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85001333300120220005601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-01-26

Radicación interna: 41 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Alonso Salamanca Salamanca·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

1 Radicado: 85001-33-33-001-2022-00056-01 Demandante: José Alonso Salamanca Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Expediente: 85001-33-33-001-2022-00056-01 Accionante: José Alonso Salamanca Salamanca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Tema: Es improcedente proponer conflicto de competencia cuando el proceso es remitido por el superior funcional.

AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare), al Tribunal Administrativo de Casanare. I-.

ANTECEDENTES 1.1.- La demanda El señor José Alonso Salamanca Salamanca, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante el Juez Administrativo de Yopal1, con las siguientes pretensiones: “[…] Por lo anteriormente expuesto solicito al señor juez que mediante sentencia se decrete la nulidad de la matricula inmobiliaria Nro. 475-5871, y por ende las matrículas derivadas de esta, por cuanto este acto administrativo, se realizó, de manera ilegal, fraudulenta y adversa a las normas que rigen para estos casos, entre otras, lo ordenado en la ley 1579 de 2012 en su art. 3ro: “El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice;” Pero como se puede ver en la matricula demandada la señora registradora, sin ningún tipo de solicitud por parte de persona interesada, ni orden judicial decidió abrir inscripción de la matrícula multi nombrada, aun cambiando el código del municipio de Yopal que es el (470) y le coloco el código (475) el cual corresponde al municipio de Paz de Ariporo a partir del año 1994, contraviniendo las leyes y a pleno conocimiento de que esta escritura había sido elaborada y registrada en la ciudad de Arauca y como dije antes esta escritura no es juicio de Sucesión sino, que se trata de una hijuela.

Dejo constancia que únicamente le anexo las tres primeras hojas del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 475-5871, por cuanto al solicitar esta matricula en el día de ayer 8 de marzo, en la respectiva oficina de registro, de paz de Ariporo, no la expidieron, por cuanto según ellos se encuentra 1 Según el acta de reparto la demanda fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare) el 15 de marzo de 2022. 2 Radicado: 85001-33-33-001-2022-00056-01 Demandante: José Alonso Salamanca Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un trámite pendiente y no se sabe cuándo la expidan. […]”.

(Subrayas del texto original) 1.2.- El conflicto de competencias 1.2.1.- Decisión del Juzgado Primero Administrativo Yopal - Casanare El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare), despacho judicial que, mediante providencia del 9 de junio de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, al considerar que, si bien la demanda se dirige en contra de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y Paz de Ariporo, dependencias que forman parte de la Superintendencia de Notariado y Registro2, entidad que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, tratándose de la nulidad de actos de certificación o registro, la competencia radica en los Tribunales Administrativos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 149-1 y 152- 25 del CPACA.

Agregó que, conforme el artículo 156-1 del CPACA, por el factor territorial el asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Casanare. 1.2.2.- Decisión del Tribunal Administrativo del Casanare Remitido el asunto, el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante auto de 1 de septiembre de 2022, devolvió el proceso al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por estimar que es de su competencia. Como sustento de su decisión señaló que la acción de nulidad procede contra los actos administrativos de carácter general y que, por excepción, de acuerdo con la teoría de los móviles y finalidades, procede contra los actos de carácter particular siempre que la demanda se presente dentro de los términos previstos para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o cuando de ésta se infiera que existe un interés de especial relevancia para la comunidad.

Afirmó que es deber del juez analizar el contenido de la demanda para establecer si efectivamente se trata del medio de control de nulidad simple o el de nulidad y restablecimiento del derecho; en este último caso, deberá adecuar el trámite y adoptar las medidas pertinentes para el saneamiento del proceso, así como determinar si se configura o no la caducidad.

Resaltó que el anterior análisis no ocurrió en el presente caso y que i) el acto acusado no tiene la naturaleza de general sino de particular y concreto; ii) a pesar de que no se indicó cuantía, de los anexos de la demanda se establece que el acto de registro demandado corresponde a una desmembración de un proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado 2 Decreto 2723 de 2014.Artículo 12.

Estructura. La estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro será la siguiente: […] 2.7.2 Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. […]” 3 Radicado: 85001-33-33-001-2022-00056-01 Demandante: José Alonso Salamanca Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Promiscuo de Arauca, donde aparece el avaluó de los bienes; y iii) de prosperar la nulidad, habría un restablecimiento automático del derecho.

