www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04277-00 Accionante: Jorge Armando Bohórquez Lanzziano Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad personal, seguridad, honra y buen nombre Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Armando Bohórquez Lanzziano, en calidad de personero municipal de Ocaña, en contra de la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección-UNP y el Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la seguridad, la honra y el buen nombre.
I.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Jorge Armando Bohórquez Lanzziano, actuando en calidad de personero municipal de Ocaña publicó el 14 de abril de 2025 el siguiente mensaje en la red social “X”: «El @COL_EJERCITO bombardea la vereda El #Pino sin importar presencia de campesinos, niños, niñas; de seguir se presentará desplazamiento masivo.
Ojo con población civil @PGN_COL @DefensoriaCol @alcaldiaocana». 3. Por consiguiente, el 21 de abril de la anualidad, durante un consejo de ministros transmitido en vivo por Señal Colombia y Radio Nacional de Colombia, el presidente de la República manifestó lo siguiente: «Si se les ocurre tumbar el decreto de conmoción, pues nos toca paralizar el Ejército en el Catatumbo, que es lo que quiere el personero de Ocaña, ¿por qué quiere el personero de Ocaña ( ) que se caiga la conmoción interior? Eso es para que se emborrache de alegría el ELN, no tendríamos Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04277-00 Accionante: Jorge Armando Bohórquez Lanzziano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cómo financiar al Ejército a detenerlo.
Uno a veces se pregunta y ¿a quién le trabajan?» 4. En la misma fecha, el ministro del Interior publicó el siguiente mensaje en su cuenta “X”: «Señor Personero de Ocaña @jorgearmando04, negar la efectividad del decreto de Conmoción Interior en el Catatumbo es desconocer el enorme esfuerzo de nuestras Fuerzas Militares. Quien diga lo contrario es sospechoso de estar ayudando a la insurgencia de este país». 5.
Luego, el 22 de abril de 2025, el señor Bohórquez Lanzziano solicitó por medio de una llamada telefónica a la Dirección de la Unidad Nacional de Protección que se efectuara una evaluación urgente de su nivel actual de riesgo, teniendo en cuenta las informaciones falsas y malintencionadas que circulaban en su contra. Esta petición fue reiterada a través de un escrito dirigido a la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo. 6.
Por otro lado, el 23 de abril del mismo año, la parte accionante solicitó a los funcionarios públicos en cuestión la retractación de sus declaraciones. Sin embargo, la Presidencia de la República, mediante oficio OFI25-00083923/GFPU 1300 negó su petición, argumentando que, a través de las afirmaciones cuestionadas, el presidente de la República manifestó su preocupación por los posibles efectos de inexequibilidad del Decreto 062 de 2025, que declaró el estado de conmoción interior en el Catatumbo. 7.
En mayo de 2025, el Consejo Departamental de Paz de Norte de Santander emitió un pronunciamiento denunciando la estigmatización de funcionarios públicos. 8. Finalmente, el 12 de mayo de la anualidad, el Ministerio del Interior adujo que las declaraciones censuradas se desarrollaron dentro del ejercicio legítimo del derecho fundamental a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política. 2.2.
Fundamentos jurídicos 9. La parte accionante señaló que el presidente de la República y el ministro del Interior vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad personal, seguridad, honra y el buen nombre, en razón a que dirigieron en su contra afirmaciones de carácter estigmatizante y censurable, las cuales lo expusieron a una situación de riesgo. 10.
Además, afirmó que la Unidad Nacional de Protección no ha emitido respuesta a su petición, a pesar de las condiciones de riesgo en las que se encuentra, transgrediendo sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad y trabajo. 2.3. Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04277-00 Accionante: Jorge Armando Bohórquez Lanzziano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «PRIMERO. Que se tutelen de manera inmediata y efectiva mis derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad personal, el trabajo en condiciones dignas y seguras, así como el ejercicio libre de la función pública y la defensa de los derechos humanos, los cuales han sido amenazados por la falta de garantías adecuadas y oportunas por parte de la UNP a favor mío y de mi familia.
SEGUNDO. Que se ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) (i) adoptar medidas urgentes y eficaces de protección acordes al riesgo extraordinario que enfrento y que he solicitado recalificar; y (ii) emitir respuesta inmediata al mecanismo extraordinario de protección solicitado. Fundamentando técnicamente el nivel de riesgo con enfoque diferencial por tratarse de un servidor público y defensor de derechos humanos en zona de conflicto.
TERCERO. Como medida urgente, que se disponga la asignación inmediata de un vehículo blindado, junto con el respectivo esquema de protección reforzado que se extienda a mi núcleo familiar, considerando el contexto de crisis en el Catatumbo y la estigmatización oficial a la que me enfrento.
