REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2021-01588-01 (70.919) Demandante: BERNARDO VILLA GRANADA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 25 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa (índice 6 SAMAI de la primera instancia).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Bernardo Villa Granada y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros para que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte de los señores Diego Mauricio Villa Barco, Fabián Antonio Barrera y Bernardo Antonio Valencia Suaza, con las siguientes pretensiones “DECLÁRESE que LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes con (sic) de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la tortura física y psicológica, asesinato en completo estado de indefensión y demás delitos cometidos contra la humanidad de DIEGO MAURICIO VILLA BARCO, 2 Expediente: 05001-23-33-000-2021-01588-01 (70.919) Actor: Bernardo Villa Granada y otros Reparación directa FABIAN ANTONIO BARRERA VILLA y BERNARDO ANTONIO VALENCIA SUAZA, quienes después de estar reducidos fueron ajusticiados en una clara violación a los Derechos Humanos al derecho Internacional Humanitario, en hechos ocurridos el 01 de febrero de 1991 a manos de miembros de la Policía Nacional, haciéndolos pasar como unos delincuentes dados de baja en combate (…)” (índice 2 SAMAI1 - mayúsculas fijas del original).
Como fundamento de la demanda se señaló, en síntesis, que los señores Diego Mauricio Villa Barco, Fabián Antonio Barrera y Bernardo Antonio Valencia Suaza fueron dados de baja en estado de indefensión por miembros activos de la Policía Nacional el 1° de febrero de 1991 y, además, que i) por tratarse de hechos relativos a un delito de lesa humanidad el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que los demandantes conocieron el fallo proferido en el proceso penal militar llevado en contra de los agentes de policía que dieron muerte a las víctimas directas, esto es, desde el año 2019, pues, solo hasta ese momento conocieron del daño antijurídico irrogado y, ii) los demandantes estaban amenazados por miembros de la Policía Nacional, razón por la cual no les fue posible demandar con anterioridad. 2.
La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 25 de febrero de 2022 (índice 6 SAMAI de la primera instancia) rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa, con base en el siguiente razonamiento: 1) Según lo afirmado en la demanda, la parte actora conoció de la muerte de los señores Diego Mauricio Villa Barco, Fabián Antonio Barrera y Bernardo Antonio Valencia Suaza desde su acaecimiento, esto es, desde el 1° de febrero de 1991. 2) En ese contexto, el término para presentar la demanda corrió entre el 2 de febrero de 1991 y el 2 de febrero de 1993 sin que haya sido interrumpido de forma alguna, mientras que la demanda fue presentada el 30 de agosto de 2021 y, en consecuencia, se impone su rechazo. 1 Archivo: “3ED_EXP TRIBUNAL_01DEMANDAYANEXOSBERNARDOVILLAPDF(.pdf) NroActua 2”. 3 Expediente: 05001-23-33-000-2021-01588-01 (70.919) Actor: Bernardo Villa Granada y otros Reparación directa 3) En gracia de discusión, si se contabilizara el término de caducidad desde la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal militar el término de caducidad hubiese fenecido el 14 de noviembre de 2009. 3.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 9 SAMAI de la primera instancia), con sustento en lo siguiente: 1) Los demandantes fueron amenazados por miembros de la Policía Nacional, lo cual les impidió ejercer el derecho de acción en relación con los hechos objeto de la demanda. 2) Las condiciones socioeconómicas de los demandantes les impidieron acceder a la administración de justicia, pues, la representación judicial que exige el proceso requiere de una persona idónea profesional para tal fin. 3) No era posible acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino hasta que “(…) se desvirtuara la presunción de legalidad que ampara los actos de autoridad en Colombia y la juridicidad del daño” (índice 9 SAMAI de la primera instancia). 4) Los demandantes conocieron del daño solo hasta el 3 de septiembre de 2019, fecha en la cual los demandantes conocieron del fallo proferido por la justicia penal militar en contra de los agentes de policía que dieron muerte a los señores Diego Mauricio Villa Barco, Fabián Antonio Barrera y Bernardo Antonio Valencia Suaza. 5) Aun cuando se contabilizara el término de caducidad a partir de la radicación de un derecho de petición formulado el 6 de septiembre de 2019 ante la justicia penal militar con el objeto de conocer el estado del proceso penal llevado a cabo en los señores Diego Mauricio Villa Barco, Fabián Antonio Barrera y Bernardo Antonio Valencia Suaza, la demanda fue presentada oportunamente por cumplir con lo establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2021-01588-01 (70.919) Actor: Bernardo Villa Granada y otros Reparación directa 4.
