesto número uno de la Infantería de Marina en su vivienda, con unas ganas de 20 Tal como se desprende de la información contenida en la Resolución Defensorial Regional No. 008 de 2002 y del Oficio No. 1490 expedido el 14 de febrero de 2012, por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
Folios 38 a 63 y 151 a 157 del cuaderno 1. 21 Folios 241 a 242 del cuaderno 2. 22 Folios 177 a 179 del cuaderno 1. 23 Folios 116 a 117 del cuaderno 1. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 8 retornar, pero como se encuentra ocupada no han podido retornar a su vivienda.
En el mismo sentido, el testigo José Alfredo Montes24, residente de la zona y vecino de las demandantes, frente a la pregunta relativa a qué ocurrió con la vivienda después de los hechos violentos, arguyó que “para el año 2003 más o menos yo nuevamente regreso al Salao (sic) ya no encuentro la vivienda lo que había era una base militar (…) ellas no han podido retornar”. 33.
Al lado de las anteriores declaraciones sobre la presencia de la Armada Nacional en el predio de las demandantes, el señor Adulfo Antonio Castro Padilla25 -vecino del predio de Ana Dolores-, en la declaración jurada que rindió en el marco de la inspección judicial, frente a la pregunta relativa a la fecha en la que la vivienda fue ocupada por la Infantería de Marina respondió “la fecha no la tengo exacta pero yo digo más o menos que desde el 2003, porque yo llegué antes de ese año y la Infantería entró después”. 34.
La Sala reconoce eficacia probatoria a las anteriores declaraciones rendidas en este proceso, habida cuenta de que se trata de personas residentes del sector y vecinas del predio objeto del litigio, quienes por dicha circunstancia pudieron tener conocimiento directo de los hechos narrados; además, sus dichos resultan coherentes entre sí frente a los aspectos que se estiman esenciales para esclarecer la causa eficiente y determinante del daño alegado y coinciden, en lo fundamental, con los demás elementos probatorios en cuanto a la ocupación permanente del predio de propiedad de la señora Ana Dolores Arias por parte de la Armada Nacional. 35.
Así, se encuentra acreditada la ocupación sobre la totalidad del inmueble de las accionantes. Como quedó registrado en la referida inspección judicial y fue ratificado por la Fiscalía de conocimiento y los testigos rendidos en este proceso, para el año 2003, la Armada Nacional debido a la posición estratégica de ese terreno, instaló una base militar en ese predio con el objetivo de custodiar el corregimiento de El Salado, circunstancia que impidió el proceso de retorno de las demandantes a su predio.
De allí que se encuentre demostrado el daño alegado en la demanda, consistente en la perturbación de la propiedad de la señora Ana Dolores Arias sin ningún tipo de remuneración durante 10 años aproximadamente, aspecto además que no fue objeto de cuestionamiento por parte de la entidad accionada en su recurso de alzada. Sobre la configuración de la causa extraña frente a la ocupación del predio 36.
La Armada Nacional reprochó la decisión de primera instancia en punto a la configuración de una causa extraña, la cual impedía la imputación del aludido daño en tanto que si bien ocupó el inmueble de la señora Ana Dolores, lo hizo bajo la creencia de que se trataba de un bien baldío, dada la ausencia de actos de señor y dueño por parte de las acá demandantes sobre el mismo. 24 Folios 118 a 119 del cuaderno 1. 25 Folios 177 a 178 del cuaderno 1.
Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 9 37. Sobre el particular, resulta menester precisar que el Código Civil, en su artículo 675, establece que son bienes baldíos todas aquellas tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de dueño, por lo que su administración se encuentra en cabeza de la Nación. Al lado de lo anterior, la Constitución Política, en su artículo 102, reiteró dicha concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman parte del territorio, dentro de los cuales se encuentran las tierras baldías. 38.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6326, 7227 de la Constitución y 2519 del Código Civil28, debe entenderse como bienes públicos aquellos cuya titularidad se encuentra en cabeza del Estado, pero cuyo uso le corresponde a los habitantes, ya que su destino lo constituye el uso general, sumado a su carácter imprescriptible, inalienable e inembargable. 39.
