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11001031500020250664500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-22

Radicación interna: 10536 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Dilvania Epiayu Epiayu·Demandado: Ministerio Del Interior, Agencia Nacional De Tierras, Tribunal Administrativo De La Guajira, Consejo Superior De Palabreros, Comision Nacional De Disciplina Judicial, Inspectora De Policía Del Municipio De Hatonuevo, Personería Municipal De Hatonuevo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06645-00 Accionante: DILVANIA EPIAYU EPIAYU Asunto: Admite demanda Auto Interlocutorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Dilvania Epiayu Epiayu contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras, el Consejo Superior de Palabreros, la Inspectora de Policía del Municipio de Hatonuevo y la Personería Municipal de Hatonuevo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, consulta previa, autonomía o autodeterminación de los pueblos indígenas y “[…] Derecho a la tierras (sic) ancestral colectiva […]” con i) la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad con número de radicación 44001-23-40-000-2024-00131-00; ii) la remisión de la “[…] queja disciplinaria contra el juez Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar […] a la comisión seccional de disciplina judicial del Cesar […]”; iii) la presunta mora para resolver la “[…] medida de protección a la posesión, del bien inmueble las delicias […]” y “[…] la revocatoria directa para determinar la clarificación de la propiedad del predio […]”; iv) la “[…] orden de desalojo de nuestra comunidad indígena wayuu (sic) […]”; y v) la omisión en “[…] defendernos […]”.

Consideraciones del Despacho Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la acción de tutela. Asimismo, se vincularán en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, al Alcalde de Hatonuevo, al Juez Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, al señor Audomelio Fragozo Epiayu, a Cerrejón Zona Norte S.A. y a International Colombia Resources Corporation LLC - Intercor. 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06645-00 Accionante: Dilvania Epiayu Epiayu 2.

Solicitud de medida provisional La accionante en el escrito de tutela solicitó como medida provisional, lo siguiente: “[…] Solicitar urgente al Consejo de estado, proferir Medida provisional, donde ordene al Alcalde del municipio de hatonuevo La Guajira y al Inspector de Policía del municipio de Hatonuevo La Guajira, suspender de manera provisional el trámite del despacho comisorio de desalojo contra la comunidad indígena wayuu (sic) el espinal, hasta tanto no se profiera sentencia de fondo sobre esta acción de tutela, para evitar perjuicios irremediables contra nuestra comunidad indígena wayuu (sic) el espinal, la cual el día 21 de octubre del año 2025, se realizó diligencia de desalojo pero fue suspendida por que se presentaron agresiones violentas y violaciones contra nuestros derechos humanos, por parte de la fuerza pública y de la inspectora de policía del municipio de Hatonuevo La Guajira, varios niños indígenas wayuu (sic) resultaron heridos, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad de nuestra comunidad indígena […]”.

En el escrito de corrección de la solicitud de tutela la accionante precisó que: “[…] También manifestarle al despacho que el día lunes 27 del mes de octubre del año 2025, nuestras comunidad indígena wayuu el espinal, recibió varios disparan provenientes de la zona amontadas, los proyectiles impactaron en nuestras viviendas y enramadas, fueron momentos de angustian que pasamos […] esta situación es muy grave, por esos solicitamos al despacho que decreten las medidas cautelares provisionales para evitar que se consuman perjuicios irremediables contra nuestra comunidad indígena wayuu […]”.

(Sic en toda la cita). En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06645-00 Accionante: Dilvania Epiayu Epiayu El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [ ]”.

Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.

En el sub examine, la medida provisional solicitada pretende que se “[…] ordene al Alcalde del municipio de hatonuevo La Guajira y al Inspector de Policía del municipio de Hatonuevo La Guajira, suspender de manera provisional el trámite del despacho comisorio de desalojo contra la comunidad indígena wayuu (sic) el espinal […]”. De la revisión de los anexos que fueron allegados con el escrito de tutela no existe duda razonable sobre la legalidad de la diligencia de desalojo, en la medida en que ha sido ordenada mediante providencia judicial, dirigida por la autoridad comisionada por el juez y con el acompañamiento de la Personería Municipal de Hatonuevo como garante de los derechos fundamentales de la comunidad, por lo que en esta oportunidad procesal no se observa una amenaza inminente de los derechos fundamentales de la accionante.

Finalmente, el juez de tutela está facultado para adoptar en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, se negará la medida provisional solicitada por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 2 Corte Constitucional.

Auto A142A de 2014. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06645-00 Accionante: Dilvania Epiayu Epiayu RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Dilvania Epiayu Epiayu contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras, el Consejo Superior de Palabreros, la Inspectora de Policía del Municipio de Hatonuevo y la Personería Municipal de Hatonuevo.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los accionados. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, al Alcalde de Hatonuevo, al Juez Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, al señor Audomelio Fragozo Epiayu, a Cerrejón Zona Norte S.A. y a International Colombia Resources Corporation LLC - Intercor como terceros con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela para que se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la accionante con la solicitud de tutela.

SEXTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de La Guajira para que remita en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con número de radicación 44001-23-40- 000-2024-00131-00. Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado