Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-01 Demandante: ESTATAL DE SEGURIDAD LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Tema: Tutela contra providencia judicial – revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado para, en su lugar, declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad Estatal de Seguridad Ltda., contra la sentencia de 17 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Con escrito radicado el 31 de marzo de 2023 la Sociedad Estatal de Seguridad Ltda., por conducto de apoderado judicial presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales, las consideró vulneradas con ocasión de sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022, en el marco del proceso de radicado 66001-23-33-000-2018-00247-01, mediante la cual la autoridad judicial censurada modificó la sentencia del 7 de mayo de 2021 dictada Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la parte actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el sentido de «fijar el impuesto sobre la renta y complementarios del 2014 a cargo de la demandante, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia y la sanción de inexactitud en $115.004.000». 1.2.
Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 6.1. Que se declare que la autoridad judicial accionada, a través de la providencia judicial referenciada, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante. 6.2. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, que se encuentran lesionados por parte de la autoridad judicial accionada, a través de la providencia judicial referenciada. 6.3.
Que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva sentencia mediante la cual se respeten los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, dejando sin efecto la decisión judicial controvertida, mediante la cual se rechazó la glosa relacionada con la procedencia de las deducciones de amortización de diferidos. 6.4.
Que se adopten las demás medidas que se estimen pertinentes para la protección de nuestros derechos fundamentales. 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 20 de abril del 2015 Estatal de Seguridad Ltda. presentó su declaración de renta del año gravable 2014, la cual arrojó un valor a pagar de $220.169.000.
La División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) – Seccional Pereira inició una investigación frente a la declaración de renta del año gravable 2014 de la sociedad accionante. En ese marco, la DIAN realizó una inspección tributaria a Estatal de Seguridad Ltda., para lo cual requirió información y documentación relacionada con los renglones del «denuncio fiscal», entre ellos, la cuenta 516515 (cargos diferidos) por valor de $676.794.311.
Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estatal de Seguridad Ltda. aportó a la DIAN la siguiente información: (i) el balance de prueba de diciembre de 2014;
(ii) la conciliación contable y fiscal de la declaración de renta de 2014; (iii) el cuadro de trazabilidad de la amortización de diferidos de la cuenta 516515; (iv) los auxiliares de contabilidad de la cuenta 17 de 2014; (v) los auxiliares de contabilidad de la cuenta 17 de diciembre de 2013; y (vi) el movimiento acumulado «por tercero» de la cuenta 516515 de 2014.
Respecto de las deducciones del renglón 52 de la declaración de renta del año gravable 2014, la DIAN concluyó que no existía el soporte por valor de $413.946.000 reportado dentro de la subcuenta 516515 del gasto de «amortizaciones cargos diferidos», la cual ascendía a la suma de $1.023.346.765 en la contrapartida en el crédito de la cuenta 17 (diferidos).
La DIAN envió a la Sociedad accionante el Requerimiento Especial n. º 162382017000030 del 11 de julio de 2017, a través del cual propuso rechazar las siguientes deducciones de la declaración de renta de 2014: (i) los cargos diferidos por $413.945.600; (ii) los bonos Sodexo por $30.305.174; (iii) los gastos de depreciación por $29.503.177;
(iv) el cambio por obsolescencia por $190.000.000; (v) los gastos sin soporte idóneo por $24.000.000; (vi) los gastos sin soporte por $40.366.000; y (vii) los gastos sin soporte de seguridad $11.400.000. El 13 de octubre de 2017 la parte solicitante dio respuesta al requerimiento y explicó las razones de las deducciones, así como las pruebas que respaldaban los valores señalados.
Sobre el rechazo de cargos diferidos, aportó: (i) el auxiliar de las cuentas 17 (diferidos) de 2011 a 2014 y de la subcuenta 516515 (amortizaciones), y (ii) un cuadro en el que se analizaba el comportamiento de las causaciones entre los activos diferidos y los gastos. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión n. º 162412018000011 de 2 de abril del 2018, la DIAN confirmó parcialmente las glosas propuestas y determinó un mayor impuesto a cargo de $123.854.000 y una sanción por inexactitud del mismo valor.
Por lo sucedido, el 6 de agosto de 2018 la entidad actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada liquidación oficial, la cual fue resuelta en primera instancia mediante sentencia del 7 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Autoridad judicial que accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión. Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de la decisión consideró que la actora justificó las glosas debatidas asociadas con sus gastos operacionales de administración. En ese sentido, precisó que la DIAN no desvirtuó las pruebas contables ni las conclusiones del dictamen pericial que acreditaban la tesis sobre los movimientos contables de las cuentas asociadas con los cargos diferidos discutidos, por lo cual procedía su reconocimiento.
Ambas partes presentaron recurso de apelación. La Sociedad Estatal de Seguridad Ltda. solicitó que se reconocieran los costos por pagos con bonos, pues obedecían a acreencias laborales pactadas a favor de seis trabajadores, a quienes se les terminó el contrato de trabajo en diciembre de 2013, pero cuya exigibilidad solo surgió hasta el mes de enero del periodo revisado.
Reiteró su oposición a la sanción por inexactitud que le fue impuesta. La DIAN aceptó la anulación parcial del acto demandado respecto de la expensa asociada con la prestación de servicios técnicos. Por otra parte, insistió en el desconocimiento de las demás erogaciones glosadas. Con sentencia del 8 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó parcialmente la providencia impugnada, en relación con los gastos por amortizaciones.
Respecto a esos rubros concluyó que el ente demandante no logró demostrar ni justificar la diferencia entre los valores registrados en su contabilidad y aquellos autoliquidados en su declaración de renta, lo cual no permitió tener certeza sobre las deducciones planteadas, por lo cual debían ser rechazadas. 1.4. Fundamentos de la solicitud La sociedad accionante alegó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, los cuales argumentó de manera conjunta.
Aclaró que solo cuestiona la decisión adoptada frente al cargo de nulidad de desconocimiento de la deducción por amortización fiscal por valor de $413.946.000 y no frente a las demás glosas. Precisó que dentro de los activos se encuentra la cuenta 17 denominada «diferidos», la cual permite que cuando una empresa paga anticipadamente gastos o incurre en estos antes del correlativo ingreso esperado, en un primer momento, esas erogaciones se registran en el débito de una cuenta 17, ya sea de gastos pagados por anticipado (1705) o de cargos diferidos (1710), y solo cuando Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se causa el gasto o se obtiene el ingreso, se acreditan tales cuentas, disminuyendo o cancelando el valor amortizado en el periodo, valor que debe ser llevado a la cuenta del gasto 5165 como amortizaciones.
En síntesis: los valores debitados durante un periodo fiscal en la cuenta 17 (diferidos) deberán ser posteriormente amortizados en la cuenta del gasto 5165. Adujo que sí probó que la amortización fiscal de $413.946.000, rechazada por la DIAN, correspondía a la disminución del activo diferido durante 2014. Al respecto, la actora indicó cómo las pruebas acreditaban el valor de la cuenta del activo diferido durante 2014, así: (i) El balance de prueba de diciembre de 2014, a su juicio, demostró que, en diciembre de 2014, la cuenta 17 inició con un saldo de «$1.265.039.979,99», la cual se debitó por «$7.914.779» y se acreditó por «$1.237.355.708,37», por lo que quedó un saldo de «$35.599.051».
(ii) Conforme a la conciliación contable y fiscal de la declaración de renta de 2014, el valor incluido por concepto de amortizaciones (cuenta 5165) ascendió a la suma de $1.023.346.765; (iii) Los auxiliares de contabilidad de la cuenta 17 de todos los meses de 2014 y aquellos de diciembre de 2013 arrojan que el valor del saldo de esa cuenta a diciembre de 2013 corresponde con el saldo inicial a enero de 2014, que fue de $1.252.802.482.
(iv) El cuadro de «trazabilidad amortización diferidos cuenta 516515» cruza la suma de $676.794.311 llevada a la cuenta del gasto 5165 con las subcuentas que hacen parte del grupo 17. (v) La hoja de trabajo consolidado «Conceptos Cuenta 17 Mes a Mes Según Auxiliares Aportados» no fue valorada por el Consejo de Estado. Precisó que en esa prueba se observaba que el saldo inicial a enero de 2014 de la cuenta 17 era de $1.327.921.167, cuenta que aumentó en $117.116.489 y disminuyó a lo largo del periodo por valor de $1.416.115.276.
Sostuvo que ese medio probatorio es de vital importancia porque la autoridad judicial accionada cuestionó precisamente el saldo de dicha cuenta al 31 de diciembre de 2013; este medio, a su juicio, demuestra que la DIAN pudo corroborar los saldos correspondientes en la inspección tributaria desarrollada. Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) Auxiliares de contabilidad de 2008 a 2014 de las cuentas 1705, 1710 y 5165 de amortización. Desde el inicio de la actuación administrativa aclaró que debió registrar los gastos en la cuenta de diferidos, ya que durante 2012 y 2013 realizó erogaciones, de las que tan solo a partir del 2014 recibiría el ingreso correlativo, momento en el cual se llevarían a la cuenta de amortizaciones.
(vii) El dictamen pericial aportado sobre la contabilidad de 2014 porque los saldos de la cuenta de activos a diciembre de 2013 y los movimientos durante 2014, permiten concluir que los créditos superaron la suma llevada al renglón 52 de la declaración de renta, lo que supera la discusión sobre la trazabilidad del monto amortizado. Agregó que, anexo al dictamen obraba la nota 228 por valor de $676.794.31 en los créditos de las subcuentas que integran los activos diferidos, que fueron llevados a la cuenta 5165.
(viii) La certificación del revisor fiscal sobre la contabilidad de 2014 y los movimientos de las cuentas de diferidos y de gastos por amortización, según los cuales, se certificó que el valor acreditado de la cuenta de diferidos durante 2014 ascendió a $1.415.770.480. Alegó que lo anterior permite constatar que el movimiento contable del crédito de la cuenta 17 fue superior a la llevada al gasto de amortización de diferidos, a partir de lo cual se verifica que el débito de la cuenta 51615 tiene equivalencia en el crédito de las subcuentas que integran el grupo 17.
Resaltó que se desconoció el artículo 745 del Estatuto Tributario que establece que ante la existencia de dudas provenientes de vacíos probatorios, se deben presumir los hechos contenidos en el Denuncio Fiscal, esto es, resolverlas a favor del contribuyente, y no en su contra. 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 14 de abril de 2023, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la DIAN.
Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes y efectuadas las notificaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. La autoridad judicial accionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la entidad actora se limitó a iterar por qué debería proceder la deducción con la cual disminuyó la base gravable del impuesto. Con respecto al defecto fáctico, sostuvo que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional debido a que a reprodujo los cargos de nulidad propuestos en el proceso ordinario. 1.6.2.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Sostuvo que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional porque la empresa solicitante pretende agotar a una especie de tercera instancia. En cuanto al defecto fáctico, adujo que en el fallo atacado se analizaron todas las pruebas mencionadas en el escrito de tutela. En relación con el defecto sustantivo, alegó que se advierte el descontento del extremo accionante respecto a la decisión que fue contraria a sus intereses, sin que mediara un sustento sobre la contradicción entre los fundamentos de derecho y la decisión. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Risaralda Envió copia electrónica del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000-2018-00247-00/01, pero no rindió informe. 1.7. Fallo impugnado1 Mediante providencia de 17 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por considerar que la autoridad accionada no incurrió en los defectos alegados.
En ese sentido, aseguró que la providencia judicial sometida a estudio no incurrió en un defecto fáctico, pues encontró justificada la valoración probatoria realizada 1 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 1. º de junio de 2023. Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sección Cuarta del Consejo de Estado «debido a las contradicciones señaladas entre las pruebas aportadas por la demandante, y la ausencia de otras que superen esas contracciones, la actora no logró justificar la diferencia entre los valores registrados en su contabilidad y aquel autoliquidado en su declaración del impuesto sobre la renta».
