Micelio
11001032600020230018201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-09

Radicación interna: 73386 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda·Demandado: Jose Rafael Ariza Lacouture

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00182-01 (73.386) Ejecutante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ejecutado: José Rafael Ariza Lacouture y otros Referencia: Ejecutivo El despacho1 se pronuncia sobre la solicitud formulada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendiente a que se libre mandamiento de pago por la suma reconocida en el recurso extraordinario de revisión 11001-03-26-000-2023- 00182-00 (70.652), por concepto de costas procesales en el rubro de agencias en derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 22 de abril de 2024, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Rafael Ariza Lacouture y otros2 contra la sentencia del 1° de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con radicado 25000-23-15-000- 2001-00017-03, por medio de la cual se revocó la decisión dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá el 13 de mayo de 2020 y, en su lugar, declaró la existencia de cosa juzgada del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo3. 2.

El 30 de mayo de 20254, la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado y dispuso: “SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente; FIJAR como agencias en derecho a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Senado de la República, del Banco de la República, de la Superintendencia Financiera de Colombia y del Departamento Administrativo de Presidencia de la República, en partes iguales, la suma equivalente a un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente”. 3.

A través de providencia del 9 de julio de 2025, se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, fijada en un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1’423.500). 4. El 29 de agosto de 20255, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se libre mandamiento de pago contra José Rafael Ariza Lacouture y otros, por la 1 De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA. 2 José Alfredo Castro Pumarejo, Carlos Alfonso Castro Pumarejo, Leonor Meza Reales, Hugo Velázquez Montoya, María del Pilar Diaz Rivera, Iván de Jesús Baene Ferez, Hernán José Baute Meza, Rosario Cárdenas, Aidé Martínez Rodríguez, Armando Prieto Galindo, Rosemary Muñoz Castro y José Edgar Escobar Muriel. 3 Demanda formulada contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Desarrollo Económico, la Superintendencia Bancaria, el Senado de la República y el Banco de la República. 4 Visible en el índice 106 del aplicativo SAMAI del recurso extraordinario de revisión, con radicado 11001-03- 26-000-2023-00182-00 (70.652). 5 Solicitud visible en el índice 121 del aplicativo SAMAI del recurso extraordinario de revisión, con radicado 11001-03-26-000-2023-00182-00 (70.652).

Asimismo, en el índice 2 del proceso de referencia. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00182-01 (73.386) Ejecutante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ejecutado: José Rafael Ariza Lacouture y otros Referencia: Ejecutivo 2 suma correspondiente a las costas procesales -agencias en derecho- reconocidas en la mencionada sentencia6.

II. CONSIDERACIONES 5. El despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la solicitud de ejecución presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 6. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, en su redacción original y con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y con el CGP7, se estableció la conexidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como factor de competencia respecto de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones8.

En el mismo sentido, lo determinó esta Corporación en auto de unificación del 29 de enero de 20209, al expresar que el legislador optó por fórmulas de conexidad para la ejecución de providencias judiciales, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica. 7. El factor de conexidad se tornó más evidente con la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 298 del CPACA, norma que establece que “una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor”. 8.

A su vez, los artículos 152 y 155 del CPACA, referentes a la competencia de los tribunales y jueces administrativos en primera instancia, respectivamente, precisaron que estos conocerán de: (i) la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal o juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios; y (ii) la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia, con la precisión que en esos casos, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía10. 6 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que actuaba “en ejercicio de las facultades para cobrar las costas decretadas a favor de todas las demás entidades de la Rama Ejecutiva que concurrieron al proceso y a favor de las cuales se han decretado las costas procesales.

Lo anterior, de conformidad con las previsiones del artículo 72 de 2276 2022”. 7 “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. 8 “Artículo 104 del CPACA. “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Auto de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931) [C.P. Alberto Montaña Plata]. 10 El artículo 155 del CPACA además prevé que los juzgados administrativos conocerán de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00182-01 (73.386) Ejecutante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ejecutado: José Rafael Ariza Lacouture y otros Referencia: Ejecutivo 3 9. En el sub lite, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se libre mandamiento de pago en contra los recurrentes, por un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1’423.500), suma correspondiente a las costas procesales -agencias en derecho- reconocidas en la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de mayo de 2025, a través de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra una determinación expedida en el marco de un proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo, conocido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá. 10.

De esa manera y, en obedecimiento a las reglas de competencia señaladas en el artículo 155 del CPACA, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá -artículo 168 ibidem-, y se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la solicitud de ejecución. 11. Finalmente, se precisa que el análisis vertido en esta providencia se contrae a los aspectos relacionados con la competencia de la Corporación, y será el juzgado en primera instancia a quien corresponda analizar todos los presupuestos de la etapa procesal que corresponde tramitar. 12.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado, para conocer la solicitud de ejecución presentada por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, para resolver lo pertinente.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF