Micelio
11001032400020240002700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-17

Radicación interna: 192 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Leandro Pajaro Balseiro·Demandado: Coralina

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2024-00027-00 Demandante: LEANDRO PAJARRO BALSEIRO Demandada: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y sin que existan excepciones previas que resolver, el despacho procede a estudiar si en el presente caso, resulta posible dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, figura contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma introducida al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda y los hechos La parte actora, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, pretende la nulidad del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, «por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la selección del director (a) general1 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 - 2027», proferido por el consejo directivo de la entidad.

Para tal efecto, formuló como pretensiones las siguientes:

PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo de carácter general y abstracto contenido en el acuerdo No. 004 del 30 de agosto de 2023, “por medio 1 Conforme a requerimiento previo a la admisión de la demanda por parte del despacho sustanciador, el 14 de marzo de 2024, aun no se ha elegido al director de CORALINA, debido a que el cronograma de la elección se encuentra suspendido, hasta tanto la Procuraduría General de la Nación no resuelva recusación presentada por el señor Delroy Gordon Fox en contra de 8 de los 12 miembros del consejo directivo.

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del cual se reglamenta el procedimiento para la selección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 – 2027”.

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Directivo o quien haga sus veces, cesar cualquier trámite, actuación o procedimiento tendiente a elegir al Director (a) General de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina – CORALINA para el periodo constitucional 2024-2027, conforme a los parámetros trazados en el acto administrativo acusado.

TERCERO: Se ordene al Consejo Directivo de CORALINA adelantar el procedimiento de elección del Director (a) General de esa entidad con estricto apego a los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios aplicables al caso concreto, para lo cual deberá proferir otro acto de convocatoria que se atenga a las reglas generales contenidas en el Decreto 1076 de 2015 y Decreto 1083 de 2015, con respeto al debido proceso, garantías constitucionales a los concursantes e imparcialidad2.

A partir de lo anterior, relató los siguientes fundamentos fácticos: Indicó en primer lugar, que en los artículos, tercero3 y quinto4 del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, se establecieron los hitos temporales en que se daría publicidad al procedimiento de elección, fijando para tal efecto, el cronograma que se surtiría dentro del concurso para elegir al director de CORALINA.

A partir de ello, argumentó que la divulgación de la convocatoria, debía durar cinco días hábiles, contados desde las 9:00 am del lunes 2 de octubre de 2023 hasta las 5:00 pm del viernes 6 de dicho mes y año. A lo anterior, había que darle difusión a través de un diario de amplia circulación nacional y regional, así como en la página web de la entidad demandada. 2 Sic a toda la cita. 3 PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO.

En desarrollo del principio de publicidad, el aviso de convocatoria para la participación en el proceso de elección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA se publicara y difundirá por una única vez, en un diario impreso de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación a nivel regional, así como en la página web de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, mediante el link denominado: Elección Director (a) General para el periodo 2024-2027, que será el medio oficial de publicación.

PARAGRAFO. Las demás actividades relacionas con el proceso de elección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, se darán a conocer a través de la página web de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, mediante el link denominado: Elección Director (a) General para el periodo 2024- 2027. 4 CRONOGRAMA.

El procedimiento para la elección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, que por medio del presente acuerda se reglamenta, se regirá por las actividades y fechas establecidas en el cronograma anexo, el cual hace parte integral del presente acuerdo y obliga jurídicamente a las partes.

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Según cuenta, los interesados en postularse a dicho cargo, conforme al cronograma establecido en el acuerdo demandado, podían inscribirse solo ese último día de 8:00 am hasta las 5:00 pm, es decir, la misma data en que la convocatoria aun surtía la publicación. En segundo lugar, manifestó que el acuerdo de convocatoria que reglamentó el procedimiento para escoger al representante legal de CORALINA, fue objeto de discusión en sesión del cuerpo directivo, el 9 de agosto de 2023, actividad que permitió la participación del director de la entidad, quien a su vez era aspirante a reelegirse en dicho cargo.

Con base en esto, insistió en que este funcionario, quien tiene voz endicha junta, tenía un claro interés en el resultado del proceso meritocrático, y sobre este punto, aclaró que si bien presentó su impedimento, el consejo directivo nunca lo resolvió, lo que en la práctica llevó a que tomara ventaja frente a los demás potenciales participantes.

Según cuenta, ese beneficio se materializó cuando éste profirió unas órdenes de pago de las publicaciones5-6 de la convocatoria que se hicieron en varios medios de comunicación, con lo cual, cristalizaba las causales de impedimento contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Normas violadas y concepto de la violación El accionante afirmó, respecto del primer cargo, la infracción de los artículos: 29, 40.7 y el 209 de la Constitución Política, el 3 del CPACA y con especial énfasis el 2.2.6.6.,7 del Decreto 1083 de 2015.

El concepto de la violación lo estructuró en que la citada convocatoria no se difundió en forma correcta durante el pleno de los cinco días, debido a que: i) La divulgación no duró todo el periodo establecido por la ley, por cuanto el último día de aquella, se utilizó para recibir las inscripciones de los aspirantes a dicho cargo, lo cual, limitó la data en que debía mantenerse publicada la convocatoria. ii) La inclusión de la invitación hecha en el periódico el «Nuevo Siglo» el lunes 2 de octubre, postergaba la fecha de inscripciones, 5 Allegó capturas de pantalla de las Resoluciones 754 del 27 de septiembre de 2023 y 759 del 29 de septiembre de ese año, las cuales fueron suscritas por Arne Britton González como director general y Rixcie Newball Stephens como encargado. 6 Indistintamente el demandante utilizó las expresiones director «suplente y encargado». 7 ARTÍCULO 2.2.6.6.

Publicación de la convocatoria. El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y de alcaldía respectivas y en las páginas web de las mismas, si las hubiere, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso.

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dejándola no para el 6 de ese mes, como se estableció en el cronograma, sino que, en cumplimiento del Decreto 1083 de 2015, quedaba para el martes 10 de octubre. iii) La socialización hecha en el diario «El Extra», (miércoles 4 de octubre), conllevaba a que la fecha de inscripción se postergara para el 10 de dicho mes y no el 6 como se propuso inicialmente. iv) La publicación que se debía efectuar en la página web de la entidad, no se hizo debido a que el link nunca permitió su acceso8.

Por lo anterior, dijo9: la divulgación de la convocatoria es un proceso complejo que debe propender por el mayor grado de publicidad e información, este se entiende agotado al finalizar el último día previsto en la convocatoria se surtió al finalizar el día 06 de octubre de 2023, como estaba previsto en dicho cronograma, por ello no podía darse apertura a las inscripciones el mismo día que se debía seguir publicando la convocatoria en la página web (…) Vemos entonces que el acto administrativo acusado pretermitió parcialmente o redujo el plazo mínimo obligatorio previsto en el artículo 2.2.6.6., del Decreto 1083 de 2015 para la publicidad de la convocatoria, desconociendo una disposición superior que resultaba de imperativo cumplimiento10.

Con base en lo anterior, trajo a discusión el cronograma dispuesto en los artículos tercero y quinto de la convocatoria, y que fue establecido por la entidad demandada, para decir que se «confundieron las etapas de publicación e inscripción en un mismo día», así: Actividades Fecha, Hora Aviso de convocatoria. Publicación de la convocatoria en un diario impreso de circulación nacional y en la página web de CORALINA Lunes, 2 de octubre de 9 am de 2023, 06 de octubre, 5:00 pm Cierre (Sellamiento) de la urna para iniciar la recepción de las hojas de vida Viernes 6 de octubre de 2023 Hora 8 AM Inscripciones.

Recepción de hojas de vida y documentos soporte que acredite el cumplimiento de los requisitos definidos en el artículo 2.2.8.4.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 49 de los Estatutos de CORALINA adoptado mediante Acuerdo No. 001 del 25 de febrero de 2022 en la recepción (Ventanilla Única de Trámites) situada en la Oficina de la Secretara General, Primer Piso de la Sede Principal de CORALINA ubicada en la vía San Luis Bright Kilómetro 26 de la isla de San Andrés11.