Trámite del recurso Por medio de auto de 25 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (índice 10 SAMAI de la primera instancia). II. CONSIDERACIONES La Sala2 confirmará el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: 1) En la forma y los términos en los que está planteada la censura, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si el término de caducidad debía contabilizarse desde el fallecimiento de los señores Diego Mauricio Villa Barco, Fabián Antonio Barrera y Bernardo Antonio Valencia Suaza, tal como lo dispuso el a quo o, por el contrario, a partir del momento en que los demandantes refieren haberse enterado del fallo proferido por la justicia penal militar en contra de los agentes de policía que dieron muerte a las víctimas directas en atención a las circunstancias especiales manifestadas en la demanda y en el recurso de alzada. 2) El numeral 8 del artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1984 dispone lo siguiente en relación con el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa y su contabilización3: “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…). 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (se destaca). 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 3 Norma procesal aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, toda vez que la oportunidad para demandar en el asunto de la referencia empezó a correr desde el 2 de febrero de 1991, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto-ley 01 de 1984. 5 Expediente: 05001-23-33-000-2021-01588-01 (70.919) Actor: Bernardo Villa Granada y otros Reparación directa 3) En sentencia de unificación de 29 de enero de 20204 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado se precisó que solamente es procedente una contabilización distinta del término de caducidad de la acción de reparación directa en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada por tener reglas especiales, pues, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 20205.
Puntualmente, esta Sección en dicha providencia estableció que para calcular el término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias derivadas de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, se deben observar las siguientes subreglas: a) El término de caducidad fijado por el legislador se contabiliza desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. b) La contabilización de ese plazo para las pretensiones indemnizatorias derivadas del delito de desaparición forzada se sujeta a la regulación legal expresa prevista para el efecto. c) Ese lapso no se aplica cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, de suerte que, una vez superadas aquellas empezará a correr el término de ley, pues, para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente no. 61.033, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 5 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Expediente: 05001-23-33-000-2021-01588-01 (70.919) Actor: Bernardo Villa Granada y otros Reparación directa 4) Para este caso concreto, la Sala advierte del texto de la demanda que la parte actora conoció del daño alegado desde su acaecimiento, en los siguientes términos: “6.
Mientras los hombres eran retenidos en una habitación, las mujeres fueron retenidas por la fuerza en otra habitación, mientras escuchaban como a DIEGO MAURICIO VILLA BARCO, FABIAN BARRERA VILLA y FRANCISCO LUIS OSPINA los torturaban y los golpeaban. Según escuchaban las mujeres por el radiocomunicador de uno de los oficiales, la orden eran que debían asesinar a las mujeres también, pero a la larga el teniente SERGIO AGUSTÍN AVELLANEDA dijo “que él también mandaba” y que ordenaba que no mataran a ninguna mujer, pero las amenazó con que debían irse del lugar y quedarse calladas y no decir nada a nadie.
Durante todo ese periodo las mujeres estuvieron encapuchadas por los oficiales, y cuando las trasladaron de la cocina al patio trasero, estas pasaron, sin saberlo, por encima de los cadáveres de sus familiares DIEGO MAURICIO VILLA BARCO, BERNARDO ANTONIO VALENCIA, FABIAN BARRERA VILLA. 7. Luego de haber amenazado a las mujeres, y con los hombres muertos en la habitación, los policías acomodaron la escena de los hechos para que la misma pareciera como si se hubiera tratado de un enfrentamiento, poniendo armas hechizas en las manos de los cadáveres y disponiendo el lugar como si se hubiera tratado de un enfrentamiento, tal y como se señaló en la sentencia condenatorio de segunda instancia el Tribunal Superior Militar en el proceso bajo radicado 107-153111-1491- XVI-472-PONAL: (…). 8.