Por lo anterior, concluyó que el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho y que acorde con la cuantía que aparece en la escritura pública obrante en el expediente, la competencia es del juzgado de origen. 1.2.3.- Nuevo pronunciamiento Juzgado Primero Administrativo Yopal - Casanare Recibido el proceso en el juzgado de origen, mediante auto del 1 de diciembre de 2022, señaló que, si bien el tribunal no declaró formalmente la falta de competencia para conocer del asunto, ésta se configura al devolver el expediente sin atender el trámite previsto en el artículo 158 del CPACA, razón por la que propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para dirimir el conflicto planteado.

Afirmó que la jurisprudencia del Alto Tribunal Administrativo ha señalado que, cuando se cuestiona la legalidad de actos de certificación o registro, independientemente de los efectos particulares que puedan llegar a derivarse de la anulación del mismo, su control judicial corresponde al medio de control de nulidad simple. 1.3.- Traslado Recibido el expediente en esta Corporación, por auto de 5 de septiembre de 2023 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos3, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto en el que estima que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado 1º Administrativo de Yopal. Como sustento de su posición, señaló que el Consejo de Estado ha indicado que, por regla general, el acto de registro se demanda en el medio de control de nulidad; sin embargo, también ha precisado que el inciso tercero del artículo 137 no puede leerse de manera aislada, sino en conjunto con el resto del artículo, en particular, con el parágrafo, que dispone que, en caso de advertirse de la demanda que el actor persigue un restablecimiento automático del derecho, el proceso deberá tramitarse conforme las reglas del artículo 138 del CPACA; por lo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, será procedente el medio de control.

Para el asunto bajo estudio, indicó que en los anexos aportados el demandante refiere que, con base en la matrícula inmobiliaria 475-5871, un juez, en el trámite de un proceso, le “expropió [su] casa de Habitación”; por lo que de la demanda se desprende que el actor pretende proteger un derecho particular y, por tanto, el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Índice No. 5 del expediente electrónico. 4 Radicado: 85001-33-33-001-2022-00056-01 Demandante: José Alonso Salamanca Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II-.

CONSIDERACIONES 2.1.- Análisis del Despacho De acuerdo con el artículo 158 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA4, los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales administrativos y entre éstos y los Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Esta misma norma prevé que, cuando el conflicto se presente entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, éste será decidido por el tribunal administrativo del respectivo distrito judicial. Ahora bien, el artículo 139 del Código General del Proceso – CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.

De las disposiciones citadas, se concluye que la ley no previó conflicto de competencia entre tribunales y juzgados de un mismo distrito judicial, por lo que el conflicto de competencia no puede presentarse entre un superior funcional y un inferior del mismo distrito judicial. Así las cosas, no es procedente que este Despacho se pronuncie sobre cuál autoridad judicial es la competente para conocer la demanda presentada por el señor José Alonso Salamanca Salamanca, ya que no se trata de un conflicto negativo de competencia entre un juez y un tribunal administrativo de diferentes distritos judiciales.

En efecto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare hacen parte del Distrito Judicial Administrativo del Casanare5. 4 “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: || Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. || Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. || Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. || La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Negrita y subraya fuera del texto original) 5 Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

“[…]

ARTÍCULO 2. División y organización de los circuitos judiciales administrativos. Dividir y organizar el territorio nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para fijar la competencia territorial de los jueces 5 Radicado: 85001-33-33-001-2022-00056-01 Demandante: José Alonso Salamanca Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, como el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal recibió el proceso por devolución de su superior judicial funcional, dicha autoridad debía asumir el conocimiento del proceso y no proponer el conflicto de competencia al no estar en presencia de autoridades judiciales de diferente distrito.

En consecuencia, se remitirá el proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Casanare, en la providencia de 1 de septiembre de 2022, determinó que la competencia para conocer la demanda correspondía a dicha autoridad. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal para que avoque su conocimiento y continúe con su trámite.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Casanare. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. administrativos, así: […]

9. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE: 9.1. Circuito Judicial Administrativo de Yopal, con cabecera en el municipio de Yopal y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento del Casanare. […]” (Destaca el Despacho)