Viernes 6 de octubre de 2023 De 8 AM a 5 PM 8 Acotó: «al ingresar a esta, el hipervínculo redirige a ningún otro sitio y no hay ningún documento adjunto, siempre regresa a la misma pestaña donde se supone se encuentra publicada la convocatoria, como consta en el video que remito al despacho y la pagina (sic) guardada que también se remite» 9 Trajo a discusión el memorando número 17 emitido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios para decir que la convocatoria al proceso de elección del director general de las CAR debía realizarse con suficiente antelación a las fechas de inscripciones. 10 Sic a toda la cita. 11 Se copia textualmente.

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Respecto del segundo cargo, relacionado con la expedición irregular, insistió en que la intervención del director, a su vez aspirante, en la formación del acto administrativo a quien no se le resolvió el impedimento presentado, configura la causal prevista en el artículo 137 del CPACA, dado que se encontraba incurso en una causal de impedimento de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 1112 ibidem.

Así mismo, para soportar la irregularidad, adujo en que no fue ajustado a derecho que el citado representante legal13 hubiese emitido las órdenes de pago de las publicaciones de la convocatoria, con lo cual, influyó en la materialización de las actividades allí establecidas. 1.1.3 Admisión de la demanda Mediante auto del 4 de abril de 202414, el despacho admitió la demanda, y el mismo día15, se resolvió tramitar, estudiar y decidir sin vocación de urgencia, la medida cautelar solicitada por la parte actora, esto es, bajo los supuestos y el procedimiento aplicable a la suspensión provisional ordinaria, cuyo trámite está contemplado en el artículo 233 del CPACA.

En consecuencia, se dispuso que previamente a decidir sobre la petición en comento se corriera traslado de esta a los respectivos sujetos procesales para que se pronunciaran sobre ella. 1.1.4 Auto que resuelve medidas cautelares La Sección, mediante providencia del 2 de mayo de 202416, negó la suspensión provisional en contra del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023.

En síntesis, la Sala al estudiar el cargo relacionado con la infracción a norma superior (artículo 2.2.6.6, del Decreto 1083 de 201517), comprendió que el marco jurídico que rige la elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales es el establecido por la Ley 99 de 1993. Específicamente, se dijo que de esta última norma, el artículo 28 ibidem, no tiene una previsión expresa que haga obligatorio el acatamiento de un término 12 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 13 Se refirió tanto al titular como al encargado, quienes se presentaron como aspirantes a dicho cargo. 14 Índice SAMAI número 20. 15 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 7. 16 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 36. 17 Si bien se soportó el cargo en la infracción de los artículos 29, 209 superiores y 3 de la Ley 1437 de 2011, la Sala pudo entender que el reparo neurálgico recaía sobre la aplicación del 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015.

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el sentido y entendimiento que propuso el accionante, relacionado con los 5 días de publicación que debía existir entre la socialización de la convocatoria y la inscripción de aspirantes, lo que conlleva a que el artículo 2.2.6.6., del Decreto 1083 de 2015, no sea el parámetro aplicable a dicho proceso eleccionario.

De igual modo, la Sala recordó18 que la violación del principio de publicidad del acto administrativo de contenido electoral, alegado por el actor, no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, con lo cual, el análisis recaería sobre el requisito de eficacia y no sobre la validez del mismo. En todo caso, el desconocimiento del debido proceso y el acceso a empleos públicos no se observaba vulnerado con la presunta reducción del plazo de la convocatoria, pues la entidad conforme a las labores de divulgación previas que desplegó, unificó dos asuntos en un mismo día, y contrario a lo manifestado por la parte actora, esa situación no llevó a vulnerar el debido proceso administrativo, los derechos a elegir y ser elegido o que se hubieran afectado algunos de los principios que gobiernan la función pública, comoquiera que los conceptos previamente estudiados de, «autonomía del consejo directivo», «reserva del legislador para regular el procedimiento de elección» y «falta de norma que reglamente las etapas de dicho proceso», permiten arribar a la conclusión de que, el cronograma establecido por el consejo directivo de CORALINA, no cercenó los artículos: 29, 40.7 y el 209 de la Constitución Política, así como el 3 del CPACA.