Por su parte, los artículos 674 inciso 329 y 67530 del Código Civil y las leyes 110 de 191231; 200 de 193632 y 135 de 196133 permiten inferir que los bienes fiscales también son de carácter público, pero éstos están conformados por los bienes afectos a un servicio o actividad públicas sobre los cuales el Estado ejerce un dominio igual al de los particulares y por los bienes fiscales adjudicables34 cuya titularidad no comprende las facultades de uso, goce, disfrute o de libre disposición material o jurídica a favor de su propietario, el Estado35. 40.
Sobre esa base normativa y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala evidencia que el inmueble objeto de litis no tiene las características 26 “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. 27 “El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.
El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”. 28 “IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DE USO PUBLICO.
Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”. 29 “BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. (…) Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. 30 “BIENES BALDIOS. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”. 31 Por medio de la cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman. 32 Régimen de tierras. 33 Reforma social agraria. 34 Según la doctrina nacional, son “inmuebles sin edificar o cultivar que estando dentro del territorio nacional no han ingresado nunca al régimen de la propiedad privada o habiendo ingresado a dicho régimen, revirtieron a propiedad del Estado por haberse cumplido una condición legal”.
Fernando Jaramillo Jaramillo y Luis Alonso Rico Puerta. Derecho Civil II Bienes Tomo I derechos reales, pags 101 y ssgs. Editorial Leyer. 35 En ese orden, se entiende que los bienes baldíos no están en el comercio, son inajenables y, por tanto, no son susceptibles de adquirirse a través de la prescripción adquisitiva de dominio -art. 2.518 Código Civil-; sólo pueden ser materia de adjudicación por el INCORA y de adquisición a través del modo de la ocupación reconocida y declarada por el Estado, la cual como lo indican las normas vigentes sobre la materia, por regla general rebasa la simple aprehensión material del inmueble, requiriéndose además que quien lo detenta demuestre que tiene bajo explotación económica un porcentaje específico de la superficie cuya adjudicación se pretende, cumpla con las normas sobre explotación en materia de recursos naturales y que está dentro de los límites adjudicables.
Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 10 de un baldío, comoquiera que de conformidad con el certificado expedido el 16 de octubre de 2007 por el Registrador de Instrumentos Públicos de ese municipio, la titularidad de dominio de ese predio se encuentra en cabeza de la señora Ana Dolores Arias Arias desde 195236. 41.
En suma, a pesar de que el Ministerio de Defensa aseveró que las demandantes no ejercieron actos de señor y dueño del predio cuestionado al no haber realizado el pago de servicios públicos, del impuesto predial y/o un proceso policivo encaminado a la recuperación del bien, aspecto que no fue demostrado en el proceso, dicha circunstancia no soslaya el derecho de propiedad de las demandantes sobre el mentado inmueble, por manera que si la demandada requería ese predio para cumplir con los fines del Estado debió obrar de acuerdo con el ordenamiento y con sujeción al debido proceso, adelantando los trámites pertinentes para esclarecer la naturaleza del predio y, una vez establecida la misma, efectuar la respectiva enajenación voluntaria o expropiación si aquella no es posible, en los términos de los artículos 5837 y 29 constitucionales, aspecto que brilla por su ausencia. 42.
Con todo, no puede perderse de vista que el abandono del inmueble obedeció al desplazamiento al que se vieron forzadas las demandantes con ocasión de la masacre ocurrida en febrero del 2000 en el corregimiento de El Salado. Ciertamente, en la declaración que rindió la señora Carmen Edith Cano Arias38 el 30 de marzo del 2000 ante la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas de Cartagena aseveró que “nos vinimos porque por allá hay mucha violencia (…) entonces el 14 nos vinimos en un camioneto (sic) que demoró 3 horas hasta montería y otro que demoró como 6 horas de montería aquí y desde ese día estamos aquí”39, lo cual concuerda con el ya referido certificado expedido el 30 de 36 Según consta en la escritura pública No. 139 expedida por la Notaría del Circuito del Carmen, Bolívar y el certificado proferido el 16 de octubre de 2007, por el Registrador de Instrumentos Públicos de ese municipio.
