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68001233300020190032201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-14

Radicación interna: 2811-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hermes Rodrigo Tellez Cortes·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00322-01 (2811-2024) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Prueba documental en reconocimiento de pensión gracia ________________________________________________________________ Asunto Decide el despacho el recurso apelación presentado por la UGPP contra el auto interlocutorio del 4 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pruebas documentales solicitadas por la entidad demandada. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Hermes Rodrigo Téllez Cortés presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarar la nulidad de las resoluciones 22878 del 17 de mayo del 2007 expedida por CAJANAL que negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante y PAP044969 del 23 de marzo del 2011, expedida por el liquidador de Cajanal en Liquidación, que confirmó el acto administrativo anterior. 2.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de i) la pensión gracia desde el 29 de abril de 2016 hasta la fecha de pago real y efectivo de la sentencia; ii) las mesadas pensionales atrasadas desde el 29 de abril de 2016 debidamente ajustadas o indexadas; iii) los intereses correspondientes; y iv) cualquier perjuicio causado que aparezca demostrado en el proceso; asimismo, pidió el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-01 (2811-2024) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés artículo 192 del CPACA y condenar a la entidad demandad al pago de las costas y las agencias en derecho. 1.2.

Providencia recurrida - negación de la prueba testimonial 3. El Tribunal Administrativo de Santander en auto del 4 de mayo de 2023 negó las pruebas que había solicitado la entidad demandada consistentes en oficiar a la Secretaría de Educación Departamental de Santander y al FOMAG para que expidieran los certificados de tiempo de servicios de Hermes Rodrigo Téllez Cortés, donde constara la clase de vinculación o vinculaciones que tuvo con la entidad territorial, el tiempo de servicio en cada una de las vinculaciones y los recursos con los que se financió lo devengado por el accionante en cada uno de los periodos laborados, pues consideró que «los certificados solicitados por la UGPP se tornan innecesarios teniendo en cuenta que la documentación fue aportada con el escrito de la demanda, de los cuales se puede establecer el tiempo de servicio de la docente, el tipo de vinculación y el pago de sus prestaciones». 1.3.

Recurso de apelación 4. La UGPP presentó recurso de apelación el 10 de mayo de 2023 contra el auto del 4 de mayo de ese año mediante el cual se negaron las pruebas de oficio solicitadas por la parte demandada, pues, consideró que «el único certificado valido para reconocimiento de pensiones es el expedido por el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL); siendo entonces necesarios los documentos solicitados por mi poderdante, ya que se en los documentos aportados al proceso para el reconocimiendo del derecho pensional no se encuentran en el formato requerido para el mismo». 1.4.

Concesión el recurso de apelación 5. El Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo el 25 de abril de 2024. 2. Consideraciones 2.1. Procedencia del recurso presentado 6. De conformidad con el numeral 7 del artículo 2433 del CPACA el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-01 (2811-2024) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés 2.2.

Competencia 7. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispone que «el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)».

Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente decisión por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos en sala según lo señalado el artículo 125 ibidem. 2.3. Problema jurídico 8. Se circunscribe a establecer si en el presente asunto ¿es procedente decretar las pruebas de oficio solicitadas en la contestación de la demanda por la UGPP? 9.

Para resolver el problema jurídico planteado el despacho estudiará lo relacionado con las pruebas en el proceso contencioso-administrativo y los requisitos para considerar su decreto y luego abordará el análisis del caso en concreto. 2.4. Marco normativo 2.4.1. Pruebas en el proceso contencioso-administrativo y requisitos para considerar su decreto 10.

El artículo 211 del CPACA señala que en lo relativo al régimen probatorio de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso4. 11. Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado.

Esta disposición establece: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 12. Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el 4 En adelante CGP. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-01 (2811-2024) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.

Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede hacer uso en el marco de un proceso judicial así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». 13. Así las cosas, es claro que en el proceso contenciosos-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de prueba de los que pueden hacer uso para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este; sin embargo, ha de advertirse que no todas las pruebas que se presenten en el proceso judicial deben obligatoriamente ser decretadas por el juez, pues él como máximo director del proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP podrá rechazarlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por el ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean tenidas como tales.

La norma en comento prevé: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 14. En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente5: «Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.

Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Oportunidad.

El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 5 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-01 (2811-2024) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.

Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho». 15. De lo expuesto anteriormente, se observa que las pruebas en el proceso contencioso-administrativo i) no son supletorias ni alternativas, sino que pueden ser escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litigio debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se hayan allegado al proceso en forma lícita y oportuna. 2.5.

