Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Mejía Demandado: Procuraduría 35 Judicial II Asuntos del Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00907-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2024-00907-01 Demandante: LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍA Demandado: PROCURADURÍA 35 JUDICIAL II ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BOGOTÁ Tema: Derecho de Petición. Revoca.
Ampara. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión mediante la cual negó la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Gutiérrez Mejía. I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor Luis Eduardo Gutiérrez Mejía, en nombre propio, formuló acción de tutela1 contra la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, a la información y al debido proceso. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la negativa del procurador judicial II de dar respuesta en el término indicado por la ley a la petición que radicó el 14 de junio de 2024, mediante la cual solicitó “(…).
En razón a su comunicado (oficio en referencia) de la forma más cordial me permito solicitarle copia(s) de toda su actuación para con el trámite de mi demanda. (radicado- asunto)”. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: «(…) 1.- SE ORDENE, al DR. PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL — PROCURADOR JUDICIAL II, al momento de la notificación de la presente Acción de Tutela que, dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a darle respuesta a la petición presentada por el accionante el pasado 14/06/2024. 1 Con escrito presentado el 15 de julio en el aplicativo ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Mejía Demandado: Procuraduría 35 Judicial II Asuntos del Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00907-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha respuesta debe corresponder a los criterios fijados por la ley, esto es, debe ser PRONTA, OPORTUNA, RESOLVIENDO DE FONDO, DE MANERA CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE LO SOLICITADO Y DEBERA (sic) ASEGURARSE QUE LA RESPUESTA SEA DEBIDAMENTE NOTIFICADA AL ACCIONANTE.
Así mismo y teniendo en cuenta que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la petición, no lo exonera del deber de responder, debería sí es el caso, orientar al acudiente señalándole el conducto a seguir, en aras de obtener una expedita contestación de su solicitud. (…). La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos El accionante remitió una petición el 14 de junio de 2024 al procurador judicial II adscrito a la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, mediante la cual solicitó la expedición de copias de toda la actuación adelantada en el trámite de la demanda laboral con radicado 05001-31-05-007-2021-0051900.
El proceso ordinario laboral con el número de radicado indicado cursa ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito Judicial de Medellín. Afirmó que, vencido el término establecido por la ley, no ha recibido en su correo electrónico yoegalero@gmail.com, respuesta alguna por parte de la accionada. 1.4. Sustento de la vulneración El actor señaló que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la información, al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia de la falta de respuesta oportuna, clara, de fondo y debidamente notificada, a su solicitud de expedición de copias de lo actuado en la demanda laboral con el número de radicado ya mencionado. 1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto de 16 de julio de 2024, se admitió la demanda de la referencia2 y se ordenó la notificación del procurador Judicial II- Procuraduría 35 Judicial para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá. Así mismo, se vinculó al Juzgado 7 Laboral del Circuito Judicial de Medellín por tramitar el proceso laboral identificado con el radicado 05001-31-05-007- 2021-00519-00, objeto de la petición de expedición de copias. 2 Se aclara que la tutela fue admitida por el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que luego, en auto de 22 de julio de 2024, dispuso la remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual continuó con su trámite tras avocar conocimiento en proveído del 24 del mismo mes y año, en el que conservó la validez de lo actuado anteriormente.
Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Mejía Demandado: Procuraduría 35 Judicial II Asuntos del Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00907-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Efectuadas las notificaciones respectivas3, se presentaron las siguientes: 1.6. Intervenciones 1.6.1 Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación. En escrito remitido el 16 de julio de 2024 el doctor Pedro Alirio Quintero Sandoval en calidad de procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, manifestó que al accionante se le dio respuesta el mismo día en el que radicó la petición, a través de la cual se le informó que la documentación relativa al proceso como sus actuaciones las podía consultar a través del despacho judicial en el link del proceso indicado por el tribunal en el correo que se le reenvió. La comunicación fue remitida al correo ingeniemoscaldas@gmail.com desde el cual se envió la petición. Indicó que el día 16 de julio del presente año se reenvió el escrito al correo electrónico yoegalero@gmail.com como consecuencia de la afirmación del accionante en su escrito de tutela de no haber recibido tal documento.