Folios 32 a 35 del cuaderno 1. 37 “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. 38 Es del caso precisar que la Sala dará valor probatorio a la declaración que rindió la referida actora, en tanto que la misma se surtió en un proceso distinto cuyo objeto y causa es diferente a la presente acción, pues, en esa oportunidad pretendía su inclusión y la de su progenitora en el RUV por el desplazamiento al que se vieron forzadas a causa de la masacre de El Salado.
Además, su versión resulta concordante con el certificado expedido el 30 de agosto de 2013 por la Asociación de Desplazados de El Salado, Bolívar y los testimonios rendidos por Nicolas Enrique y José Alfredo, quienes frente a la pregunta relativa a qué ocurrió con las demandantes después del desplazamiento masivo respondieron lo siguiente: El primero manifestó que “las hacen venir del corregimiento por ese desplazamiento forzoso donde se vienen buscando salvación para El Carmen de Bolívar pero mirando que allí seguía la persecución y asesinatos vieron de que no se podían quedar en el corregimiento del Carmen y tomaron la decisión de venirse hasta la ciudad de Cartagena”; a su turno, el segundo, aseveró que “después de los hechos ellas al igual que todo el mundo salimos del (sic) Salado y una de las partes donde más nos concentramos fue en el Carmen, Bolívar, después de eso supe que las señoras Ana Dolores y Carmen Cano se vinieron hasta Cartagena”. 39 Según lo consignado en el formato único de declaración obrante a folio 200 del cuaderno 1 y a folios 201 a 202 del cuaderno 2.
Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 11 agosto de 2013 por la Asociación de Desplazados de El Salado, Bolívar. 43. Asimismo, se observa que la señora Carmen Edith Caro fue ingresada en el Registro Único de Víctimas el 30 de marzo de 2006, como jefe de hogar del núcleo familiar identificado con el código No. 44034640 41. 44.
Sobre esa base, se observa que como las demandantes hacían parte de una población que se encontraba en condiciones de extrema vulnerabilidad tras haber sido desplazadas forzosamente de su terreno, esa circunstancia les impedía ejercer actos de señor y dueño, además, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1342 y 9543 de la Constitución, aquéllas cuentan con protección reforzada, la cual está orientada a garantizarles el goce efectivo de sus derechos, entre ellos, el de la restitución de sus bienes. 45.
Recuerda la Sala que el legislador ha dispuesto un marco legal de protección frente a los sujetos desplazados por la violencia encaminado a impedir que quienes manifiesten ser propietarios puedan reclamar el dominio de los bienes afectados por este flagelo; así, en desarrollo de los principios orientadores para la atención integral de esta población, en el Decreto 250 de 2005 se estipuló el enfoque restitutivo, entendido como "… la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo.
Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento". 46. A su turno, la Ley 1448 de 2011, en el artículo 75 reguló lo relativo a los titulares del derecho a la restitución y dispuso que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas, como consecuencia directa e indirecta, entre otros, del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esa Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas 40 Tal como se desprende del oficio No. 20127204305981 del 13 de julio de 2012 proferido por la UARIV.
Folios 195 a 200 del cuaderno 1. 41 Es del caso precisar que la Ley 1448 de 2011 creó en el territorio nacional un sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas del conflicto en el país. “La reparación integral a las víctimas implica no sólo una indemnización monetaria o la restitución de unos bienes, sino un acompañamiento del Estado en materia de educación, salud, vivienda, programas de empleo y generación de ingresos, entre otros, así como acciones para devolverles su dignidad, su memoria, recuperar la verdad y crear las condiciones para que hechos como los que sufrieron no vuelvan a repetirse.