Análisis del caso concreto 16. En el presente caso la UGPP en la contestación de la demanda solicitó unas pruebas de oficio en los siguientes términos: «OFICIOS: - Se solicita respetuosamente, OFICIAR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER, para que certifique el tiempo de servicio que el demandante laboró a su cargo, donde conste la clase de vinculación o vinculaciones que tuvo con la entidad de orden TERRITORIAL (tipo de nombramiento, si es territorial o nacional), tiempo de servicio en cada una de las vinculaciones y los recursos con los que se cancelaba lo devengado por la parte accionante en cada uno de los periodos laborados; lo anterior, discriminado y pormenorizado con cada uno de los actos administrativos emitidos y si existe cambio en la vinculación por la descentralización de la educación. - De igual forma, solicito que se oficie al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, para que certifique el tiempo de servicio del demandante donde consten las vinculaciones como docente NACIONAL, tiempo de servicio en cada una de las vinculaciones y los recursos con los que se cancelaba lo devengado por la parte accionante en cada uno de los periodos laborados; lo anterior discriminado con todos los pormenores del caso.

Lo anterior en razón a que las pruebas allegadas por el demandante no son las conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia, pues bien es cierto que los mismos requieren ciertas formalidades según como lo ordena el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, el artículo 2 y 3 del Decreto 13 de 2001 y el Decreto 19 de 2012, a los cuales debe dárseles cumplimiento con la información reglada para el caso por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así entonces, la información deberá reposar en lo reglado para el caso por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo correcto diligenciarla de la siguiente manera: 6 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-01 (2811-2024) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés a) Certificado de Información laboral para pensión gracia, según el artículo 3 del decreto 13 de 2001.

Los certificados deben ser expedidos en los formularios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) o en los formatos de la Secretaría de Educación correspondiente, relacionando los salarios, los demás factores salariales correspondientes al año inmediatamente anterior a la adquisición del status y tipo de vinculación. La certificación debe ser aportada en original y/o copia auténtica, debe estar firmada por el funcionario competente de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente. b) Certificado de factores salariales para pensión gracia. Los certificados deben ser expedidos en los formularios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) o en los formatos de la Secretaría de Educación correspondiente, relacionando los salarios, los demás factores salariales correspondientes al año inmediatamente anterior a la adquisición del status y tipo de vinculación. La certificación debe ser aportada en original y/o copia auténtica, debe estar firmada por el funcionario competente de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente. c) Acto administrativo de nombramiento para pensión gracia. Copia auténtica, tomada del original. d) Acto administrativo de posesión para pensión gracia. Copia auténtica, tomada del original.

Por otra parte, dichos documentos obligatoriamente deben cumplir con lo aquí solicitado, pues mi defendida, en el hipotético caso que le sea ordenado el reconocimiento pensional, debe hacerlo de acuerdo al Decreto 13 de 2001, mediante el cual se reglamentó parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto- Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994, tal como se fundamentó en el acápite de fundamentos de derecho». 17.

Al respecto, se observa que con la demanda se aportaron algunos documentos como la historia laboral del demandante, unos certificados de tiempo de servicio expedidos por la gobernación de Santander, un hacer constar de salarios elaborado por la Secretaría de Educación de Santander y un decreto por el cual se nombran unos docentes de plazas oficiales en el municipio de Albania, Santander. 18.

En ese sentido, si bien como lo manifestó el a quo con la documental aportada en la demanda se podría proferir una decisión de fondo, lo cierto es que examinada dicha prueba documental se pudo observar que algunos de los documentos que fueron aportados no son del todo legibles. 19. Adicionalmente, el despacho encuentra que la solicitud probatoria efectuada resulta pertinente, útil y conducente para efectos de resolver el fondo del asunto, 7 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00322-01 (2811-2024) Demandante: Hermes Rodrigo Téllez Cortés esto es, determinar si Hermes Rodrigo Téllez Cortes tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 20.

Cabe destacar que el proceso de la referencia se encuentra aun en la primera instancia y en dicho momento procesal el ámbito probatorio es amplio y permite que las partes puedan solicitar el decreto y la práctica de las pruebas que consideren necesarias y con vocación de utilidad para la formación del convencimiento del juez respecto del asunto objeto del litigio, por lo que, deberán negarse únicamente las pruebas que resulten evidentemente impertinentes, inútiles e inconducente, que hayan sido peticionadas sin el lleno de los requisitos para su decreto, o hayan sido obtenidas de manera ilegal. 21.

Así las cosas, comoquiera que la solicitud probatoria de la UGPP resulta pertinente, útil y conducente y no se observa que dicha petición sea caprichosa o dilatoria del proceso, se revocará el auto recurrido y en consecuencia, se dispondrá acceder a la solicitud probatoria efectuada por la UGPP. En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

Primero. Revocar el auto interlocutorio del 4 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pruebas solicitadas por la entidad demandada, y en consecuencia, por intermedio de este tribunal dispóngase oficiar a la Secretaría de Educación de Santander y al FOMAG para que aporten las certificaciones solicitadas.

Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, por secretaría devolver el expediente a la primera instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA DFMS