Expuso que la intervención del Ministerio Público de conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política no es como representante o mandataria de quien solicita su intervención, por el contrario, se cumple de manera facultativa en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales conforme al mérito evaluado por cada procurador.
Solicitó declarar la falta de prosperidad de la acción de amparo en lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación. 1.6.2. Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín La titular del despacho judicial en comunicación del 17 de julio de 2024 relacionó la actuación procesal surtida en el proceso ordinario laboral con radicado 05001-31-05-007-2021-00519-00 presentado por el accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, destacando que mediante audiencia del 7 de marzo de 2024 se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por la codemandada Cementos Argos S.A.; providencia en contra de la cual se propuso recurso de apelación, el que una vez concedido se tramita ante el Tribunal Superior de Medellín. Por lo tanto, solicitó negar la acción constitucional por improcedente ya que el despacho no se encuentra en mora de proferir alguna actuación procesal y tampoco ha infringido algún derecho procesal, sustancial o constitucional a la parte accionante o accionada. 3 Mediante comunicaciones del 16 de julio de 2024 a los correos electrónicos del accionante, accionado y tercero vinculado.
Documento 10ED_07. Índice 4 Samai Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Mejía Demandado: Procuraduría 35 Judicial II Asuntos del Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00907-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión en sentencia del 31 de julio de 2024, negó la acción de tutela al establecer que la petición presentada el 14 de junio del 2024 fue respondida por parte del procurador 35 judicial para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá) en la que informó que: “la documentación relativa al proceso y las diferentes actuaciones en él surtidas, puede Usted consultarlas directamente y de manera completa a través del despacho judicial.
Con todo, a continuación, se le reenvía correo allegado por parte del Tribunal, el cua (sic) contiene el link del proceso”. En ese orden, indicó que al accionante se le brindó respuesta clara en la cual se le recomendó verificar en el expediente las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario laboral; trámite dentro del cual de considerarlo necesario el procurador judicial con el fin de defender el orden jurídico y las garantías y derechos fundamentales de los individuos, seguirá con su intervención. Expuso que la petición realizada por el accionante en el sentido de obtener copia de las actuaciones realizadas por el funcionario dentro del proceso ordinario laboral 05001-13-1-050-07-2021-00519-00 no tiene razón de ser, por cuanto como se explicó su intervención se realiza en aras de la defensa de los derechos fundamentales, del orden jurídico y garantías de los individuos, cuya intervención solicitó la parte actora para el proceso ya mencionado.
Agregó que el señor Luis Eduardo Gutiérrez Mejía dispone de mecanismos para obtener las diferentes actuaciones realizadas en el proceso tal como se le indicó en la respuesta a la petición efectuada el 14 de junio de 2024. Concluyó, que, ante la inexistencia de vulneración actual del derecho de petición del accionante, niega el amparo pretendido. 1.8.
Impugnación En el escrito de impugnación la parte actora reprocha que la respuesta se le comunicó a un correo diferente al indicado de manera expresa en su petición. Así mismo, indicó que para emitir la decisión de fondo no se tuvo en cuenta la nota referida en su solicitud a título de “ayuda”, presentada a la procuradora general de la Nación el 2 de mayo de 2024 mediante la cual denuncia la poca gestión de los procuradores de Antioquia y Bogotá en defensa de sus derechos, sin que haya sido posible el cambio del Dr. Quintero.