El señor Bernardo Villa, quien vivía al frente del inmueble mencionado, fue testigo mudo de todo lo que pasaba, y a pesar de sus gritos y sus lamentos, nadie acudió a socorrerlo, por más de las 4 horas en las que transcurrió todo aquel suceso; incluso llegó a llamar a sus familiares para decirles que la policía había asesinado a todas las personas en la casa.
El mismo Bernardo Villa puso una denuncia penal por todo lo ocurrido, con el objetivo de que se investigara tan atroz crimen, pero a su casa llegaron amenazas para que desistiera de la denuncia, lo que tuvo que hacer ante el peligro que corría él y su familia; por lo que nunca pudo indagar las razones y ni los responsables del crimen ni mucho menos pudo acceder a una instancia judicial para reclamar la reparación del daño, ante el temor de ser asesinado por los propios miembros de la Policía Nacional (…). 23.
Así las cosas, para el conteo de la caducidad debe determinarse como punto de partida cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y cuando advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. En el caso en concreto los demandantes BERNARDO VILLA, DIANA MARCELA VILLA BARCO, MARIANA VILLA BARCO, BERNARDA VILLA GRANADA, DIEGO ALEXANDER VALENCIA VILLA, JONNY ALBERTO VALENCIA y los otros demandantes, como padres, hermanos, hijos, primos y esposa de las víctimas, si bien desde un primer momento supieron quién fue el autor y determinador del homicidio de su hijo, hermano y sobrino, no pudieron acudir 7 Expediente: 05001-23-33-000-2021-01588-01 (70.919) Actor: Bernardo Villa Granada y otros Reparación directa a las instancias judiciales de ningún tipo por las amenazas de los propios miembros de la policía, quienes enviaron mensajes amenazantes a Bernardo Villa, quien fue el primero en denunciar penalmente a los agentes de policía. Más aun, sólo fue en septiembre de 2019 que tuvieron conocimiento del fallo condenatorio proferido en 2012, ya que desconociendo el proceso penal que se adelantaba en contra de los policías por el delito de homicidio, no supieron de la sentencia condenatoria definitiva, y sólo fue hasta septiembre de 2019, cuando por medio de un derecho de petición instaurado por el suscrito al Juzgado Penal Militar, se tuvo conocimiento de las decisiones penales en contra de los policías SERGIO AGUSTÍN AVELLANEDA, HENRY RENDÓN VALENCIA y JOSÉ EMILIO MATEUS BARREÑO” (índice 2 SAMAI6 - resalta la Sala). 5) En ese contexto fáctico y normativo, el término para presentar la demanda empezó a correr el 2 de febrero de 1991 y feneció el 2 de febrero de 1993, sin que haya sido interrumpido de forma alguna, pues, de conformidad con la sentencia de unificación ya referida no es relevante que exista certeza respecto de la conducta antijurídica de los agentes estatales ni mucho menos que se tenga conocimiento del resultado del proceso penal llevado a cabo en contra de los agentes estatales que presuntamente participaron en la causación del daño por el cual se demanda, por el contrario, basta con que se conozca que estos pudieron tener participación en la producción del hecho dañoso; adicionalmente, en el expediente no obra ninguna prueba a partir de la cual se advierta la existencia de algún supuesto de hecho que hubiese impedido materialmente el ejercicio derecho de acción por parte de los demandantes, particularmente, en relación con: i) las amenazas referidas en el líbelo introductorio7 y en el recurso de alzada y, ii) las condiciones socioeconómicas de los demandantes. 6) Por consiguiente, se confirmará el auto de 25 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda.
Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, 6 Archivo: “3ED_EXP TRIBUNAL_01DEMANDAYANEXOSBERNARDOVILLAPDF(.pdf) NroActua”. 7 Respecto de las cuales, además, tampoco se precisa en la demanda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acaecieron. 8 Expediente: 05001-23-33-000-2021-01588-01 (70.919) Actor: Bernardo Villa Granada y otros Reparación directa R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 25 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Con salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.