La Ley ampara no sólo a quienes sufrieron desplazamiento forzado, despojo o abandono forzado de tierras sino también homicidio, secuestro, tortura, desaparición forzada, reclutamiento de menores, minas antipersona y delitos contra la libertad sexual. Así mismo, tiene en cuenta un enfoque diferencial pues reconoce que las personas que por su edad, género, grupo étnico, o situación de discapacidad han sufrido con mayor rigor los efectos del conflicto, deben recibir igualmente un tratamiento especial en materia de atención, asistencia y reparación”.
En https://www.unidadvictimas.gov.co/es/atencion-yservicios-a-la-ciudadania/. 42 “(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados (…)”. 43 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.
Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 12 o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en ese capítulo de esa norma. 47. Concordante con dicha protección jurídica, la Ley 1152 de 2007, en su artículo 127, dispuso una medida cautelar que impedía la transferencia de derechos sobre el inmueble abandonado a causa de la violencia y suspendía la usucapión ordinaria y extraordinaria a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, en los siguientes términos: “Artículo 127.
La Superintendencia de Notariado y Registro, llevará un registro de los predios y territorios abandonados a causa de la violencia. Para tal efecto, los Notarios Públicos y los Registradores de Instrumentos Públicos, procederán a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad, o de otros derechos sobre aquellos bienes, cuando tales operaciones se adelanten contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.
Parágrafo 1. El propietario, poseedor, ocupante o tenedor de un predio o territorio, o el Ministerio Público, podrán solicitar la inclusión del mismo en el registro de predios abandonados y la correspondiente prohibición de enajenación o transferencia (…). (…). Parágrafo 3. En cualquier caso, la prescripción ordinaria, la prescripción extraordinaria, los procesos de saneamiento de la propiedad y los de jurisdicción coactiva, se suspenden en beneficio de los desplazados por la violencia y mientras dure el desplazamiento forzado”. 48.
Finalmente, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos reconocidos por las Naciones Unidas44, se dispuso entre otras cosas, deberes Estatales frente: i) el derecho de los desplazados internos a no ser privados de su propiedad o posesiones y el deber correlativo de lograr su protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales y ii) la obligación y responsabilidad primaria de las autoridades competentes de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país -principios 21, 28 y 29-. 49.
De conformidad con lo expuesto, la señora Ana Dolores Arias tiene derecho a que el Estado conserve su propiedad y le restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho nacional e internacional en la materia, dado que en estos específicos casos el derecho a la propiedad adquiere un carácter particularmente reforzado que merece atención especial por parte del Estado; así, la Armada Nacional, lejos de ocupar su predio bajo la errada convicción de que se trataba de un bien baldío, estaba llamada a verificar la titularidad del inmueble con el objetivo de garantizar el derecho a la propiedad privada de la accionante, lo cual no efectuó. 44 La Corte Constitucional ha reconocido expresamente la fuerza vinculante de tales Principios Rectores, Cfr. Sentencia T-602 de 2003 Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 13 50.
Luego, en lo que respecta a la señora Carmen Cano, se evidenció que en virtud del desplazamiento no pudo retornar al predio, de manera que, al establecer que la demandada ocupó de manera arbitraria dicho inmueble, queda claro que se le limitó el derecho a usufructuarlo como lo venía haciendo. 51. En ese orden de ideas, debido a que en el proceso se acreditó que la entidad demandada ocupó de manera permanente e ininterrumpida la totalidad del predio de propiedad de las demandantes destinándolo como una base militar, ignorando que ese terreno podía ser de uno de los pobladores desplazado por la masacre de El Salado y desconociendo el principio de legalidad -es decir, los trámites previos establecidos en la ley para su adquisición-, resulta evidente que la causa extraña alegada por la demandada no tiene asidero en este asunto, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la ocupación permanente de la totalidad del terreno de la señora Arias y, en consecuencia, procederá a analizar la procedencia de las condenas en abstracto y si hay o no lugar a reconocer perjuicios morales de acuerdo con lo probado en el proceso. 52.
Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que si bien la medida de reparación integral a ordenarse en este caso podría haber consistido en disponer el retorno de las demandantes al predio ocupado, lo cierto es que de la lectura de las pretensiones de la demanda45 se infiere que las demandantes no solicitaron dicha medida reparatoria, pues se deprecó una indemnización monetaria por el valor del predio, por lo que mal podría suplirse la voluntad de las demandantes, dado que pues su pretensión fue netamente indemnizatoria”.
Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 53. En el escrito inicial, la parte actora solicitó por esta tipología de perjuicio la suma de 300 SMLMV en favor de la señora Ana Dolores Arias y 200 SMLMV para Carmen Edith Caro Arias, por el sufrimiento que padecieron a causa de la imposibilidad de retornar a su terreno. En la sentencia de primera instancia se negó su reconocimiento por no haberse acreditado su causación. 45 Como pretensiones de la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales la suma de 300 SMLMV en favor de la señora Ana Dolores Arias y 200 SMLMV para Carmen Edith Caro Arias.
Por perjuicios materiales se solicitó: i) un monto de $31’625.000, consistente en los cánones de arrendamiento que pagaron ante la imposibilidad de “morar en su propia vivienda”, desde noviembre de 2003 hasta septiembre de 2009; ii) el equivalente a $35’000.000 relativos a los “cánones de arriendo dejados de cancelar a la señora Ana Arias por el uso, goce de su vivienda por parte de la fuerza pública desde noviembre de 2003 hasta septiembre de 2009”; iii) $18’737.950, provenientes de “la rentabilidad del dinero correspondiente al valor de los cánones de arriendo cancelados a la fecha por las accionantes”; y, iv) $191’093.782 derivados “de los ingresos que percibía Carmen Cano por la peluquería que tenía en esa vivienda”.
Finalmente, se solicitó un monto de $18’737.950 por lucro cesante proveniente del inmueble y el equivalente a 191’093.782, en favor de la señora Caro Edith Cano, proveniente “de la imposibilidad de retorno al lugar en el que tenían la única peluquería del pueblo”, Folios 18 a 20 del cuaderno 1. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 14 54.
La parte actora al sustentar el recurso señala enfáticamente que la causa de los perjuicios morales radica en la ocupación física de su predio, del cual fueron desplazadas arbitrariamente. 55. Al respecto, cabe precisar que por regla general, la pérdida de los bienes materiales no genera daños morales; sin embargo, en casos como el presente, en el cual se produjo la ocupación permanente del inmueble de las demandantes luego de que hubieran sido víctimas de desplazamiento forzado impidiendo su retorno, tales perjuicios morales resultan innegables. 56.
En este caso se probó que las demandantes se vieron impelidas a abandonar sorpresivamente el lugar donde residían y cuando pretendieron regresar encontraron que su predio se encontraba ocupado de forma permanente por la Armada Nacional con la instalación de un puesto militar, de lo que es razonable inferir el estado de angustia e impotencia de no poder recuperar el inmueble que les permitía regresar a su hogar.
Esta situación permite verificar un perjuicio moral, razón por la cual resulta viable el reconocimiento de una indemnización. 57. Así las cosas, en el presente caso se decretarán perjuicios morales a favor de por las señoras Ana Dolores Arias Arias y Carmen Edith Caro Arias, en la suma de 50 SMLMV para cada una de ellas. Perjuicios materiales 58.