Finalmente, frente al cargo de expedición irregular19, la Sección lo negó, ante la inexistencia de prueba sobre la configuración de esta causal. 1.1.5 Contestación de la demanda 1.1.5.1 CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 15 de octubre de 2015, MP.

Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2023-00013-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 15 de octubre de 2015, MP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00011-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia del 19 de octubre de 2017, Rad. 76001-23-31-000-2011-01520- 01(21315).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, MP. Olga Inés Navarrete Barrero, providencia del 15 de marzo del 2001. 19 Sustentado en que el director de CORALINA, a su vez aspirante, había participado en la discusión del acto enjuiciado, presentando un impedimento, el cual no fue resuelto por el órgano directivo, con lo cual, se vició la actuación administrativa.

De otra parte, en lo que tiene que ver con los pagos hechos por el director titular, respecto de las publicaciones de la convocatoria, la parte actora basó su argumento en la existencia del impedimento del citado representante legal, el cual, al no ser demostrado, impidió a la Sala a la solicitud cautelar. Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El 21 de mayo de 202420 la autoridad administrativa radicó escrito en que la apoderada reprodujo en su integridad lo dicho en su escrito de oposición a la suspensión provisional, la cual, contenía el concepto de violación argüido en la demanda.

En este punto, adjuntó entre otros documentos, los siguientes: a- Recusación21 presentada22 por el señor Jesús Alfonso Villamarín Sandoval del 6 de octubre de 2023, dirigida en contra de 10 de los 12 miembros23 del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. b- Recusación24 presentada25 por el señor Delroy Gordon Fox del 5 de diciembre de 2023 dirigida en contra de 8 miembros del citado consejo directivo c- Expediente de acción de tutela con radicación 88-001-33-33-001-2023- 00222-00 del Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (contiene providencia del 11 de diciembre de 2023 en el que se ordenó como medida provisional, suspender el proceso de elección del Director General de CORALINA26 y sentencia del 15 de enero de 2024 en la que se tuteló el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordenó al consejo directivo de la entidad remitir la recusación presentada por el señor Delroy Gordon Fox a la Procuraduría General de la Nación para que la resuelva27). 20 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 41. 21 Página 1 a 7 del documento PDF con 36 folios. 22 Indicó que existía un conflicto de interés de varios de los miembros del Consejo Directivo de CORALINA comoquiera que con fundamento en fotos y recortes de prensa de medios de comunicación, hubo reuniones previas que insinuaban una suerte de pacto para elegir al director afecto a sus intereses. 23 Lo compone los siguientes cargos: 1- El Gobernador del Departamento, 2- Un representante del Presidente de la República, 3- Un delegado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 4- El Secretario Departamental de Fomento Agropecuario y Pesquero, 5- Un representante de las organizaciones no gubernamentales, 6- El Director de Planeación Departamental, 7- El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras (INVEMAR), 8- El Director de la Dirección General Marítima (DIMAR), del Ministerio de Defensa, 9- Un representante de los gremios económicos del Archipiélago, 10- Un representante de la comunidad nativa de San Andrés, 11- Un representante de los gremios de la producción artesanal, agropecuaria y pesquera del Archipiélago, 12- Un representante de la comunidad nativa de Providencia. 24 Página 423 del documento PDF con 430 folios. 25 Justificó la recusación con base en que el 25 de febrero de 2022, la asamblea corporativa de CORALINA aprobó el Acuerdo 001, otorgándole honorarios por la asistencia efectiva a cada sesión de los miembros del Consejo Directivo de dicha entidad.

En tal sentido, edificó su escrito sobre la base de que dicha decisión se dio por presuntos acuerdos entre el gobernador y el alcalde con miras a garantizar los votos a favor que les permitan elegir al nuevo director general de la CAR. 26 Página 67 y 68 del documento PDF con 430 folios. 27 Página 318 del documento PDF con 430 folios.

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 d- Acuerdo 001 del 25 de febrero de 2022, por medio del cual se adoptan los estatutos de CORALINA28. e- Pronunciamiento29 del 29 de noviembre de 2023 por parte del despacho de la Procuradora General de la Nación en la que se revocó la decisión del 31 de octubre de dicho año, proferida por la delegada regional de instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declarando infundada la recusación presentada por el señor Villamarín Sandoval30. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El magistrado sustanciador es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 12531 del CPACA. 2.2 La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada».