Solicitó la vinculación de la Procuradora Margarita L. Cabello para que actué e intervenga en su demanda como consecuencia de la negligencia de parte del Procurador Quintero y del juzgado que la tramita. Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Mejía Demandado: Procuraduría 35 Judicial II Asuntos del Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00907-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 31 de julio de 2024, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa El accionante en su escrito de impugnación expuso que no se tuvo en cuenta su escrito del 2 de mayo de 2024 radicado ante la procuradora general de la Nación mediante el cual se estaba denunciando la poca gestión de los procuradores de Antioquia y Bogotá, sin que haya sido posible cambiar como delegado al Dr. Quintero; de quien solicitó la vinculación a la presente acción constitucional.
Esta Colegiatura no analizará las nuevas pretensiones y hechos expuestos por el accionante con relación al escrito mencionado, ya que además de vulnerar el derecho a la defensa y contradicción de la parte accionada no constituye objeto de la presente acción de tutela, cual es determinar la vulneración del derecho fundamental de petición en atención a su solicitud del 14 de junio de 2024 presentada ante el Procurador Delegado II de la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que negó la acción de amparo. Para el efecto, se estudiará: i) generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho de petición y, iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Mejía Demandado: Procuraduría 35 Judicial II Asuntos del Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00907-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»4. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»5.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20116, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”7. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”8. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 6 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 7 Sentencia T-149 de 2013. 8 Ibídem.
Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Mejía Demandado: Procuraduría 35 Judicial II Asuntos del Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00907-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.
En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada9. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se acredita que el 14 de junio de 2024 el accionante radicó petición vía electrónica al procurador 35 judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá con el fin de solicitar copia de toda la actuación del funcionario accionado en el trámite de la demanda que se tramita ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito Judicial de Medellín instaurado por el accionante en contra de Colpensiones, Cementos Argos S.A. y otros.
En el escrito mediante el cual el doctor Pedro Alirio Quintero Sandoval, en calidad de procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá intervino en el trámite constitucional, manifestó que remitió la respuesta el mismo día al correo electrónico ingeniemoscaldas@gmail.com-, 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Mejía Demandado: Procuraduría 35 Judicial II Asuntos del Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00907-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el cual se había enviado; que fuera reenviado el 16 de julio del presente año al accionante al dominio yoegalero@gmail.com,indicado en su escrito de tutela.
En la respuesta mencionada, el agente del Ministerio Público le indicó al accionante que “la documentación relativa al proceso y las diferentes actuaciones en él surtidas, puede Usted consultarlas directamente y de manera completa a través del despacho judicial. Con todo, a continuación, se le reenvía correo allegado por parte del Tribunal, el cua (sic) contiene el link del proceso”.
De lo anterior, establece la Sala que contrario a lo considerado por el a-quo en el sentido de que se le brindó respuesta al accionante, lo cierto es que el funcionario advirtió su falta de competencia para expedir las copias solicitadas, lo cual lo obligaba a proceder en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 201111, como era enviar la petición al competente y notificar al peticionario de tal remisión. Ahora, lo sugerido por el accionado en cuanto a que la documentación relativa al proceso como sus actuaciones podía ser consultada en el link indicado por el tribunal, el cual ni siquiera adjuntó en la respuesta, no lo releva de dar cumplimiento a la norma mencionada, por cuanto la única autoridad facultada para ordenar la expedición de copias es el despacho judicial ante el cual se tramita el proceso, previa solicitud del interesado.
Por lo tanto, se revocará la sentencia para en su lugar amparar el derecho de petición del accionante y ordenar al procurador judicial II- Procuraduría 35 Judicial II Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá dé trámite a la solicitud radicada por el señor Luis Eduardo Gutiérrez Mejía, en el sentido de remitirla por competencia a la autoridad y/o oficina competente, en los términos del artículo 21 del CPACA.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión.
SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Luis Eduardo Gutiérrez Mejía. En consecuencia, ordénase al procurador judicial 11 Ley 1437 de 2011 (…)
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez Mejía Demandado: Procuraduría 35 Judicial II Asuntos del Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00907-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II- Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá dar el trámite correspondiente a la solicitud radicada por el actor el 14 de junio de 2024, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”