La parte actora solicitó por esta tipología de perjuicio la suma de: i) $31’625.000, consistente en los cánones de arrendamiento que aparentemente pagaron las demandantes ante la imposibilidad de “morar en su propia vivienda”, desde noviembre de 2003 hasta septiembre de 2009; ii) $35’000.000 relativos a los “cánones de arriendo dejados de cancelar a la señora Ana Arias por el uso y goce de su vivienda por parte de la fuerza pública desde noviembre de 2003 hasta septiembre de 2009”; iii) $18’737.950, provenientes de “la rentabilidad del dinero correspondiente al valor de los cánones de arriendo cancelados a la fecha por las accionantes”; y, iv) $191’093.782 derivados de los ingresos que percibía Carmen Cano por la peluquería que tenía en esa vivienda. 59.
En primera instancia el a quo no realizó pronunciamiento alguno en torno a los primeros tres numerales; sino que se limitó a indicar que acogería el criterio jurisprudencial según el cual se reconocía por daño emergente el valor del bien que el propietario dejó de tener bajo su guarda. Sobre esa base, condenó en abstracto a la demandada de Ana Dolores, al no contar con elementos probatorios que acreditaran la cuantificación de ese perjuicio. 60.
Frente a los perjuicios derivados de los valores que dejó de percibir la señora Carmen Caro en razón de la peluquería que funcionaba en el bien de propiedad de su madre, señaló que como no existía certeza de que al retornar a su inmueble retomaría esa actividad económica, reconocería a las accionadas el interés que Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 15 dejó de producir el valor histórico del predio ocupado mediante una condena en abstracto. 61.
En el recurso de apelación la parte actora cuestionó el hecho de que el Tribunal hubiese condenado en abstracto, a pesar de que los recibos de pago de arriendo, los testimonios y el peritaje demuestran la cuantificación del daño emergente - derivado del valor del inmueble ocupado- y el lucro cesante -interés técnico que dejó de producir el valor histórico del mentado bien-.
Sobre esa base la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del CPC46, se limitará a analizar dichos aspectos, amén de que el silencio y la pasividad de la demandada sobre los demás perjuicios evidencian su conformidad con la totalidad del fallo. Daño emergente 62. Previo a establecer si los elementos probatorios allegados al proceso acreditan o no el valor del predio cuestionado, es menester advertir que la accionada -en el recurso de alzada- reprochó que el a quo hubiere proferido un fallo extra petita, en tanto que ordenó el pago del avalúo comercial del predio y la consecuente enajenación de este a favor de la demandada, a pesar de que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la restitución del inmueble. 63.
Para resolver dicho cuestionamiento, se precisa que el artículo 1614 del Código Civil 47, define que el daño emergente supone una pérdida sufrida con la consiguiente necesidad -para el afectado- de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido, por manera que esta tipología de perjuicio consiste en que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima, de allí que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. 64.
Tratándose de la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras públicas o por cualquier otra causa, una vez probada la concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto en el daño emergente - entendido como el precio del inmueble ocupado-, como en el lucro cesante -los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación-48. 46 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
(…).” (se destaca). 47 “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento” (subrayas fuera del texto original). 48 “La indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble debe atender a los principios de reparación integral del Daño. Esto significa que el juez administrativo, ante la prueba de una ocupación permanente por parte de la Administración y de los perjuicios causados con aquella, al demandante, no debe limitar su condena al pago del valor del inmueble, con exclusión de otros eventuales perjuicios siempre que resulte probados.
En otras palabras, los conceptos de daño emergente y lucro cesante se imponen en el proceso administrativo de reparación directa por ocupación de hecho, siempre que el demandante los haya pedido y acreditado en el curso del proceso”. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 16 65.
En el sub lite, el acervo probatorio que milita en el expediente, específicamente, la inspección judicial practicada el 14 de junio de 2012 y el certificado expedido el 30 de agosto de 2013 por la Asociación de Desplazados de El Salado acreditan que hasta esta última fecha -después de 3 años, 3 meses y 12 días de radicada la demanda-, el predio de propiedad de la señora Ana Dolores Arias seguía siendo ocupado de manera permanente e ininterrumpida por parte de la Armada Nacional, quien instaló una base militar en ese terreno. 66.