CUARTO. Que se tutelen mis derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad humana, vulnerados por las declaraciones del Presidente y el Ministro del Interior.
SEXTO. Que se ordene al señor Ministro del Interior, ARMANDO BENEDETTI, que dentro del término que señale el juez constitucional, proceda a retractarse públicamente de las afirmaciones proferidas en mi contra el día 21 de abril de 2025, a través de un medio de comunicación de amplia difusión nacional, que (i) sea clara, expresa e inequívoca;
(ii) reconozca el error en sus declaraciones;(iii) restablezca mi buen nombre y confianza pública; y (iv) se difunda por los mismos medios, garantizando un alcance proporcional a la difusión original de sus declaraciones.
SÉPTIMO. Que se ordene al Presidente de la República, GUSTAVO PETRO URREGO, retractarse públicamente de las declaraciones realizadas en mi contra el día 21 de abril de 2025, bajo los mismos términos y condiciones señalados para el Ministro del Interior». 2.4. Intervenciones 12. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 11 de julio de 2025, a través del cual se ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Unidad Nacional de Protección-UNP y al Ministerio del Interior como accionados y a la Defensoría del Pueblo y al presidente de la Federación Nacional de Personerías de Colombia como terceros interesados. 13.
La Presidencia de la República solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que el mensaje cuestionado se estructuró a partir de una lectura fragmentada, descontextualizada y sesgada derivada de una interpretación subjetiva. Por lo tanto, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 14.
El Ministerio del Interior refirió que el mensaje publicado en la red social “X” no relacionó al señor Jorge Armando Bohórquez Lanzziano, pues se trató de una expresión general que no pretendía atacar derecho fundamental alguno. En Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04277-00 Accionante: Jorge Armando Bohórquez Lanzziano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 15.
La Unidad Nacional de Protección señaló que, mediante los actos administrativos 114 del 14 de enero de 2025 y 521 del 1° de julio de 2025, se actualizaron las medidas de protección del señor Jorge Bohórquez. Además, refirió que, a la fecha, se encuentra en curso un estudio de riesgo para verificar la situación actual de riesgo del señor Bohórquez Lanzziano. En ese sentido, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto, se denieguen las pretensiones de la misma. 16.
No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 18. Esta Sala de Subsección observa que, el Ministerio del Interior solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, la acción de tutela se dirige en contra del mensaje publicado el 21 de abril de 2025 por el ministro del Interior. De ahí que, cuente con un interés directo en el proceso. Por lo tanto, se negará su solicitud. 3.3. De la solicitud de coadyuvancia 19. Los señores Iris Marín Ortiz y Luis Gabriel Degiovanni presentaron solicitud de coadyuvancia en calidad de defensora del pueblo y presidente de la Federación Nacional de Personerías. 20.
Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». (negrillas de la Sala). Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04277-00 Accionante: Jorge Armando Bohórquez Lanzziano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 21.
Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»3. 22.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que quienes presentan solicitud de coadyuvancia no mencionan hechos, ni pretensiones diferentes, por lo que se infiere que se acogen plenamente a los argumentos expuestos en la acción de tutela de la referencia. Por lo tanto, esta Sala de Subsección anticipa que aceptará la solicitud formulada por los señores Iris Marín Ortiz y Luis Gabriel Degiovanni. 3.4.
Problema jurídico 23. De conformidad con lo expuesto, el análisis de la acción de tutela se centrará en establecer los siguientes problemas jurídicos: 24. ¿El presidente de la República y el ministro del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad personal, seguridad, honra y el buen nombre, al dirigir en contra del señor Jorge Armando Bohórquez Lanzziano afirmaciones de carácter estigmatizante y censurable, las cuales lo expusieron a una situación de riesgo? 25.
¿La Unidad Nacional de Protección transgredió los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad y trabajo del señor Jorge Armando Bohórquez Lanzziano, al no emitir respuesta a su petición, a pesar de las condiciones de riesgo en las que se encuentra? 3.5. Procedencia de la acción de tutela 26. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 27.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04277-00 Accionante: Jorge Armando Bohórquez Lanzziano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.6. Análisis del caso concreto en relación con las pretensiones relacionadas con las afirmaciones del presidente de la República y el ministro del Interior 28.
La parte accionante señaló que el presidente de la República y el ministro del Interior vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad personal, seguridad, honra y el buen nombre, al emitir afirmaciones que, en su criterio, resultaron estigmatizantes y lo expusieron a una situación de riesgo. 29. En vista de lo anterior, resulta conveniente reiterar las afirmaciones efectuadas por el presidente de la República durante el consejo de ministro transmitido en vivo por Señal Colombia y Radio Nacional de Colombia el 21 de abril de la anualidad, así: «Si se les ocurre tumbar el decreto de conmoción, pues nos toca paralizar el Ejército en el Catatumbo, que es lo que quiere el personero de Ocaña, ¿por qué quiere el personero de Ocaña ( ) que se caiga la conmoción interior? Eso es para que se emborrache de alegría el ELN, no tendríamos cómo financiar al Ejército a detenerlo.