De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis32.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el 28 Página 129 del documento PDF con 430 folios. 29 Página 19 del documento PDF con 36 folios. 30 La entidad demandada guardó silencio respecto del cargo derivado de la presunta falta de trámite de la recusación que no fue tramitada por el Consejo Directivo y que configuraba, según la parte actora la expedición irregular. 31 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 32 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o la entidad pública demandada se allanen a la demanda o transija los derechos en litigio.

Del mismo modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica33, que formalmente se incorporó la figura de la «sentencia anticipada» en el contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: 33 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 2.3 Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con la causal contemplada en el literal c)34 del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, lo que supone que, en este mismo auto, deberá emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procede a resolver estos aspectos en el mismo orden. 2.4 Pronunciamiento sobre las pruebas 2.4.1 Parte actora Con el valor legal que les correspondan, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en la demanda35. 2.4.2.

Parte demandada Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegados por la entidad demandada. 34 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento (…). 35 Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023.

Constancia de publicación de la convocatoria en el diario «Nuevo Siglo» del 2 octubre de 2023. Constancia de publicación de la convocatoria en el diario «El Extra» del 4 octubre de 2023. Resolución 754 del 27 de septiembre de 2023 por el cual el director de CORALINA ordena el pago de una publicación en el diario «Nuevo Siglo». Resolución 759 del 29 de septiembre de 2023 por el cual el director general (e) de CORALINA ordena el pago de una publicación en el diario «Nuevo Siglo».

Resolución 715 del 18 de septiembre de 2023 por el cual el director de CORALINA ordena el pago de una publicación en el «Diario Oficial». Convocatoria a elección del director general de CORALINA. Publicación de la Ley 2332 de 2023 en el «Diario Oficial». Respecto del video de la página web de CORALINA donde consta que no existe publicación de la convocatoria y el audio de sesión del consejo directivo de CORALINA del 9 de agosto de 2023 que fue entregado por la entidad, estas solo fueron enunciados en el libelo, mas no, se aportaron con la demanda.

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3. Fijación del litigio Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, está incurso en las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, a saber: i) infracción de las normas en que debería fundarse y, ii) expedición irregular.

Sobre el primer evento, se deberá determinar si el acto demandado, infringió el contenido del artículo 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015. Lo anterior, permitirá resolver: i) Si se incumplió con la publicidad de la convocatoria, comoquiera que debía respetarse el término de los cinco días que exige tal norma. ii) Si el último día de la publicidad de la convocatoria se confundió con el de la apertura de la inscripción de los aspirantes al cargo de director de CORALINA, con lo cual, no se respetó el término del artículo 2.2.6.6., del citado decreto, y en consecuencia, redujo el término que tenían los ciudadanos para postularse al cargo de director, desconociéndose el debido proceso y el acceso a los empleos públicos.

Respecto de la segunda causal de nulidad, esto es la expedición irregular, se deberá analizar si: i) El consejo directivo de CORALINA, en la sesión del 9 de agosto de 202336, al no resolver el impedimento presentado por el director de la entidad, quien a su vez era aspirante a dicho cargo, llevó a que la convocatoria estuviera viciada por la no resolución de esta solicitud. ii) El pago de las publicaciones de la convocatoria37 al haber sido autorizadas por el representante titular como por el encargado, viciaron el acto enjuiciado, comoquiera que estos funcionarios eran aspirantes a dicha dignidad. 4.

Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literal c) del CPACA, la cual, fue adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con esta causal, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial, «c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento». 36 Fecha en la que se discutieron los lineamientos para la elección del director de la entidad demandada para el periodo 2024-2027. 37 En los periódicos el «Nuevo Siglo», «El Extra» y la «Imprenta Nacional de Colombia».

Demandante: Leandro Pajarro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 5. Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días38, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a estas.

Vencido el anterior período, deberá correrse traslado a las partes por diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal c) del CPACA, norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.

TERCERO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

QUINTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 38 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.