En ese sentido, advierte la Sala que la decisión del a quo en punto a ordenar la trasferencia de dominio del inmueble estuvo ajustada a derecho, pues, con sujeción a los parámetros establecidos por esta Corporación y con la finalidad de efectuar una reparación integral de los detrimentos originados como consecuencia de una ocupación permanente, ordenó pagar el valor del predio ocupado, decisión que, en todo caso, está amparada por los artículos 219 y 220 del CCA, los cuales contemplaban que cuando se trate de una ocupación permanente de un inmueble, se debía trasladar el derecho a la propiedad privada a la entidad pública ocupante mediante sentencia condenatoria, la cual una vez protocolizada y registrada, servirá como título traslaticio de dominio. 67.
Aclarado lo anterior y frente al disenso realizado por la indebida valoración probatoria de los elementos que a juicio de la actora acreditan la cuantificación del daño emergente, específicamente, sobre el dictamen pericial, advierte la Sala que cuando esta prueba evidencia un grado de inconsistencia en cuanto a la carencia de fundamentos serios en los cuales fundamente sus conclusiones, dentro de la facultad que le asiste al juez para valorar toda la comunidad probatoria recaudada de conformidad con las reglas de la sana crítica, puede prescindir de una experticia técnica que carezca de los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia, según lo preceptuado en los artículos 237, numeral 6º y 241 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil49. 68.
Descendiendo al sub lite, el avalúo comercial que fue establecido en el dictamen pericial obrante en el proceso no otorga certeza sobre el concepto que emite, pues en el mismo únicamente se plasmaron unos valores sin justificación y aclaración alguna, en tanto que: i) no se explicaron los razonamientos que llevaron a que se le asignaran los precios pertinentes a cada uno de los conceptos señalados y que en sumatoria, arrojaron la cifra de $94’506.599, por lo que no es posible estimar si los mismos fueron o no adecuados; ii) no se aportaron los cimientos objetivos que Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 27.714, MP: Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005);
Radicación número: 52001-23-31-000-1993-05663-01(13643); Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. 49 “Artículo 237. Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: ( ) “6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
(…) “Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 17 pudieron llevar a asignarle al bien objeto de la presente litis el precio señalado, como lo hubiese sido la comparación con el valor de otros bienes de la zona, el avalúo del inmueble en cuestión, un estudio detallado del área, etc. 69.
Sobre esa base, encuentra la Sala que, como lo indicó el fallador de primer grado, el dictamen pericial adolece de mérito probatorio al no realizar un razonamiento sobre los motivos que permitieron realizar el avalúo del mentado perjuicio, cuestión que -se itera-, revela a dicho dictamen como insuficiente en relación con los aspectos sobre los cuales debió versar. 70.
Ahora bien, en la versión que rindieron los deponentes en el proceso no indicaron, cuál era la cuantificación del predio cuestionado y, en el evento de que lo hubieran realizado, su dicho debía se cotejado con un elemento de convicción que soportara su afirmación, lo cual no ocurrió en el presente asunto. 71. Finalmente, se advierte que los recibos de pago aportados al plenario no tienen relación con esta tipología de perjuicio, los mismos están encaminados a acreditar las sumas que pagaron las demandantes por concepto de arriendo. 72.
Por consiguiente, la Sala confirmará la condena en abstracto impuesta por el Tribunal de primera instancia y, adicionalmente, se dispondrá que el cálculo del valor del predio afectado mediante el trámite incidental se actualice a la fecha de la providencia que resuelva el respectivo incidente. Lucro cesante 73. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección50, en el evento de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos o por cualquier otra causa, si se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, de ahí que el único perjuicio susceptible de reconocerse debe ser la rentabilidad del dinero.
