Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00465-00 (2243-2021)1 Solicitante: Roberto Navarro de la Ossa Convocada: Administradora Colombiana de Pensiones2 Tema: Rechazo solicitud de extensión de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentada por Roberto Navarro de la Ossa. 1.
Antecedentes 1.1. De la solicitud presentada ante la autoridad administrativa 1. Roberto Navarro de la Ossa, presentó el 26 de octubre de 2020 a la Administradora Colombiana de Pensiones, petición que denominó: (i) «procedimiento especial y sumario uniforme de las normas y jurisprudencia. CPACA con los efectos de la extensión de la sentencia de unificación».
Citó como fuentes de derecho los artículos 10, 162, 169 y 170 del CPACA; artículo 36-3 de la Ley 100 de 1993, varias sentencias de la Corte Constitucional entre estas C-634-11, C-258- 13, SU-230-15 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en el radicado 52001-23-33-33-000-2012-00143-01.(ii) Solicitó que, como consecuencia se profiera «decisión favorable contra los actos administrativos por los cuales se niega…reliquidación y pago de la pensión vitalicia de jubilación con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios»(iii) Puso en conocimiento que goza de una pensión de jubilación reconocida por medio de la Resolución 012684 del 29 de agosto de 1994. 1 Expediente digital 2 En adelante COLPENSIONES 3 En adelante: CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00465-00 (2243-2021) Solicitante: Roberto Navarro de la Ossa 2.
Colpensiones profirió la Resolución SUB243628 del 11 de noviembre de 2020, mediante la cual resolvió la petición del 26 de octubre de 2020 y dispuso: «Negar la reliquidación de pensión de vejez solicitada» por Roberto Navarro de la Ossa, porque «no es procedente liquidar el ingreso base de liquidación de la presente prestación con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios».
Señaló como fundamento de derecho la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la Circular Interna 16 del 6 de agosto de 20154. 1.2. De la solicitud presentada ante la jurisdicción contencioso Administrativa. 3. Roberto Navarro de la Ossa,5 acudió el 22 de julio de 2021 ante esta Corporación en similares términos descritos anteriormente y «para el reconocimiento de factores salariales»; afirmó que «los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.» 2.
Consideraciones 2.1. Consideración previa 4. El despacho ponente inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia, por auto del 21 de julio de 2022 y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia, concedió al solicitante el término de 10 días para corregir los defectos advertidos en esa oportunidad, a saber: «(i) Especificación de la sentencia de unificación invocada.
(ii) Aportar copia de la petición de extensión de jurisprudencia elevada a la Administradora Colombiana de Pensiones y la respuesta dada por esta, con la respectiva constancia de notificación, en virtud de lo previsto en el artículo 269 del CPACA.» 5. La parte interesada, guardó silencio respecto al auto anterior y así se dejó constancia secretarial del 20 de octubre de 20226. 6.
Con todo, el despacho advierte en este momento que el escrito que presentó el interesado ante la Corporación el 22 de julio de 2021; contiene más de 500 páginas, entre las cuales, obra la petición del 26 de octubre de 20207, elevada ante 4 Colpensiones. https://fecospec.org/Docs/2015/24_09_2015Circular_16_de_2015-SU%20230-2.pdf 5 6 Índice 9. 7 Folio 127 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00465-00 (2243-2021) Solicitante: Roberto Navarro de la Ossa Colpensiones, su repuesta8, constancia de notificación9, entre otras actuaciones relacionadas con la pensión de Roberto Navarro de la Ossa. 7.
Ahora bien, interpretada integralmente la petición elevada por Roberto Navarro de la Ossa, el 26 de octubre de 2020 a la Administradora Colombiana de Pensiones, las pretensiones descritas, los fundamentos en la citada petición, y el contexto del mecanismo de la extensión de jurisprudencia ante la jurisdicción contencioso administrativa; el despacho limita el asunto, en uso de las facultades legales de dirección del proceso10, a la sentencia unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en el radicado 52001-23-33-33-000-2012-00143-01. 2.1.
Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 8. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 9.
Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 8 Resolución SUB243628 del 11 noviembre de 2011. Folio 99. 9 Folio 117. 10 numeral 1º y 5º del artículo 42 del C.G.P. artículos 132 del C.G.P. y 207 de la Ley 1437 de 2011. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00465-00 (2243-2021) Solicitante: Roberto Navarro de la Ossa 1.
El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5.
Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.
La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene» 10.
El artículo precitado permite evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00465-00 (2243-2021) Solicitante: Roberto Navarro de la Ossa iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. vi) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 17.
Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado precisó en providencia del 22 de febrero de 202411que: «[…]la autoridad deberá decidir la solicitud en los treinta días siguientes a su recepción. Sin embargo, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 614 del Código General del Proceso,12 ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado … 7.
En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. […]» [negrilla del texto] 2.2. Verificación de los requisitos de admisión: 11 Radicado 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023) 12 Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00465-00 (2243-2021) Solicitante: Roberto Navarro de la Ossa 2.2.1.
Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 11. Con la precisión anotada inicialmente, se tiene que en el caso concreto Roberto Navarro de la Ossa, agotó petición ante COLPENSIONES y el ente de previsión emitió respuesta mediante la Resolución SUB243628 del 11 de noviembre de 2020. 2.2.2.
Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 12. Comoquiera que el solicitante presentó el 26 de octubre de 2020 en sede administrativa, solicitud de extensión de jurisprudencia, el término para que Colpensiones respondiera dicha solicitud finalizó el 27 de diciembre 202013.
La entidad resolvió la solicitud mediante Resolución SUB243628 del 11 de noviembre de 2020 notificada el 12 de enero de 2021. Los 30 días siguientes, a los 60 días antes mencionados para acudir al Consejo de Estado, vencieron el 27 de enero de 2021. Sin embargo, acudió sólo hasta el 21 de julio de 2021. De manera que, dicha solicitud no se presentó dentro de los 30 días establecidos en el artículo 269 del CPACA. 13.
De conformidad con lo señalado la solicitud de extensión de jurisprudencia resulta extemporánea, y en esos casos el inciso 4, numeral 2 del artículo 269 del CPACA, dispone que se debe rechazar de plano. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por, Roberto Navarro de la Ossa por extemporánea. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 13 Respecto del término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia puede consultarse la providencia del 22 de febrero de 2024, proferida en el proceso 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00465-00 (2243-2021) Solicitante: Roberto Navarro de la Ossa Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. [AIEH]