Uno a veces se pregunta y ¿a quién le trabajan?» 30. En la misma fecha, el ministro del Interior publicó el siguiente mensaje en su cuenta de la red social “X”: «Señor Personero de Ocaña @jorgearmando04, negar la efectividad del decreto de Conmoción Interior en el Catatumbo es desconocer el enorme esfuerzo de nuestras Fuerzas Militares.
Quien diga lo contrario es sospechoso de estar ayudando a la insurgencia de este país». 31. De las transcripciones realizadas, se tiene que tanto el presidente de la República como el ministro del Interior, realizaron las afirmaciones objeto de análisis dentro del marco de un debate público derivado de la declaratoria del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, asunto que reviste un evidente interés nacional. 32.
Ahora bien, aunque los pronunciamientos de los funcionarios públicos constituyen una crítica directa al mensaje divulgado por el señor Bohórquez Lanzziano en su red social “X”, lo cierto es que no se dirigen a descalificarlo en su condición de persona, sino que se enmarcan en una controversia política respecto a su rol como personero municipal de Ocaña, situación que solo permite inferir una distancia ideológica entre las partes. 33.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha advertido que las figuras públicas o funcionarios públicos están expuestos a un mayor nivel de escrutinio y crítica, sin perjuicio de generar afirmaciones que imputen delitos sin sustento o difundan información falsa1. Sin embargo, en el caso concreto, no se acreditó que dichas expresiones constituyeran señalamientos directos e inequívocos de la participación del señor Bohórquez Lanzziano en conductas punibles. 34.
En efecto, el presidente de la República en una sesión del consejo de ministros formuló una crítica política orientada a cuestionar las implicaciones de una posible 1 Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04277-00 Accionante: Jorge Armando Bohórquez Lanzziano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 declaración de inexequibilidad del decreto de conmoción interior, aludiendo de manera general al personero municipal de Ocaña como uno de los opositores a dicha medida. 35.
A pesar de que el jefe de Estado utilizó un lenguaje enfático y figurativo, no emitió una acusación directa o concreta que relacionara al personero municipal de Ocaña con actividades ilegales o con grupos armados, ni le atribuyó responsabilidad penal alguna, que obligara al juez constitucional a inmiscuirse en el asunto. 36. Por su parte, el ministro del Interior cuestionó el mensaje publicado por el ahora accionante señalando de «sospechoso» negar la efectividad del decreto referido, lo cual no implica, per se, un acto de estigmatización ni imputación directa de apoyo a la insurgencia, sino, una simple valoración política. 37.
En ese contexto, los pronunciamientos cuestionados se encuentran dentro del ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión y de participación en el debate público, máxime cuando versan sobre medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno Nacional frente a situaciones críticas de orden público. 38. Aunado a lo anterior, no se acreditó la existencia de un riesgo real, cierto, grave y actual que comprometa la vida y seguridad del señor Jorge Armando Bohórquez Lanzziano, pues, como se expuso previamente, su inconformidad se deriva de percepciones subjetivas sobre los efectos de las afirmaciones cuestionadas en el marco de un debate político, que no generó una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.7.
Análisis del caso concreto en relación con la Unidad Nacional de Protección 39. La parte accionante afirmó que la Unidad Nacional de Protección no ha emitido respuesta a su petición, a pesar de las condiciones de riesgo en las que se encuentra, transgrediendo sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad y trabajo. 40.
Al respecto, la entidad accionada señaló que, a la fecha, el accionante cuenta con una medida de protección, afirmación que reiteró el mismo. De modo que no se encuentra en estado de desprotección por parte de la misma. 41. De igual forma, adujo que el accionante presentó solicitud para la realización del estudio de nivel de riesgo el 21 de julio de 2025.
En ese sentido, le recordó al accionante que la respuesta se remitirá en un término de 30 días hábiles, el cual no ha transcurrido. Además, le informó la existencia de la línea de vida 103, mediante la cual puede reportar cualquier incidente de riesgo, amenaza o vulnerabilidad, a fin de recibir la atención requerida de manera inmediata. 42.
Así las cosas, esta Sala de Subsección evidencia que la petición elevada por el accionante en relación con el estudio de evaluación de riesgo se encuentra en trámite dentro del término referido por la entidad. Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor Jorge Armando Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04277-00 Accionante: Jorge Armando Bohórquez Lanzziano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Bohórquez Lanzziano. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 43.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores Iris Marín Ortiz y Luis Gabriel Degiovanni, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Armando Bohórquez Lanzziano, de conformidad con las consideraciones de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.