En estas condiciones no es procedente solicitar al mismo tiempo la compensación indemnizatoria -daño emergente- y el pago de lo que el terreno cese en producción. 74. En ese sentido, como el a quo ya reconoció el pago del daño emergente como indemnización compensatoria, no hay lugar al reconocimiento de los cánones de arrendamiento que aparentemente pagaron las demandantes ante la imposibilidad de “morar en su propia vivienda”51, por cuanto el valor del terreno que debe asumir la entidad demandada a título de indemnización equivale al precio comercial del metro cuadrado en la época en que se concretó la ocupación -2003-, pero actualizado para la fecha en que se resuelva el incidente de liquidación de la condena -indemnización compensatoria-, de modo que el efecto útil de esta premisa es asumir que desde aquella época se efectuó la trasferencia del dominio del área ocupada la Armada Nacional y, por tanto, si así se hubiere procedido no 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 15.535.
Sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 34.170, entre otras. 51 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 26 de febrero de 2014, exp: 28.502. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 18 habría lugar a reconocer monto alguno por la citada erogación en la que supuestamente incurrieron las actoras, en tanto que ya no hacía parte del dominio de la señora Ana Dolores y, en consecuencia, no podía usufructuarlo. 75.
En línea con lo anterior, se precisa que no hay lugar a reconocer por esta tipología de perjuicio material otra indemnización, debido a que las accionantes no solicitaron intereses sobre el valor del predio ocupado, sino que pidieron la rentabilidad del dinero correspondiente al valor de los cánones de arrendamiento, aspecto que, en todo caso, no fue cuestionado en los recursos de alzada; por consiguiente, se impone revocar en este aspecto la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar la pretensión indemnizatoria elevada por este aspecto en la demanda. 76.
Ahora, en el evento de admitirse que era procedente analizar el reconocimiento de este perjuicio, observa la Sala que se llegaría a la misma conclusión sobre su denegación, en tanto que a pesar de que se allegaron al proceso 59 recibos en los cuales consta que Cecilia Cano pagó una suma de dinero por concepto de arriendo entre los años 2001 a 2009; dichos documentos no ofrecen información relevante acerca de que el canon de arrendamiento que sufragó la citada demandante estaba destinado a vivienda o comercio, ya que como se indicó en el escrito inicial, aquella tenía su peluquería en el inmueble controvertido; además, que el arrendador de ese negocio efectivamente fue el que firmó dichos recibos. 77.
Sumado a lo anterior, los referidos elementos develan que la accionante no pagó ininterrumpidamente dicha obligación, pues no dan cuenta que entre el 2003 y el 2009 -fechas respecto de las cuales se elevó la pretensión- hubiese pagado de manera continua dicha erogación y, comoquiera que no obra ninguna otra prueba que corrobore dicho aspecto, en tanto que la experticia se limitó a emitir su concepto sin explicar las razones que lo condujeron a ese resultado, pues no se allegaron los estudios y/o soportes a los cuales alude el dictamen, la Sala revocará, en este aspecto, la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones elevadas por este concepto, al no existir certeza ni siquiera de que la parte actora efectivamente realizó un contrato de arrendamiento para la época en que se configuró la ocupación. Costas 78.
Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, -artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998-. PARTE RESOLUTIVA 79. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicación: 13001-23-31-000-2010-00289-01 (64.434) Actor: Ana Dolores Arias Arias y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa 19 RESUELVE MODIFICAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la ocupación permanente del inmueble de propiedad de la señora Ana Dolores Arias Arias en el corregimiento de El Salado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDÉNASE en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar, en favor de la señora Ana Dolores Arias Arias, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, para cuya liquidación el Tribunal Administrativo de Bolívar tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, mediante el trámite incidental correspondiente.
Al liquidar la suma dineraria se deberá actualizar la fórmula utilizada para actualizar la renta, para lo cual se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del inmueble según avalúo catastral) multiplicada por la cifra que arroja dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual se produjo la ocupación, esto es, noviembre 2003.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar, en favor de las señoras Ana Dolores Arias Arias y Carmen Edith Caro Arias, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 50 SMLMV para cada una de ellas.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.