Frente al defecto sustantivo, consideró que no se materializó al señalar que, «[…] debido a que la discusión recae sobre un factor negativo de la base imponible, su demostración compete al sujeto pasivo, (…). Sin embargo, y a pesar de tener múltiples oportunidades probatorias en el procedimiento administrativo y el proceso judicial, no logró acreditar su dicho». 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 5 de junio de 2023, la Sociedad Estatal de Seguridad Ltda. impugnó la decisión del a quo reiterando los argumentos del escrito de la demanda, en particular aquellos referidos a los yerros incurridos en la valoración probatoria. Enfatizó en que, de conformidad con el artículo 745 del Estatuto Tributario, ante la existencia de dudas provenientes de vacíos probatorios se deben presumir ciertos los hechos contenidos en el Denuncio Fiscal, esto es, resolverlas a favor del contribuyente, y no en su contra, pues de conformidad con la esta norma, dicha consecuencia se excluye únicamente de las circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente, contenidas en el capítulo III del título VI del Estatuto Tributario, relacionadas con los ingresos no constitutivos de renta, las de pagos y pasivos negados por los beneficiarios, las que los hacen acreedores a una exención tributaria, los hechos que justifican aumento patrimonial, de los activos poseídos a nombre de terceros y de las transacciones efectuadas con personas fallecidas, reguladas en los artículos 786 al 791 del Estatuto Tributario.
Así, el tema de prueba no estaba en demostrar la realización de la erogación, puesto que nunca se discutió que no se había incurrido en el gasto, toda vez que lo que debía probarse era la disminución de la cuenta del activo diferido que respaldara el valor del gasto por amortización, hecho que no está incluido en el capítulo III del título VI del Estatuto Tributario, que contiene las circunstancias especiales que debe probar el contribuyente, en ese orden, la única conclusión a la que debía arribarse era que ante la duda sobre la trazabilidad contable de la amortización, debía dársele la razón al contribuyente y mantener la inmutabilidad del Denuncio Fiscal, razón suficiente que configura el defecto sustantivo.
Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20212, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 17 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual negó la acción de tutela promovida contra la Sección Cuarta de esta corporación. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 2 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, en consonancia con la determinación del juez de tutela de primera instancia, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por la Sociedad Estatal de Seguridad Ltda., no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la sentencia SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.7 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, el reclamo debe ser 7 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 8 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».9 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”10.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»11. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso12, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.2.
En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por la parte actora, advierte que el asunto se circunscribe a un debate meramente legal por haberse cimentado en que la Sección Cuarta del 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Ibídem. 11 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en la sentencia reprochada, al no dar por probada una erogación en la que, a su juicio, incurrió. Lo anterior, con el propósito de evidenciar que la judicatura censurada desconoció el artículo 745 del Estatuto Tributario, que señala que ante la existencia de dudas provenientes de vacíos probatorios, se deben presumir ciertos los hechos contenidos en el denuncio fiscal y en ese orden, se debía dar credibilidad a la parte demandante en la justificación que aportó sobre los valores registrados en su contabilidad y aquellos autoliquidados en su declaración de renta, para así aceptar las deducciones planteadas.
Adicionalmente, la Sala resalta que, la inconformidad de la sociedad impugnante tiene su génesis en un aspecto netamente económico que le representa el hecho de que se rechazaron las deducciones realizadas, lo cual conlleva que se demuestre que el caso que se analiza, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de la procedencia o no, de una disminución en un impuesto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del órgano de cierre en la materia.
Es decir, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la inconformidad planteada no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales y netamente económicos que no tienen la virtualidad de poner en juego los principios de legalidad y seguridad jurídica respecto de una decisión que fue adoptada por una alta Corte, puesto que en estos casos, la exigencia de una carga argumentativa desde la óptica de la interpretación de los derechos fundamentales es más estricta.
Alegaciones que, en todo caso, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022. En ese orden, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.
Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, dictada por una corporación de cierre, requiere con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Así las cosas, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa constitucional, esto es, en clave de derechos fundamentales, a través de la cual la parte actora justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que amerite superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; (ii) es de índole pecuniario;
(iii) la sentencia reprochada fue dictada por una alta corte; y (iv) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable que implique la intervención del juez de tutela.13 Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión modifique la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declararla improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 2.5.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia dictada el 17 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, declararla improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 13 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Estatal de Seguridad Ltda. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01681-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada el 17 de mayo de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.